Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1754/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1048
Núm. Roj: SAP MU 1048/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00416/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0013372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001754 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001217 /2017
Recurrente: Secundino
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: FRANCISCO LOPEZ PINAR
Recurrido: Esmeralda
Procurador: SARA MARQUINA TEMPLADO
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 1754/19
SENTENCIA Nº 416/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1754/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas
nº 1217/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora
apelante, D. Secundino , representado por la procuradora Doña Carlota Cecilia Jiménez Gómez, y defendido
por el letrado D. Francisco López Pinar, y como demandada, y ahora apelada, Doña Esmeralda , representada
por la procuradora Doña Sara Marquina Templado, y defendida en instancia por la letrada Doña Ana María
Martínez Martínez, y en esta alzada por el letrado D. Mario Vidal Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 1217/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 19 de julio de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se acuerda la desestimación de la demanda de modificación de medidas formulada, por D. Secundino , representado por el procurador Sra. Carlota Cecilia Jiménez Gómez y de otra, como demandada, Dña. Esmeralda , representada por el Procurador Sra. Sara Marquina Templado quedando la sentencia cuya modificación se pretendía en iguales términos en que se dictó.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Secundino , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Esmeralda dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1754/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 19 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda y, alternativamente, el señalamiento de la pensión compensatoria de 200 €. Se alega, en resumen, alteración sustancial de las circunstancias, pues en año 2016 pasó a cobrar el apelante una pensión de jubilación de 969 €; que tiene una peor capacidad económica sobrevenida; que no obsta el hecho de que la demandada haya acreditado gastos de alquiler por importe de 300 €; que el apelante paga por residir con su hermana 250 €. En definitiva, se considera que se ha operado una alteración sustancial en la capacidad económica del apelante.
La sentencia recurrida desestima la desestimación de la demanda de modificación de medidas. Se indica "...
pero si embargo si se han producido una serie de modificaciones pero que no justifican una rebaja en el importe de la pensión compensatoria, no teniendo entidad suficiente para ello, y fundamentalmente por cuanto que se ha producido el cese de la actividad laboral del actor en el año 2016 pasando a cobrar una pensión de 969 euros, manifestando que vive en casa de su hermana y por ello le paga 250 euros ,aunque este extremo no fue acreditado más allá de la declaración como testigo de la propia hermana, y ello frente a su ex esposa que vive en una casa de alquiler por la que abona 300 euros al mes y convive con un hijo mayor de edad que no trabaja recibe una pensión no contributiva por importe de 170 euros aproximadamente, teniendo ambos edades de 73 años él y 71 años, ella sin posibilidad de empleo alguno, así como tampoco de limitación temporal de la pensión y no pudiendo olvidar que el actor antes de su jubilación en el año 2016, y desde el año 2012 al 2016, no abonó la pensión fruto de lo cual se tuvo que producir la actuación ejecutiva judicial del embargo en la parte proporcional correspondiente".
SEGUNDO.- Para decidir sobre la modificación o no de la pensión compensatoria, cuestión planteada en esta alzada, se debe tener en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
La STS de 14 de febrero de 2018 declara "1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC).
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-» Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.
La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre, que: «Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015) (...)".
TERCERO.- Se refiere la demanda de modificación de medidas a la pensión compensatoria fijada de común acuerdo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011. Consta que D. Secundino había estado de alta en el régimen de autónomos desde el 1/1/1982 hasta el 31/7/2016, por actividad de peluquería, teniendo reconocida una pensión de jubilación desde el año 2016, por importe de 969,67 €. Doña Esmeralda , de más de 70 años en la actualidad, tiene reconocida una pensión no contributiva por importe de 146,22 €, residiendo en una vivienda de alquiler.
Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, el importe de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, por importe de 400 €, y ello por las siguientes circunstancias: a) está acreditado que cuando se señaló la pensión compensatoria, D. Secundino desempeñaba como autónomo la actividad de peluquero, y que desde el año 2016, es decir, con posterioridad a la resolución que fija de común acuerdo la pensión compensatoria, tiene reconocida una pensión de jubilación por importe de 969,67 €, sin embargo es un hecho sumamente significativo que no se haya acreditado por parte del actor y apelante cuáles eran sus ingresos económicos netos y las cargas que soportaba, en el año 2011, y que es razonable que se tuvieran en cuenta para el señalamiento con carácter indefinido de la pensión compensatoria. Dicha omisión impide comparar los ingresos que el actor tenía en el año 2011 y los que percibe en la actualidad por pensión de jubilación, y b) D. Secundino se comprometió voluntariamente a satisfacer a su ex esposa, de más de 70 años y con una simple pensión no contributiva de 146 €, a satisfacer la pensión compensatoria con carácter indefinido y por importe de 400 €. Es razonable sostener que en octubre de 2011, D. Secundino sería consciente de su jubilación en un horizonte temporal no muy lejano, año 2016, sin embargo no hizo ninguna previsión de esta circunstancia en el convenio regulador, aprobado por la sentencia de 30 de noviembre de 2011, de ahí que la circunstancia de la pérdida de ingresos con motivo de la jubilación, y en que se basa la demanda de modificación, no es una circunstancia sobrevenida, por imprevisible, con relevancia, en el presente caso, en cuanto a la modificación de la pensión compensatoria señalada en el año 2011, máxime cuando la voluntad de impago de la pensión se ha puesto de manifiesto por parte el actor, ya que desde el año 2012 hasta el 2016 ha impagado reiteradamente el pago de la pensión a que se comprometió voluntariamente, como se afirma en instancia y no se ha negado en el recurso, corroborado dicho hecho por el embargo de parte de la pensión que percibe en virtud de lo acordado en resoluciones ejecutivas.
Se desestima, pues, el recurso de apelación, pues se considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 100 del Código Civil, para la modificación de la pensión compensatoria, ello de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Esmeralda .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en nombre y representación de D. Secundino , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 19 de julio de 2019, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 1217/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
