Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 400/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100378

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1643

Núm. Roj: SAP GC 1643/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000400/2018
NIG: 3501942120160001524
Resolución:Sentencia 000416/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000226/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Benito ; Abogado: Armando Romano Mendoza; Procurador: Victoria Trujillo Leon
Apelante: REALE SEGUROS, S.A.; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana
Interesado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Kevin Carlos Paz De Bijl; Procurador:
Orlando Puga Medraño
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 400/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 226/2016
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante

REALE SEGUROS SA, representada por el procurador don Claudio Luna Santana y defendida por la letrada
doña Estefanía Pintor Medina, y apelado DON Benito , representado por la procuradora doña María Victoria
Trujillo León y asistido por el letrado don Armando Romano Mendoza, con la intervención de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador don Orlando Puga Medraño y defendida por
el letrado don Kevin Carlos Paz de Bijl, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Benito , representado por Doña MARÍA VICTORIA TRUJILLO, sustituida por Doña ARACELI FERNÁNDEZ, y bajo la asistencia letrada de Don Armando Romano, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS/AS DIRECCION000 representada por Don ORLANDO PUGA y bajo la asistencia letrada de Don Kevin Carlos Paz, y REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por Don CLAUDIO LUNA y bajo la asistencia letrada de Doña Estefanía Pintor, sustituida en el acto de la vista por Doña Natalia Ramírez y se CONDENA a la parte demandada al pago de 8.334,2 euros más los intereses legales pertinentes, que en el caso de la compañía de seguros serán los del art. 20 de la LCS.

Se condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La sentencia recurrida concluyó la responsabilidad de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , y por ende de su aseguradora, de los daños personales padecidos por el apelante y materiales provocados a su camión como consecuencia del hundimiento de este, cuando realizaba maniobras de descarga, provocado por la existencia de una arqueta ciega y no señalizada.

II. El primer motivo de apelación que invoca la aseguradora Reale, la única de las condenadas que se alza contra la sentencia de primer grado, aduce error en la valoración de la prueba que ha permitido no considerar la falta de legitimación pasiva de su asegurada, y por extensión de ella misma, la culpa exclusiva de la víctima y/o el caso fortuito en la provocación de los daños, puesto que sostiene que el accidente se produjo por no adoptar las necesarias y recomendadas medidas de precaución el apelado. Falta de precaución que vincula a un indebido estacionamiento y descarga de mercancías en lugar prohibido al efecto (hay tres advertencias en la zona en que se llevaba a cabo la maniobra de descarga del camión: privado, prohibido el paso salvo bus y taxi y prohibido aparcar), un defectuoso proceder en la realización de maniobras de descarga al no calzar el pie o soporte de la grúa para repartir el peso y a dirigir la maniobra de descarga sobre el camión y no desde la vía (infracción de las normas técnicas de prevención del ramo números 868 y 869). Rechaza que el presidente de la comunidad le autorizase a realizar allí la maniobra, tal y como dice la sentencia recurrida, extremo este que fue reconocido incluso por el actor al tiempo de su interrogatorio donde dijo que fue el contratista de la obra, don Humberto , quien se lo indicó. Y niega asimismo que a este le hubiese autorizado el presidente de la comunidad, muy al contrario, sostiene que ante la policía expuso que el Sr. Humberto no tenía ni siquiera permiso para hacer obra, que se había avisado a la policía varias veces alertándoles de tal circunstancia y que incluso el vicepresidente de la comunidad había tenido un altercado con el Sr. Humberto por estos hechos.

En relación con este testigo, se muestra disconforme con la consideración de la magistrada a quo de que carece de interés en la solución que se proporcione a la controversia ya que él fue quien indicó al apelado que podía estacionar su camión donde lo hizo y, por tanto, podría ser tildado de responsable o corresponsable en la provocación del daño. Además advierte de que el dueño del bungalow donde se ejecutaban las obras ilegales, don Justiniano , reconoció en el plenario que no contaba con permiso para realizar la descarga por donde se llevó a cabo. Por otro lado, recuerda que el testigo y trabajador de la empresa explotadora del complejo, Sr.

