Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 498/2018 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100430
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1453
Núm. Roj: SAP PO 1453/2020
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00416/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36055 41 1 2017 0000302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000092 /2017
Recurrente: Raimunda , Baldomero , Basilio
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS, MARIA CRENDE RIVAS , MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: RODRIGO CARRERA GUERREIRO, RODRIGO CARRERA GUERREIRO , RODRIGO CARRERA GUERREIRO
Recurrido: Blas , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA PEREIRA-BORRAJO REY,
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 416/20
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de FILIACION 92 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000 , a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498 /2018, en los que aparece como parte apelante-
demandados, Raimunda , Baldomero , Basilio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. RODRIGO CARRERA GUERREIRO, y como parte apelada-
demandante, Blas , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA PEREIRA-BORRAJO REY,
asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO- PEREZ , y el MINISTERIO FISCAL , siendo
Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: ' QUE ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Blas y así DECLARO LA RELACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL de Blas como padre de Basilio , así como la NO EXISTENCIA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL de Baldomero como padre de Basilio , con plenitud de efectos, a excepción de la custodia, que será ejercita provisionalmente por Baldomero .
Ofíciese a los servicios sociales de la Xunta de Galicia (Servicio de Protección de Menores) para que, previas las averiguaciones y valoraciones que resulten pertinentes, informe acerca del establecimiento de un régimen gradual de interacción del menor tendente a su integración en la familia del padre biológico, con un progresivo incremento de los contactos entre padre e hijo tendente a establecer en el futuro una definitiva atribución de la guarda y custodia del menor al padre, con el propósito de causar el menor perjuicio posible al mismo en el tránsito de custodia, así como para que se informe periódicamente al Juzgado de la evolución de la relación paterno filial, todo lo cual tendrá lugar en fase de ejecución de sentencia. Firme que sea esta resolución líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil correspondiente para la rectificación del asiento de inscripción del nacimiento de Basilio , para que conste la filiación de Blas , como padre del inscrito.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de demandada se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes presentaron escritos de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales, y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se acordó por auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho la práctica de prueba, consistente en recabar informes del Equipo Psico-social del IMELGA, así como librar oficio al Servicio de Protección de Menores de la Xunta de Galicia.
Recibidos los correspondientes informes, así como la documentación complementaria pertienente, y oídas las partes sobre su resultado, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado quince de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jacinto José Pérez Benítez.
Fundamentos
1 El recurso de apelación formulado por la representación de los demandados trae causa del ejercicio de una acción de reclamación e impugnación de la filiación contradictoria de un menor de edad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró que el menor era hijo biológico del demandante, declaró consiguientemente la inexistencia del vínculo de filiación extramatrimonial establecido entre el menor y el demandado y, aceptando la pretensión del Ministerio Fiscal, atribuyó la guarda y custodia del niño a quien figuraba hasta entonces como progenitor; del mismo modo, la sentencia acordó que en fase de ejecución se efectuara por el servicio de protección de menores un seguimiento del menor, a fin de lograr en el futuro la integración de éste en la familia del padre biológico demandante.2 La relación biológica de filiación extramatrimonial entre el demandante y el menor, sin posesión de estado, ha quedado acreditada en el proceso mediante la realización de una prueba biológica, y no resulta discutida en esta segunda instancia, en la que las cuestiones objeto de litigio se limitan a la cuestión del ejercicio temporáneo de la acción dentro del plazo anual que prevé el párrafo segundo del art. 135 del Código Civil, y a la conveniencia de que el menor mantenga los actuales vínculos con la familia del demandado, en la que, - se afirma-, se encuentra perfectamente integrado.
3 El art. 133.2 del Código Civil, reformado por la Ley 26/2005, de 28 de julio, (a consecuencia de la STC 273/2005), establece que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial podrá ejercitarse por los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. La STS 522/2019, de 8 de octubre resume, con cita de la STS 457/2018, de 18 de julio, la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la interpretación del precepto, en particular respecto de su naturaleza, y respecto de la posibilidad de su aplicación a situaciones nacidas antes de su entrada en vigor: '1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
'De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art.
