Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 329/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 416/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100409

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1805

Núm. Roj: SAP PO 1805/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00416/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0000899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2018
Recurrente: Diego
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: ELISABET BRITO MONROY
Recurrido: Domingo
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 416/20
En Vigo, a trece de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2020, en los que aparece como parte
apelante, DON Diego , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA EVA MARIA MARTINEZ PAZ,
asistido por el Abogado DOÑA ELISABET BRITO MONROY, y como parte apelada, DON Domingo , representado
por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Abogado DOÑA
EVA MARIA PEREZ VICENTE.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 13-02-2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Auxiliadora Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Domingo frente a D. Diego debo condenar y condeno al mismo a abonarle la cantidad de 19.200 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de lapresente resolución, con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Diego que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 8-10-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.-Prescripción.

La primera de las cuestiones debatidas es la relativa al dies a quo o inicial del término prescriptivo.

El convenio sobre reconocimiento de deuda suscrito por las partes el 5 de febrero de 1998, establecía, respecto al pago de la cantidad adeudada, lo siguiente: ' Dicho pago se hará, en un principio, a razón de 35.000 pesetas mensuales, un total de 420.000 pesetas, el primer año, siendo dicha cantidad renovable e incrementable cada año para proceder a la finalización del pago total de la deuda más los intereses en un periodo de cinco años.

Los intereses generados se liquidarán anualmente en función de la cantidad pendiente de pago. El primer pago se hará a principios del mes de marzo de 1998, debiendo por tanto la deuda haberse liquidado en su totalidad en el mes de marzo del año 2003. El acreedor podrá acudir a los tribunales de la ciudad de Vigo, en caso de que dicha deuda no se satisfaga voluntariamente y si este adquiere mejor fortuna y no abone la totalidad de la deuda y los intereses legales'.

El art. 1964. 2 del Código Civil, dispone que: 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan'.

Tratándose de acciones personales, la doctrina jurisprudencial ha tomado en consideración, como inicio de la prescripción, el momento en que el crédito quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994 o 19 de julio de 2001).

Pues bien, si en el propio contrato se fijó para la satisfacción del débito un periodo de cinco años, contados desde la fecha del primer pago (marzo de 1998), de modo que la liquidación total habría de producirse en marzo del año 2003, dicho está que solo desde entonces, porque ya no existía obstáculo legal o contractual, podría el acreedor proceder a ejercitar la acción en reclamación del importe íntegro de la deuda.

Por lo demás, resulta claro que el plazo prescriptivo a aplicar es el señalado en el art. 1964 del Código Civil, antes de la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre (es decir, quince años).

En suma, la acción ejercitada se encuentra plenamente viva y vigente.



SEGUNDO.- Causa contractual.

La parte recurrente denuncia infracción del art. 1275 en relación con el art. 1277, ambos del Código Civil.

El art. 1275 del Código Civil señala que: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.

Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Y el art. 1277 del mismo Texto legal, proclama: 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002, declara: 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera - real -) y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 octubre 1994, 13 febrero 1998 y 27 noviembre 1999), sin que nada digan en otro sentido las sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 octubre 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 marzo 1994 se refiere a la doctrina del art.

1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal y la de 21 julio 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992, precisa: 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 noviembre 1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa '. Y en idéntico sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 octubre 1994, 13 febrero 1998 o 28 septiembre 2001.

Evidentemente en el caso presente no nos hallamos ante un reconocimiento de débito abstracto, en la medida en que en el contrato con toda claridad se expresa la causa del mismo. Consecuentemente, hallándonos ante un reconocimiento de deuda causal o ante una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, es llano que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reseñada, no resulta de aplicación el art. 1277 del Código Civil, por lo que no puede hablarse de una eventual infracción del mismo.



TERCERO.- De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Eva María Martínez Paz, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.