Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 329/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100354

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14160

Núm. Roj: SAP M 14160/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0149274
Recurso de Apelación 329/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 783/2017
APELANTE - DEMANDADA MADRID MARBELLA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL
PROCURADORA Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO - DEMANDANTE: D. Juan María
PROCURADORA Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
SENTENCIA Nº 41672019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ
CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por
razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia
número Treinta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 783/2017 (Rollo de Sala número
329/2019), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como apelante y demandada,
la entidad mercantil 'Madrid Marbella Construcciones y Contratas, SL', defendida por el letrado don Javier
Palmero Barrios y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña
Lucía Sánchez Nieto; y como apelado y demandante, don Juan María , defendido por el letrado don Juan M.

Frades Cancela y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora
doña Araceli de la Torre Jusdado. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO,
por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid dictó, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 783/2018, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Estima la demanda planteada por D. Juan María frente a MADRID MARBELLA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 2016, y al pago de la cantidad de 110 000.-euros como parte del precio convenido que resultó impagado, valor de los dos pagarés no satisfechos, y en concepto de daños y perjuicios 2475.-euros por gastos bancarios de pagarés no atendidos, más intereses legales y expresa condena en costas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Madrid Marbella Construcciones y Contratas, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, entendiendo justificada la negativa al pago aplazado al vendedor del resto del precio correspondiente a la compraventa de un inmueble, cuando se descubre que dicho inmueble no era suyo, y condenando al actor al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Juan María , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia con imposición expresa de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de octubre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida, pone de manifiesto, en primer término, que el objeto del proceso sometido a su valoración y decisión, viene exclusivamente constituido por la única pretensión formulada, en debida y legal forma, en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial, que persigue, en definitiva, la condena de la entidad demandada a dar cumplimiento íntegro a la obligación de pago del precio pactado que había asumido frente al actor en el contrato de compraventa instrumentado en escritura pública otorgada en fecha de junio de 2016.

Tal pretensión es, por tanto, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento por el tribunal.



SEGUNDO.- Por otra parte, el examen de las actuaciones pone, asimismo, de manifiesto que el objeto de debate en el proceso quedó circunscrito única y exclusivamente a las cuestiones suscitadas en la demanda, al no haber procedido la demandada a contestarla dentro del plazo legal.

Efectivamente, la incomparecencia injustificada de la demandada -emplazadas, en debida forma, en la persona de su administrador- y la consiguiente falta de contestación y oposición a la demanda por su parte, circunscriben el objeto de debate en el proceso, por imperativo del Principio de Preclusión - artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y del Principio de Congruencia - artículo 218 de la misma Ley Procesal- que lo rigen, a las cuestiones suscitadas en la demanda.

En este punto, ha de tenerse presente que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación -como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia. De este modo, la representación procesal de la entidad demandada-apelante, no puede introducir, por vía de recurso, los hechos y fundamentos de una hipotética y genérica excepción de incumplimiento contractual, que pudo y debió aducir en el trámite de contestación -ya precluido-, introduciendo una tesis novedosa y por ello contraria al principio pendente apellatione nihil innovatur.



TERCERO.- La escritura pública en la que quedó instrumentado el contrato de compraventa concluido entre el actor y su fallecida esposa -de la que es único y universal heredero- justifica y acredita plenamente, conforme a lo prevenido por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la conclusión del contrato en cuestión y el aplazamiento de la suma de 110 000,00 euros del precio pactado. Asimismo su otorgamiento determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 1462 del Código Civil, el cumplimiento, por parte de los vendedores, de su obligación de entrega de la cosa vendida, que establece el artículo 1461 del mismo Código Sustantivo.



CUARTO.- No resulta controvertido en esta alzada -pues se admite y reconoce expresamente por la representación procesal de la demandada-apelante en su escrito de interposición de recurso- el impago de los pagarés entregados para satisfacer la parte del precio aplazada.

Por otra parte, no se ha justificado convenientemente, que la entidad compradora, ahora apelante, hubiere sido privada, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada; ni, consecuentemente, que hubiere exigido de los vendedores, el cumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción, conforme a lo prevenido por los artículos 1461 y 1475 y siguientes del Código Civil.

De igual modo, tampoco se ha justificado, en modo alguno, que se hubiere producido -o intentado- la resolución del contrato de compraventa en cuestión. No resulta acreditado el ejercicio, por la entidad demandada, de la oportuna acción resolutoria, ni tampoco el ejercicio extrajudicial de la oportuna facultad resolutoria. Debiendo recordarse, en este punto, que, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002, entre otras muchas- la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma determinada, dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia, mediante la declaración judicial de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho, al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte, postulada por vía de acción (demanda o reconvención), pero nunca por vía de mera excepción, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005.



QUINTO.- Consecuentemente, habiéndose justificado convenientemente que la entidad demandada se había obligado al pago de la suma reclamada en el proceso, a través de dos pagarés, que fueron impagados, generando unos gastos de 2475,00 euros, resulta incuestionable la procedencia de la pretensión objeto del proceso, formulada en su demanda inicial.

A tal conclusión no puede resultar óbice alguno el hecho de que la finca adquirida por la entidad demandada hubiere sido objeto de una supuesta doble venta, por cuanto tal cuestión se encuentra perfecta y claramente resuelta por el artículo 1473 del Código Civil, conforme al cual, si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá, si fuere inmueble, al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Y, en el presente caso, resulta plenamente acreditado, mediante la oportuna certificación registral, que la entidad demandada inscribió su adquisición en fecha 28 de agosto de 2016.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1 en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Madrid Marbella Construcciones y Contratas, SL' contra la sentencia dictada, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 783/2017 (Rollo de Sala número 329/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, 'Madrid Marbella Construcciones y Contratas, SL', al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, 'Madrid Marbella Construcciones y Contratas, SL', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0329-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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