Última revisión
24/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4676/2017 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100391
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2236
Núm. Roj: STS 2236:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4676/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4676/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio y D.ª Mónica, representados por la procuradora D.ª Gema Martín Hernández y bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Morán Valle, contra la sentencia n.º 391/2017 dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 568/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 919/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles, sobre nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por el procurador D. David Martí Ibeas y bajo la dirección letrada de D.ª Miriam Ruiz de la Prada.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'por la que se declare la NULIDAD del contrato de suscripción de participaciones preferentes, descrito en la demanda:
'Orden de suscripción de fecha 25/05/2009 de 220 títulos nominal 22.000 euros, n.º de operación 851603910012, fecha de valor 7/07/2009. Descripción del valor PARTICIP. PREFERENTES CAJA MADRID 2009, COD VALOR B.E: ESPREFER002. COD VALOR: AFR 26364.
'Y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la total anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en las cuentas asociadas a dichos contratos con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de dicho contrato, y en consecuencia a la restitución de las cantidades que eventualmente se hubiesen entregado o recibido, con los incrementos pertinentes de la aplicación del interés legal del dinero durante su vigencia, condenando pues a abonar a mi principal la cantidad de 22.000 euros con los intereses legales desde la fecha en que fue abonada y hasta la fecha de la sentencia, con devolución de las acciones percibidas y deducida la cantidad de 1.030 euros percibidos de la venta de 10 títulos en fecha 07/07/2010, y la cantidad de 2.031,84 euros percibidos de la venta de 20 títulos en fecha 31/03/2011 y la rentabilidad abonada con sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia y desde tal fecha el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada y con todo cuanto además sea procedente en derecho'.
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de D. Cornelio y D.ª Mónica contra Bankia S.A. debo declarar y declaro nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, orden de suscripción de 220 títulos de fecha 25 de mayo de 2009 por importe de 22.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la total anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en las cuentas asociadas a dichos contratos con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de dicho contrato y en consecuencia a la restitución de las cantidades que eventualmente se hubiesen entregado o recibido con los incrementos pertinentes de la aplicación del interés legal del dinero durante su vigencia, condenando a abonar a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (18.938,16 EUROS) con los intereses legales desde la fecha en que fueron suscritas las participaciones hasta la fecha de la sentencia y desde entonces los intereses del artículo 576 LEC, debiéndose deducir por los demandantes la rentabilidad que les ha sido abonada con sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia, con devolución de las acciones percibidas y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
'1.º- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. revocamos la sentencia n.º 85/2017 de 31 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles en el juicio ordinario n.º 919/2016.
'2.º- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio y D.ª Mónica frente a la entidad Bankia S.A., a la que absolvemos de la mismo.
'3.º- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta'.
El único motivo del recurso de casación fue:
'Vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación del
Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 del Letrado de la Administración de Justicia se tuvo por personada a la citada procuradora en nombre de D. Marcial y D.ª Ariadna, en calidad de herederos de D. Cornelio, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias en concepto de recurrente.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio y D. Mónica contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 568/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 919/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles'.
Fundamentos
El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una acción de nulidad por error en la contratación de 'preferentes' como consecuencia de la falta de información.
En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con las siguientes alegaciones: caducidad/prescripción de la acción ejercitada, al amparo del art. 1301 CC, por cuanto el plazo de cuatro años debe computarse desde el momento en que se suspendió el pago de los cupones, por ser entonces cuando los clientes pudieron conocer su error, lo que tuvo lugar el 1 de junio de 2012, por lo que al interponerse la demanda el 27 de septiembre de 2012 ya habría transcurrido el plazo; existencia de información precontractual sobre los riesgos de las preferentes por parte de la entidad, que no se obligó a asesorar a la actora; actos propios de la demandante, que cobró los cupones y vendió algunos títulos, lo que le privaría de legitimación activa.
El juzgado basó su decisión, en primer lugar, en que la acción se había ejercitado dentro de plazo. Con cita de la doctrina de esta sala concluyó sobre el 'dies a quo' que se debía situar el 16 de abril de 2013, fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, aprobado en fecha 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. A continuación, entrando en el fondo del asunto, apreció error en el consentimiento a la hora de suscribir las participaciones preferentes como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad de sus deberes de información sobre las características y el riesgo del producto contratado.
La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto y desestima la demanda porque considera que la acción se ejercitó cuando había transcurrido el plazo de caducidad, dado que debía empezar a contarse desde que dejaron de percibirse los rendimientos de las participaciones preferentes, lo que tuvo lugar a partir de junio de 2012.
En su escrito de oposición, la entidad demandada alega que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, por lo que no existe interés casacional.
En efecto, esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:
'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301 CC.
Como afirmamos en la sentencia 253/2020, de 4 de junio, respecto de un caso como el presente, y al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.
Procede por tanto estimar el recurso de casación.
La sentencia de primera instancia se confirma en su integridad por ser conforme a la doctrina de esta sala, sin que pudiera prosperar tampoco el motivo de apelación de la demandada referido a las participaciones vendidas por los actores, puesto que para calcular el importe que la demandada debía abonar a los actores el juzgado ya descontó el importe que los actores percibieron por la venta de 10 títulos en 2010 y de otros 20 títulos en 2011. En efecto, en las sentencias 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; 190/2018, de 5 de abril; y 374/2018, de 20 de junio, hemos declarado que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio no priva a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad. El art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones.
Procede por tanto estimar el recurso de casación, desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
No se imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación.
Se imponen a la demandada las costas de la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como las de primera instancia, dada la estimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
