Sentencia CIVIL Nº 416/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1142/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 416/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100327

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5409

Núm. Roj: SAP M 5409/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0010782
Recurso de Apelación 1142/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 958/2018
Demandante/Apelante: DON Gustavo
Procurador: Doña Ana Mª López Reyes
Demandada/Apelada: DOÑA Sonsoles
Procurador: Doña Mª Jesús García Letrado
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 416/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
______________________ ______________ _/
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 958/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 ,
entre partes:
De una, como apelante, don Gustavo , representada por el Procurador doña Ana Mª López Reyes.
De otra, como apelada, doña Sonsoles , representado por la Procurador doña Mª Jesús García Letrado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gustavo frente a Sonsoles modificando de las medidas acordadas en sentencia de guarda y alimentos de fecha 19 de octubre de 2009, las siguientes: 1ª.-Se atribuye la custodia del hijo menor de edad al padre. Correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.

Con el régimen de estancias de la madre con su hijo, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores: En fines de semana alternos los sábados y domingos por espacio de dos horas en cada uno de esos días, y una tarde entre semana por espacio de dos horas. Se realizara de forma supervisada y tutelada en PEF más próximo al domicilio del menor con el padre y sujeto a disponibilidad horaria del recurso. No estableciendo un régimen distinto para los períodos de vacaciones, si bien se suspenderá durante quince días en las vacaciones de verano y a elección del padre con la finalidad de que puedan disfrutar juntos de unos días de vacaciones.

Una vez se emita informe favorable por el recurso, se realizaran las estancias de la madre con el menor sin necesidad de la intervención del recurso, en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del instituto hasta el lunes a la entrada del instituto. También corresponde a la madre estar con su hijo una tarde entre semana, en defecto de acuerdo, serán los miércoles desde la salida del instituto hasta el jueves a la entrada.

Corresponde a cada progenitor la mitad de los períodos de vacaciones escolares según se acordó por las partes en la propuesta de convenio regulador de guarda y alimentos.

Las entregas y recogidas del menor que no sean en el centro escolar lo serán en el domicilio materno.

Se acuerda el seguimiento por los Servicios Sociales más próximo al domicilio del padre y del menor para comprobar el desarrollo del régimen de custodia paterna, el restablecimiento de la relación materno filial y evolución académica del menor.

2ª.-No se autoriza el cambio de instituto del menor para el próximo curso escolar.

3ª.-Se establece con cargo a la madre una pensión de alimentos por importe de 100 euros al mes. Con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores contribuirán al 50% a los gastos extraordinarios del hijo hijo, entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.

Se deja sin efecto la pensión de alimentos con cargo al padre.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número ES 55 0049 3569 920005001274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto de consignarán los siguientes dígitos 5336 0000 00 0958 118 Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la petición de aclaración de sentencia de fecha 8 de abril de 2019, presentada por la representación procesal del demandante, y así en el fundamento jurídico segundo y en el nº 1º de la parte dispositiva, donde dice: 'Las entregas y recogidas del menor que no sean en el centro escolar lo serán en el domicilio materno', debe decir: 'Las entregas y recogidas del menor que no sean en el centro escolar lo serán en el domicilio paterno'.

Manteniendo en todo lo demás lo establecido en dicha resolución.

Sin hacer imposición en materia de costas.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal.

Los plazos para estos recursos, si fueran procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , Dª Yolanda Rodríguez Tapia, doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gustavo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sonsoles , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada en el procedimiento para la Modificación de las Medidas adoptadas en relación con el hijo menor de las partes, Salvador , seguido, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, D. Gustavo , respecto a la desestimación del cambio de colegio del menor y la pensión de alimentos fijada a carga de la madre, al que se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Respecto al cambio de centro escolar, la negativa al mismo, se basa, en que ha sido la madre, la única que ha realizado seguimiento escolar, en el Instituto DIRECCION001 al que asiste el menor, que se ubica en la localidad de DIRECCION000 donde reside la madre, y donde lo hacía el menor, hasta el cambio de custodia, y en que al mismo asiste también la hermana del menor, pese a que la relación entre ellos, era, en el momento del dictado de la sentencia conflictiva.

Lo cierto es, que el instituto al que tiene que asistir diariamente el menor, se encuentra muy alejado del domicilio del padre, y que aunque desde el lugar de trabajo del padre, pueda exista conexión directa en metro, no hay que olvidar que este traslado, puede suponer para el chico, una tardanza en cada trayecto de al menos una hora, lo que sin duda, le resta tiempo para el descanso y el estudio.

El padre no niega, que es la madre la que se ocupa del seguimiento escolar del menor, pero esto no supone que el menor no pueda cambiar de colegio a uno más cercano a su domicilio, puesto que perfectamente la madre puede continuar con se seguimiento escolar de su hijo, y sin duda será para ella menos gravoso que para el menor, emplear tanto tiempo en los traslados, y por otro, si el padre, convive ahora y ejerce la custodia sobre el menor deberá implicarse también en el seguimiento escolar de su hijo.

En cuanto a la relación con la hermana, la coincidencia en el mismo centro, tampoco aporta nada, y la misma se podrá recuperar fundamentalmente mediante el régimen de visitas y estancias del menor, con su madre y hermana, que el padre deberá facilitar y potenciar, a fin de procurar a su hijo un sano desarrollo emocional.

Las decisiones judiciales, deben estar orientadas siempre al interés del menor, tal como recoge la sentencia de instancia, el principal problema radica en determinar, por este un concepto jurídico difuso, lo que resulta más favorable para dicho interés. En el presente caso, la sentencia de instancia estima que es mejor para el niño continuar en el mismo centro escolar, por el contrario el progenitor al que se ha otorgado la custodia estima más beneficioso el cambio a un centro más cercano al domicilio, a fin de reducir el tiempo que actualmente el menor tiene que invertir en los traslados de casa al colegio.