24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
'2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
'3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
'4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
'La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.
'Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
'Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal'.
4 El dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza cuando el actor ha tenido conocimiento de los hechos en los que funde su reclamación, esto es, del hecho determinante de su paternidad. Según la relación de hechos de la demanda, el actor mantuvo una relación sentimental con la madre, que finalizó a principios de 2014; el menor nació en NUM000 de ese año, pero el actor sostiene que no tuvo noticia del nacimiento del menor hasta ' unos meses' antes de la interposición de su demanda, en marzo de 2017. En el escrito de contestación, ni el fiscal ni los demandados sostuvieron la caducidad de la acción. La determinación del momento en el que D. Blas tuvo conocimiento del nacimiento del menor y de la posibilidad de que fuera hijo suyo ha centrado el interrogatorio de las partes en el proceso. No existe ningún elemento probatorio que permita dejar constancia fehaciente de tal extremo. Las declaraciones de los comparecientes se refirieron a hechos inciertos, conversaciones, preguntas ' indirectas', o intervención de terceros, (se hizo alusión a una conversación con el hermano del demandante por parte de D. Lucas , pero según sus manifestaciones, ésta se mantuvo en términos hipotéticos, sobre la posibilidad de que el hijo no fuera suyo, y se desconoce todo sobre si el otro interlocutor se lo comentó, y con qué detalle, a D. Blas ). La sentencia valora correctamente tal extremo, y a sus razonamientos cumple remitirse en este lugar. En suma, ningún dato de hecho permite afirmar que D. Blas conociera el hecho ni del nacimiento del menor, ni mucho menos de la posibilidad de su paternidad, un año antes de la interposición de la demanda, por lo que la acción no puede estimarse caducada; la afirmación se refuerza si se atiende a los fines constitucionales de la norma, según la ponderación realizada por la citada STC 273/2005. Se desestima el motivo.
5 La siguiente cuestión a resolver atañe a la atribución de la guarda y custodia del menor. La madre está privada de la patria potestad por sentencia firme, por lo que la titularidad de la patria potestad corresponde en exclusiva al demandante. Sin embargo, la peculiaridad del litigio viene del hecho de que la potestad de guarda resulta disociada de dicha titularidad, en la medida en que el menor ha venido conviviendo desde su nacimiento con el que aparecía como progenitor.
6 La atribución de esta potestad de guarda y, en su caso, la atribución de un régimen de visitas al progenitor no custodio, debe ir precedida por el criterio del beneficio del menor, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C.), y consagrado en los textos internacionales (art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el 7.12.2000).
7 Para formar convicción sobre la situación del menor, sobre la idoneidad del demandante para asumir las funciones inherentes a la patria potestad, y sobre la situación de los respectivos grupos familiares de los implicados en el procedimiento, se acordó por esta sala completar la prueba practicada durante la primera fase del procedimiento. Por auto de 21.11.18 recabamos informes del Gabinete Psicosocial adscrito a los juzgados y del Servicio de Protección de menores de la Xunta de Galicia. A lo largo de la tramitación de esta segunda instancia se han unido diversos informes con el objeto de completar la información sobre los antecedentes necesarios para que el gabinete pudiera dar cumplimiento a nuestra petición. De esta documentación resultan los siguientes datos de interés para resolver la cuestión litigiosa: a. Basilio , (nacido el NUM001 .14) ha vivido desde su nacimiento en compañía del demandado, Baldomero , quien mantenía una relación sentimental con su madre, Raimunda . La madre ha sido privada por sentencia firma del ejercicio de la patria potestad, y el juzgado atribuyó a Baldomero las funciones de guarda y custodia del menor, que ha venido desempeñando con corrección hasta la actualidad.