Matías , señaló que el lugar de descarga y carga está situado en otro lugar, en el parking del complejo.

En cuanto al accidente en sí, además del incumplimiento de las normas técnicas de prevención antedichas (ni los testigos vieron tablones bajo el soporte o pie de la grúa ni en las fotos tomadas tras el siniestro se aprecia su colocación), sostiene que el accidente se produjo al desplegar la pluma del camión, como dice el informe del Inspector de Trabajo, y no al colocar una de las patas de la grúa. Sin que la opinión del perito Sr. Nicanor sirva el efecto puesto que en el plenario reconoció que sólo fue contratado para valorar la mercancía dañada y que como causa del siniestro indicó la proporcionada por el apelado.

III. El apelado principia su escrito de oposición a la apelación afirmando que la sentencia es firme para el apelado que no la ha recurrido. La ausencia de recurso formulado por la comunidad implica que esta admite su culpabilidad por lo que la entidad aseguradora solo podría discutir el alcance de la responsabilidad civil asumida por su asegurada, pero no la responsabilidad de esta.

Muestra esta parte su conformidad con lo razonado por la emisora de la resolución en primer grado en lo que atañe a que el lugar era habitualmente utilizado para la realización de maniobras de carga y descarga (así lo indicó en el plenario don Justiniano ) y que fue el indicado para ello por el propio presidente de la comunidad como así reconoció don Humberto . Sostiene asimismo que no se ha probado el que no se colocaran los tablones bajo los soportes de la grúa, siendo a la postre intrascendente este detalle puesto que el accidente fue motivado por la existencia de una arqueta ciega (el hecho que con posterioridad al siniestro se advirtiese de su existencia con el color rojo es significativo según esta parte). Sostiene finalmente que el que el lesionado se encontrase sobre el camión realizando la maniobra, para evitar que la carga se trabase con algún elemento, es correcta y ajustada.



SEGUNDO. Culpa exclusiva. Tras el análisis de las alegaciones de las partes y de los elementos de prueba documental incorporados al expediente, así como del visionado del acto de juicio oral, la Sala alcanza la misma conclusión que se expone y razona en la sentencia recurrida.

No se cuestiona que la primigenia y principal causa del siniestro fue la falta de señalización de la existencia de una arqueta ciega y no cegada en una zona destinada al tránsito. Ciega porque no había ninguna evidencia o significación de su existencia y no cegada porque en vez de rellenar el hueco dejado por la conducción en desuso la responsable de su cerramiento se limitó a cubrirla con una capa de cemento. Y que dicha responsable es la comunidad de propietarios tampoco ha sido objeto de debate, centrándose la estrategia de la única de las demandadas que se alza contra la resolución recurrida en la probanza de una culpa exclusiva o concurrente del apelado en la provocación del siniestro.

En puridad, entiende la Sala que nunca se podría concebir que el accidente ocurre mediando la única y exclusiva culpa del lesionado habida cuenta de que indudable resulta que el falso cerramiento de la arqueta y su falta de señalización comporta la creación de una potencial fuente de peligro. Este comportamiento de la comunidad de propietarios, ya se contemple como acción o como omisión, en modo alguno puede desdeñarse ya que sin la existencia de este defectuoso rellenado y del inadecuado cerramiento, unido a la falta de advertencia de su propia existencia, no se habría producido el siniestro. De modo que la concurrencia de la conducta activa u omisiva del lesionado en la provocación del siniestro no podría considerarse como culpa exclusiva ya que indubitado aparece a la Sala, y entendemos que también a las partes, que un pretendido negligente proceder de la víctima concurre con un foco de peligro originado por voluntad de la comunidad de propietarios o consentido por la misma, en todo caso nacido en el ámbito de su responsabilidad. Por consiguiente, la pretendida culpa de lesionado como exclusiva provocadora de los daños ha de rechazarse.



