Sentencia CIVIL Nº 416/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 147/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100402

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2878

Núm. Roj: SAP V 2878/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000147/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 416/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000149/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, D. Eliseo
representado por el/la Procurador/a ANA MARTINEZ GRADOLI y defendido por el/la Letrado/a ALVARO
ROMAN BLASCO CUE y de otra como demandada, Dª. Estibaliz , representado por el/la Procuradora Mª
ISABEL GORRIS AGUILAR y defendido por el/la Letrado/a MARIO TORNAY VALLEJO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 31/10/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Acuerdo: Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARTÍNEZ GRADOLI y asistido del Letrado D. ÁLVARO ROMAN BLASCO, y parte demandada Dª Estibaliz , declarada en situación de rebeldía procesal, si bien en el acto de la vista fue representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales Dª JULIA MAS HERNÁNDEZ y el letrado D. JULIO TORNAY, respectivamente, y en consecuencia, modificar las medidas definitivas establecidas en las sentencias dictadas por este juzgado, en fechas de 16 de junio de 2008 y 20 de junio de 2012 , en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 303/2006 y los autos de Modificación de Medidas nº 184/2012, en los siguientes términos: Extinguir de la pensión alimenticia establecida por importe de 250 euros a cargo del demandante y a favor de la hija mayor de edad Dª Julia , produciendo efectos desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira, de fecha 31/10/2018 , en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba la extinción de pensión de alimentos a favor de la hija del demandante, mayor de edad, pero se denegaba esa misma petición respecto del hijo mayor de edad.

La demanda había sido presentada por D. Eliseo , basándose en la modificación de sus circunstancias económicas, frente a Dª. Estibaliz .

Tramitado el correspondiente procedimiento, se estimó parcialmente la modificación interesada, y frente a esta resolución se alza el progenitor alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda. La progenitora, a su vez, recurrió dicha resolución, en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hija. Ambas partes se opusieron a los respectivos recursos.



SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª Estibaliz y D. Eliseo tienen dos hijos en común, Julia y Justino , que cuentan en la actualidad con al menos 25 y 19 años de edad, respectivamente (folios 48-53), y continúan residiendo con Dª. Estibaliz , en la vivienda propiedad al 50% de la progenitora y al 50% de los hijos, tras la donación de esa mitad efectuada por el progenitor en el año 2008 (folios 54-65).

-Los progenitores se encuentran divorciados desde el año 2008, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira (Autos 254/2008), en la que se aprobó el convenio regulador presentado por las partes, que preveía una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 550 euros mensuales, a razón de 275 euros por hijo (folios 35-42).

-Dicha sentencia fue posteriormente modificada en virtud de sentencia del mismo órgano jurisdiccional de fecha 20 de junio de 2012 , aprobándose el acuerdo alcanzado por las partes que incluía una rebaja de la pensión de alimentos, hasta la suma de 500 euros mensuales. (folios 45-47) -El demandante, casado de nuevo en el año 2011, trabaja desde el año 2017 como taxista en la comunidad de Cantabria, abonando cuota de autónomos. Es titular de un préstamo con Bankia, con un capital pendiente en enero de 2018 de 72.639 euros, respecto de los 80.000 euros inicialmente concedidos. Paga una comisión anual de 442'31 euros a la Sogarca (documentos 9 a 14 de la demanda). En el año 2011 sus retribuciones dinerarias fueron de 19.247'68 euros, pasando a ser de 12.285'76 euros en el año 2016 (folios 92-103).

- Julia estuvo trabajando en C&A Modas del 30 de julio al 1 de septiembre de 2018; en Synergie TT ETT el día 30 de julio de 2018; en Feu Vert entre el 5 de marzo y el 7 de julio de 2018; en Adecco dos días de febrero de 2018; en Fran&Fus del 5 al 27 de diciembre de 2017 y en C&A Modas del 14 de junio al 10 de septiembre de 2017 (folios 143-146, 153 a 157).



TERCERO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



QUINTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida en la situación del progenitor y de sus hijos entre 2012, fecha de la primera modificación de medidas, y 2018, momento de presentación de la presente demanda de modificación.

A este respecto, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre .

Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso y los antecedentes que han sido antes apuntados, considera esta Sala que la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, que en la actualidad cuenta con 25 años de edad, debe mantenerse hasta que la misma cumpla 27 años de edad, porque no se ha acreditado que la misma sea independiente desde un punto de vista económico, y porque no consta un empeoramiento sustancial e irreversible en la situación financiera del prestador de los alimentos.

En efecto, en cuanto a la situación económica del progenitor, puede decirse, a la vista de la prueba documental presentada, que la misma ha sufrido variaciones, efectivamente, pero es menester tener en cuenta que esa reducción de aproximadamente 7.000 euros no le ha impedido solicitar un préstamo de 80.000 euros (para el que se supone que hubo de justificar una cierta capacidad económica), y hacer frente tanto a las cuotas de dicho préstamo como a las obligaciones con la Sogarca. Y no debemos olvidar que si bien anteriormente trabajaba por cuenta ajena, en la actualidad lo hace por cuenta propia, como taxista, lo cual impide conocer a ciencia cierta sus ingresos exactos.

En cambio, su hija Julia , sigue residiendo con su madre, lo mismo que su hermano. No consta en modo alguno que los mismos sean independientes, por mucho que Julia haya tenido algún trabajo esporádico.

Y respecto de Justino , nacido en el año 2000, el demandante no justificó la procedencia y razonabilidad ni de extinguir ni de reducir la cuantía de la pensión de alimentos, situada ya ligeramente por encima de lo que viene considerándose el mínimo vital. Además, el propio letrado del demandante, en la vista celebrada, reconoció que sabía que el hijo del actor había estado cursando estudios de informática, de ahí que lo razonable sea el mantenimiento del pago de la pensión de alimentos, especialmente teniendo en cuenta la edad del alimentista.

Por las razones apuntadas, es parecer de la Sala que la pensión de alimentos a favor de ambos descendientes debe mantenerse en los mismos términos que ya venía fijada, sin que haya lugar a su supresión ni a su reducción, si bien, en el caso de Julia , únicamente se abonará hasta que la misma cumpla 27 años de edad.

Con base en lo anteriormente expuesto, procederá la estimación del recurso formulado por Dª. Estibaliz y la desestimación del interpuesto por D. Eliseo , sin que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estibaliz y DESESTIMAMOS el interpuesto por la representación D. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira, de fecha 31 de octubre de 2018 , en los Autos de modificación de medidas 149/2018, que se REVOCA en lo relativo a la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Julia , que se abonará hasta que la misma cumpla 27 años de edad, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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