Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 148/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100392
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17226
Núm. Roj: SAP M 17226/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0004230
Recurso de Apelación 148/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 450/2017
APELANTE: ALITER GRUPO INMOBILIARIO SL
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO: COMANDO QUATTRO COMUNICACION S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA Nº 416/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada COMANDO QUATTRO COMUNICACIÓN, S.L., representado por el Procurador D. Carlos
Beltrán Marín y asistido por la Letrada Dª. Iciar Lara Aguilar; de otra, como demandado-apelante ALITER GRUPO
INMOBILIARIO, S.L. representado por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y asistido de Letrado cuyo
nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala; y como demandada- apelada Dª. Edurne , sin que conste
ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Móstoles, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. BELTRÁN MARÍN en nombre y representación de COMANDO QUATTRO COMUNICACIONES S.L. contra ALITER GRUPO INMOBILIARIO S.L. representado en autos por el/ la Procurador(a) SRA. LÓPEZ VALERO debo condenar y condeno a ALITER GRUPO INMOBILIARIO S.L. a que abone a la actora la cantidad de 9.423,25 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada ALITER GRUPO INMOBILIARIO S.L..
Al tiempo que desestimando la demanda la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. BELTRÁN MARÍN en nombre y representación de COMANDO QUATTRO COMUNICACIONES S.L. contra Edurne representado en autos por el/la Procurador(a) SRA. LÓPEZ VALERO debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones, con expresa condena en costas de la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Aliter Grupo Inmobiliario, S.L.), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de diciembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de COMANDO QUATTRO COMUNICACIÓN, S.L. se formuló demanda contra ALITER GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y Edurne , como administradora de la sociedad. Reclama la parte actora la cantidad de 9.423,25 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia profesional de ambos en relación con el asesoramiento fiscal, y de las siguientes sanciones de la Agencia Tributaria: 1º.- Sanción por errores en MODELO 110, por un total de 7.513 euros.
2º.- Sanción por errores en el MODELO 190 (IRPF rendimientos de trabajo personal; ejercicio 2009), por un total de 1.477, 97 euros.
3º.- Sanción por errores en el MODELO 190 (IRPF rendimientos de trabajo personal; ejercicio 2009), por un total de 432,28 euros La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda contra ALITER GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y la desestimó contra Edurne , por apreciar falta de legitimación pasiva ya que el contrato de asesoramiento verbal sólo fue suscrito con la sociedad y no con su administradora como persona física.
Por la representación de ALITER GRUPO INMOBILIARIO, S.L. se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, puesto que en primer lugar no se impugnó por la parte demanda el documento que acreditaba la presentación del aplazamiento de la deuda derivada del modelo 190, ni existía otro modo de acreditarlo, puesto que la presentación es telemática, quedando constancia de dicho aplazamiento en otro expediente de la Agencia Tributaria y no en el aportado a las actuaciones relativo a las diligencias de apremio.
SEGUNDO.- El recurso debe de ser desestimado, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia en relación a la negligencia en la prestación de asesoramiento por el contrato verbal de arrendamiento de servicios existente entre las partes. Así: 1º- En relación con la sanción por la no petición de aplazamiento del modelo 110, si a lo mejor pudiera dudarse de que la presentación de aquel se hizo dentro del plazo por la falta de concreción del documento presentado, dando por bueno que tal presentación se hizo, no consta que este se presentara en la forma ya que es preciso hacerlo con los requisitos de la Orden EHA/1030/2009 de 23 de abril, que distingue en razón de la cuantía si es necesario o no la presentación de garantías para la admisión del aplazamiento, ni tampoco puede olvidarse que dicha petición de aplazamiento telemática constará en el expediente previo al de apremio de la Agencia Tributaria que podía haber sido designado por la parte demandada al contestar la demanda.
Lo que sí que ha quedado acreditado es que no hubo información en un tiempo prudencial al cliente del importe de la liquidación y la conveniencia forma y consecuencias de pedir ese aplazamiento del modelo 101 en ese caso concreto, ni tampoco ninguna prueba de que se realizó algún requerimiento al actor por la Agencia Tributaria el mismo día de la petición de aplazamiento.
2º.- En segundo lugar, ha quedado acreditado que la sanción impuesta en relación con los modelos 190 se debió en primer lugar a un error involuntario de la empresa asesora, reconocido incluso al presentar el recurso de apelación cuando dijo que: En este sentido, es importante recordar que como se señaló en el escrito de contestación a la demanda, la 'Notificación del Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación Provisional' de fecha 18 de mayo de 2010 emitida por la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se informa a la actora que la cuota a pagar es de 2.111,38€ correspondientes a la diferencia entre la cuantía declarada en el resumen anual por retenciones practicadas y los ingresos efectivamente realizados a través de autoliquidaciones periódicas, pero ello en ningún caso constituye la imposición de una sanción a la actora.
De forma oportuna y diligente, mi representada desarrolló todas las actuaciones necesarias para aclarar el requerimiento emitido por la administración tributaria, exponiendo las razones por las cuales se había producido un error absolutamente involuntario, y presentando la fórmula para la corrección de dicho error.
Pero es que, además, no pudo corregir ese error, puesto que presentó una declaración sustitutiva, y tal declaración no fue aceptada por la Agencia Tributaria, desestimándose al respecto el recurso de reposición interpuesto, tal y como se reconoce también por la propia apelante, por lo que el error en la presentación de tal modelo no puede ser imputado nada más que al causante de la negligencia.
Por lo anterior es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Valentina López Valero en nombre y representación de ALITER GRUPO INMOBILIARIO, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles con fecha 5 de diciembre de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