TERCERO. Concurrencia de culpas. Los riesgos derivados de la creación o asunción de las consecuencias de la referida potencial fuente de peligro podrían verse acrecidos o complementados por un comportamiento imprudente del propio lesionado, lo que nos conduciría a la contemplación de un un escenario de concurrencia de culpas, que es en lo que se apoya fundamentalmente el argumentario desplegado por la aseguradora en su recurso de apelación.

La referida culpa concurrente la apoya la apelante en los siguientes comportamientos: violación de la prohibición de estacionamiento en la zona, falta de autorización de la comunidad para realizar la maniobra de descarga, indebido anclaje de la base de la grúa por falta de colocación de tablones de madera bajo su pie e imprudente realización de la maniobra de manejo de movimientos de la pluma al llevarla a cabo el lesionado desde el camión y no desde la vía pública o desde la calzada.

De los testimonios aportados al proceso se puede inferir que el motivo de la prohibición de estacionamiento en la zona del complejo de apartamentos donde se produjo el siniestro no estriba en la existencia de la potencial fuente de peligro identificada con la incuestionada arqueta no cegada y sin señalizar, sino en el hecho de que el estacionamiento de vehículos dificultaría la maniobra de giro de las guaguas. Por tanto, y sin entrar en la disidencia acerca de si el camión estaba estacionado o solo detenido a los efectos de proceder a la descarga, consideramos intrascendente la pretendida violación de esta norma de tráfico en lo que atañe a la provocación del siniestro.

Tampoco ha quedado acreditado que el lesionado, cuya contribución al accidente es lo que se analiza, hubiese contravenido una orden expresa o tácita emanada de cualquiera de los responsables de la comunidad en relación con la maniobra de descarga que acometía. De hecho, lo que se ha acreditado es lo contrario, esto es que el contratista de las obras que se acometían en el apartamento para el que se realizaba la descarga, don Humberto , le indicó al lesionado dónde tenía que descargar. Por tanto, el lesionado no contravino ninguna indicación al respecto. Las consecuencias jurídicas derivadas de que el referido Sr. Humberto contase o no con la debida autorización o hubiese sido advertido para la no realización de la maniobra puede generar responsabilidad en el ámbito de las relaciones entre aquél y la comunidad, sin que pueda atribuirse al lesionado la consciente y voluntaria contravención de una orden. Es más, de lo que no se duda es de que se le indicó que descargara en dicho lugar sin que haya constancia de que nadie le hiciera indicación o apercibimiento en contrario.

En lo que atañe a la indebida fijación del pie de la grúa en el suelo, esto es si era necesario o no calzar o estabilizar dicho pie con uno o varios tablones de madera, entendemos que, una vez examinadas las normas técnicas para la utilización de grúas hidráulicas, ni es procedente en todo caso ni, en el supuesto que nos ocupa, se ha probado que con su utilización se hubiese evitado el hundimiento de la zona de apoyo.

Y, finalmente, consideramos que carece de relevancia el que el conductor lesionado se encontrase sobre el camión cuando se produjo el siniestro. Cierto es que las normas técnicas de utilización de grúas hidráulicas recomiendan que las maniobras de la misma no se efectúen sobre la plataforma o remolque del camión, pero dicha recomendación tiende tanto a facilitar la maniobra como a evitar la colisión del operario que maneja el comando con la pluma, de tal modo que tal maniobra podría considerarse imprudente si se produjesen lesiones derivadas de un choque con la pluma, por ejemplo, pero no cuando el daño deriva no de un indebido manejo de dicho artefacto sino de una causa externa como es la tantas veces mencionada inadvertida e indebidamente cegada arqueta.

Por lo expuesto, entendemos que el único origen del siniestro radica en el indebido rellenado y tapado del hueco de una arqueta en desuso y de la falta de advertencia de su existencia, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por REALE SEGUROS SA contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio ordinario 226/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante del pago de las costas derivadas en esta segunda instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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