b. El niño se encuentra totalmente integrado en la familia de Baldomero . Éste forma una unidad familiar con su padre, su madre, y su hermana. Cuenta con un trabajo estable y la vivienda en que reside reúne condiciones adecuadas de habitabilidad. La familia de Baldomero se encuentra también integrada e interactúa con normalidad con el menor, formando un núcleo adecuado para el desarrollo de la personalidad de Basilio ; a juicio del informe psicosocial, este grupo familiar supone un factor de protección y una buena red de apoyo para cubrir las necesidades del menor. Éste los identifica como los únicos miembros de su familia.
c. Basilio presenta un desarrollo evolutivo adecuado, y una integración normal en todos los ámbitos, sin que exista ningún indicio de desatención.
d. El demandante, Blas , de nacionalidad marroquí, mantiene una relación de pareja con Santiaga . Carece de trabajo estable, y realiza trabajos de forma ocasional en el sector de la hostelería, careciendo de medios económicos propios. La pareja convive en un piso que presenta carencias y deficiencias en relación con sus condiciones de habitabilidad. En su vida diaria carece de hábitos regulares, y refirió a los miembros del equipo psicosocial ser consumidor de hachís y de alcohol; rechazó someterse a la prueba de detección de sustancias tóxicas. Según el equipo, Blas presenta un nivel bajo en hábitos de cuidado responsable. Su pareja tuvo dos hijos, uno de ellos fallecido y el otro se encuentra en situación de acogimiento por sus abuelos maternos.
Trabaja en la hostelería y percibe ingresos aproximados de 1.200 euros mensuales.
e. Según el informe del equipo psicosocial, Blas no aparenta resultar consciente de lo que supone el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad. No se encuentra adaptado socialmente y según los técnicos carece de la documentación necesaria para el ejercicio de actividades laborales o formativas. No cuenta con ingresos económicos propios. El informe concluye textualmente que ' un cambio de familia puede provocar en el menor problemas de identidad, autoconcepto y autoestima'.
8 El informe del equipo psicosocial propone que Basilio permanezca en su entorno actual y en caso de que se establezcan contactos con el progenitor biológico, que éstos se desarrollen de manera progresiva y supervisada por profesionales. Esta fue la solución adoptada en la sentencia recurrida, que atribuyó provisionalmente la custodia del menor a Baldomero , reservando para la fase de ejecución de sentencia una eventual decisión sobre la atribución de la custodia al progenitor biológico, previo informe de los servicios sociales de la Xunta de Galicia.
9 El recurso de apelación fue formulado por la representación demandada, y en él se planteaba la cuestión jurídica relativa a la caducidad del ejercicio de la acción de reclamación de filiación. Con carácter subsidiario los recurrentes pretendían que se disociaran la función de guarda y custodia de las funciones inherentes a la patria potestad, de manera que D. Baldomero mantuviera en exclusiva la guarda y custodia plena sobre Basilio .
10 El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, con el argumento de que no podía privarse al padre biológico de sus derechos, al habérsele ocultado su paternidad, por lo que proponía que con ' progresividad y cautela' se restablecieran los lazos entre el padre biológico y el menor.
11 La Sala discrepa de este planteamiento. La patria potestad se reconoce a los progenitores en beneficio de los hijos, y requiere el cumplimiento efectivo de una serie de deberes y facultades, que enuncia el art. 154 del Código Civil. La finalidad de la institución se encuentra en la efectiva protección de los menores, de manera que si se acredita una situación de grave incumplimiento, de manera constante y grave, lo procedente es su suspensión o su privación, total o parcial, siempre con cuidada apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, (cfr. STS 291/2019, de 23 de mayo).