A la vista de la prueba practicada, y puesto que consta que el menor apenas tiene relación con su hermana, dentro del instituto, y puesto que el seguimiento escolar podrá hacerlo la madre en cualquier centro al que asista el hijo, y que así mismo, la adaptación del menor al centro no es óptima, puesto que ambos progenitores reconocieron que ha tenido amonestaciones por diversas faltas de respeto a profesores, y partes de expulsión, así como algún incidente con compañeros, no se estima perjudicial para el menor el cambio solicitado.

La exploración, evidencia que el menor, muestra cierta ilusión por el cambio de centro, y por asistir a un instituto bilingüe, por lo que a la vista de la evolución que ha tenido en el centro al que asiste actualmente, procede autorizar el cambio de centro solicitado por el progenitor custodio, que se estima será beneficioso para el menor, no solo por evitarle dedicar tiempo de estudio y descansos a los traslados diarios, sino también por permitirle iniciar una nueva etapa, en un entorno donde no está condicionado por su conducta anterior.

En todo caso, la decisión debería ser de los padres, que son quienes conocen mejor al menor y los problemas que presenta. Debemos destacar, que deben ser conscientes los progenitores de que el ámbito decisorio en el ejercicio de su responsabilidad parental depende de múltiples circunstancias, muchas de ellas peculiares o individuales de los propios menores, de los padres o de las organizaciones familiares, y lo que constituye en cierta manera un auténtico fracaso es que entre ellos no puedan tener una mínima comunicación y ponerse de acuerdo, para determinar lo que pueda resultar más beneficioso para su hijo, obligando a un tercero a decidir, en revisión de una decisión que realmente no tiene componente jurídico, siendo cuestiones de matiz las que determinan el contenido de la resolución. Las medidas que afectan al interés de los menores deberían adoptarse, no por terceras personas ajenas a la familia, sino por sus progenitores, quienes deben ser capaces de buscar conjuntamente la solución más beneficiosa para sus hijos al ser quienes mejor conocen sus peculiares características.

Igualmente procede en previsión de futuras controversias recordar a las partes la posibilidad de someter este tipo de discrepancias a mediación, instado a las partes a que en un entorno favorable y con la ayuda de un profesional especialmente formado puedan llegar a dialogar de forma constructiva para alcanzar acuerdos valorando serenamente los intereses y necesidades en juego de Salvador , que se encuentra ciertamente en una edad muy difícil, así como del padre y de la madre, todos ellos legítimos y respetables y que con visión amplia pueden llegar a flexibilizarse e incluso a coincidir, en lugar de dejar la decisión en manos de un tercero, que nunca podrá conocer a los menores como sus propios padres.

Igualmente, deberán las partes tomar conciencia de lo importante que es que el menor tenga unas relaciones familiares adecuadas, y positivas, tanto con su madre y hermana, como con su familia extensa, tanto materna como paterna. Y, es el padre, que parece tener mayor influencia sobre el menor, el que debería tratar de facilitar la recuperación de estas relaciones por el bien-estar emocional de su hijo.

Los celos y enfrentamientos entre hermanos, forman parte del crecimiento normal y desarrollo de la personalidad de los hijos, y son los padres, quienes deben enseñar a sus hijos a resolver los conflictos, debiendo implicarse en ello, tanto el padre como la madre.

En cualquier caso, el cambio de custodia, no supone que la madre no participe en el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, que sigue siendo compartida, por lo que deberá estar informada de todo lo relacionado con la evolución del menor, tanto a nivel académico, como de saludo o cualquier otra faceta que afecte al menor, debiendo el padre en todo momento mantener informada a la madre de todo lo relacionado con el hijo.

Por todo lo expuesto, y estimando más beneficioso para el menor el cambio de centro escolar interesado por el padre, procede estimar en este motivo el recurso de apelación.



TERCERO.- El segundo pronunciamiento que ha sido objeto de recurso, se refiere a la pensión de alimentos fijada en favor del menor, por importe de 100 euros mensuales. Lo cierto, es que la prueba practicada ha sido correctamente valorada, puesto que el progenitor demandante, no ha aportado prueba alguna relativa a su situación económica, habiéndose limitado a afirmar, respondiendo al letrado de la otra parte, que la empresa que regenta factura unos 100.000 euros al año, de los que se deben descontar los gastos en que debe incurrir, como sueldos, Seguridad Social, impuestos, alquiler del local, etc. Pero, ninguna prueba ha aportado ni de los ingresos ni de los gastos, ni tampoco de los gastos del menor, que consta asiste a un centro público, y con el cambio de colegio, no tendrá siquiera que abonar el abono transporte, que si tenía hasta ahora. Por todo ello, y visto que los ingresos de la madre, suponen unos 1.400 euros netos mensuales, de los que tiene que abonar, los gastos de hipoteca, préstamos, Comunidad, IBI, que ha justificado documentalmente y los de su hija menor de edad, que con ella convive, es lo cierto, que no se ha acreditado el error en la valoración de la prueba alegado como motivo del recurso, estimándose que la cantidad fijada es proporcional a los ajustados ingresos de la madre, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, y la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López Reyes, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas paterno filiales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , con el nº de autos 958/2018, y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de autorizar al apelante a cambiar al hijo menor, Salvador , de instituto para el próximo curso escolar, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores, y por tanto con obligación por parte del padre de mantener a la madre informada en todo momento sobre el rendimiento académico del menor, y su evolución en todos los ámbitos de la vida del menor (salud, relaciones sociales, etc.), y sin que proceda modificar los alimentos fijados en dicha resolución a cargo de Dª. Sonsoles .

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1142-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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