12 El éxito de la acción de reclamación de la filiación supone la declaración de la existencia del vínculo paterno- filial y, en consecuencia, la atribución al demandante de las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad. Pero estas funciones no son un derecho que surge de inmediato en la esfera jurídica del demandante que vence en el ejercicio de la acción respecto de sus hijos menores, sino que su atribución exige analizar la concurrencia de la finalidad última de la institución, que exige proteger los intereses de aquéllos. Por esta razón, la jurisprudencia viene postulando una interpretación de las normas del Derecho de familia que asegure la protección del estatuto jurídico de los menores de edad. En palabras de la STS 492/2018, de 14 de septiembre: 13 'Las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( sentencia TC 141/2000, de 29 de mayo ), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.' 14 Desde esta perspectiva, tras el análisis de la situación de hecho que concurre en el presente litigio, obtenemos la convicción de que los intereses del menor exigen el mantenimiento de su actual situación, lo que es tanto como afirmar la procedencia de que D. Baldomero mantenga la titularidad exclusiva de los deberes de guarda y custodia del niño. Una decisión que atribuyera automáticamente todas las funciones derivadas del reconocimiento del hecho biológico de la filiación al demandante resultaría gravemente perjudicial para el menor. Mientras que el menor se encuentra perfectamente integrado en el núcleo familiar y reconoce como su progenitor exclusivamente a D. Baldomero , quien se ha venido ocupando satisfactoriamente de su desarrollo como si fuera su propio hijo, -estando además la madre privada de la patria potestad-, la situación de D. Juan Ignacio resulta inestable y, en el estado actual de las cosas, no ofrece las mínimas garantías para que el menor pueda irse adaptando con normalidad a la nueva situación creada por el reconocimiento del hecho biológico de la generación, sino que, por el contrario, la imposición de contactos entre el padre biológico y el niño resulta un factor de riesgo para su situación emocional y material.
15 Por estas razones consideramos que la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión litigiosa. Resulta acreditado que D. Juan Ignacio carece de las habilidades necesarias para atender adecuadamente a su hijo, y que el entorno económico-social que le ofrece resulta sumamente arriesgado, mientras que durante toda su vida Basilio ha crecido con normalidad, en un entorno estable y seguro, con una plena adaptación al núcleo familiar en el que ha crecido. De este modo, existe una situación de guarda de hecho satisfactoria, asumida por D. Baldomero , por lo que no se atisba razón alguna que justifique su finalización, o la introducción de cambios que, de cierto, redundarían en perjuicio del niño. Desde esta consideración, la imposición de un régimen de visitas obligatorias en favor del padre biológico la consideramos gravemente perjudicial para los intereses del niño, al menos mientras no se acredite por los servicios correspondientes que este régimen puede resultar beneficioso para el menor.
16 Corresponderá al Ministerio Fiscal, en el ejercicio de sus funciones legales (cfr. art. 3.7 EOMF), valorar si resulta procedente la adopción de iniciativas que protejan más adecuadamente los intereses del niño. Por el momento, en el estado del presente proceso, el pronunciamiento judicial adoptado en la instancia satisface suficientemente el interés prioritario del menor, de manera que en fase de ejecución de sentencia habrán de recabarse los informes a los que alude el fallo de la resolución recurrida y, en un momento ulterior, bien en dicha fase del proceso, bien por el cauce procedimental que resulte procedente, adoptarse las decisiones necesarias respecto de la conveniencia de establecer un régimen de visitas progresivo y supervisado en favor del progenitor biológico con respecto al menor. En consecuencia, la resolución de instancia debe verse confirmada, con la matización de que en el fallo deberá hacerse constar de forma expresa que el ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad que corresponde al demandante quedan suspendidas en tanto se acuerde su restitución en la forma en que ha quedado expresada. Ello supondrá la estimación parcial del recurso.
17 La especial naturaleza de la cuestión debatida, en el entendimiento de que el recurso va dirigido a la protección exclusiva de los derechos del menor, y siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, optamos por la no imposición de costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raimunda y de DON Baldomero , contra la sentencia recaída en los autos registrados bajo el número 92/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos en su integridad, con la precisión de que el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad del demandante quedan suspendidas en la forma expresada en dicha resolución, todo ello sin pronunciamiento respecto del pago de las costas devengadas en esta alzada. Decretamos la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
