Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 395/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1016/2019.
SENTENCIA Nº 416/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 395/2016, sobre impugnación de acuerdos comunitarios y otras, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), seguidos a instancia de doña Juliana, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Núñez Camacho y defendida por la Letrada doña Susana Fernández de Miguel, frente a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, don Mario, Ignalejor S.L., y don Maximo, todos ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Fuentes Pérez y defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Nieves Carrascosa, contra doña Noelia y don Pelayo, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Barbadillo Gálvez y defendidos por el Letrado don Ricardo Esquivias Quesada, y contra don Segismundo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado don Santiago Souvirón López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 395/2016, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Juliana contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, de Marbella, D. Segismundo, D. Maximo, D. Mario, la entidad Ignalejor S.L., Doña Noelia y D. Pelayo, declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos o apartados 2º y 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, de Marbella, celebrada con fecha de 4 de febrero de 2016, absolviendo, asimismo, a todos los codemandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas codemandadas personadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinte de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia definitiva número 129/2019, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 395/2016, la representación procesal de la parte demandante interesando su revocación (parcial) mediante el dictado de otra por la que se emitan como pronunciamientos (a) declaración de la nulidad del acuerdo adoptado el punto 5º de la Junta Ordinaria de 4 de febrero de 2016 relativo a la venta de los elementos comunes de la planta baja y semisótano a la mercantil 'Localfin Sinaí S.L.' y (b) la condena de los propietarios Clara, Segismundo, Maximo, Mario e Ignalejar S.L., a que reintegren a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, la superficie de 4,50 m² del elemento común que se han apropiado, cada uno de ellos, y incorporándola a su finca privativa en cada una de sus respectivas plantas, todo ello con condena en costas con carácter solidario a los demandados de la primera instancia y los de la alzada.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos, cabe establecer el siguiente orden de cronológico de actuaciones tramitadas en la anterior instancia (i) que, en la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa se solicita la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º de la Junta de Propietarios que con carácter de ordinaria se celebrara el 4 de febrero de 2016, relativo a la aprobación de la venta de los elementos comunes de la planta semisótano del EDIFICIO000 a la entidad 'Localfin Sinaí, S.L.', al no haberse adoptado por unanimidad de la totalidad de los propietarios, así como por no haberse fijado la cuota correspondiente a dicho elemento común y la correlativa reducción de cuotas de los demás propietarios, haciendo constar la actora su oposición pese a estar privada de su derecho de voto, (ii) que, frente a dicha pretensión, en conjunto, opusieron los codemandados en sus correlativas contestaciones a la demanda, que la demandante, doña Juliana, había ejercido el cargo de Presidenta de la Comunidad durante 15 años, entre 1997 y 2012, y en cuanto la impugnación del acuerdo adoptado punto 5ª de dicha Junta, que obedecía a un evidente abuso de derecho, al no haber resultado perjudicada y no reportarle beneficio alguno, respondiendo a su resentimiento y venganza contra la Comunidad con motivo de la demanda interpuesta contra ella en reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados a la Comunidad como consecuencia del ejercicio de su cargo como Presidenta, suponiendo un grave perjuicio para la Comunidad, siendo el acuerdo impugnado de oferta de compra por la actual propietaria del local de la planta semisótano, la concreción o consumación del acuerdo alcanzado ante la Comunidad y la anterior propietaria de la misma 'Antigüedades Nicanor S.L.', bajo el mandato como Presidenta de la actora Sra. Juliana, para poner fin a los litigios relacionados con las zonas comunes de dicha planta seguidos contra dicha entidad y que no había materializado por la incapacidad económica de dicha sociedad para el pago del precio, ofrecimiento de venta que consta en Junta General de 31 marzo de 2000 que fue aprobado por unanimidad, y que se reprodujo en la Junta de 31 de marzo de 2005, también aprobado por unanimidad, y sin que ninguno de ellos fuera objeto de impugnación por ningún comunero, deviniendo firme, acuerdo que incluye la obligación de la nueva propietaria de ponerse al día en el pago de las cuotas comunitarias pendientes, incluidas las adeudadas por la anterior propietaria, ascendiendo la deuda a 16.000 euros a 16 de enero de 2016, no tratándose, pues, de un nuevo acuerdo, sino de la ejecución de un acuerdo previo adoptado por unanimidad en dos ocasiones, o su mera ratificación, (iii) que, planteado el debate controvertido en los términos apuntados, el juzgador de primera instancia procede a resolverlo en su sentencia definitiva en valoración conjunta de la prueba practicada, indicando que el acuerdo impugnado de oferta de compra por la actual propietaria del local de la planta semisótano no es sino la concreción o consumación del pacto o acuerdo alcanzado entre la Comunidad y la anterior propietaria de dicha planta, la entidad 'Antigüedades Nicanor S.L.', bajo el mandato como Presidenta de la actora Sra. Juliana, para poner fin a los litigios relacionados con las zonas comunes de dicha planta seguidos contra dicha entidad y que no se había materializado por la incapacidad económica de dicha sociedad para el pago del precio, ofrecimiento de venta que consta en la Junta General de 31 de marzo de 2000, cuyo acta obra aportada como documento número cinco del escrito de contestación de la Comunidad de Propietarios, del Sr. Maximo y del Sr. Mario, y número uno de la contestación de don Segismundo, que fue aprobado por unanimidad, y que se reprodujo en la Junta de 31 de marzo de 2005, como refleja el acta portada como documento número seis de la contestación de la Comunidad de Propietarios, del Sr. Maximo y del Sr. Mario, y número dos de la contestación de don Segismundo, también aprobado por unanimidad, incluido el voto favorable de la por aquél entonces Presidenta y hoy demandante doña Juliana, como la misma reconoció también de forma expresa en su interrogatorio, y sin que ninguno de ellos fuera objeto de impugnación por ningún comunero, deviniendo firme, acuerdo que incluye la obligación de la nueva propietaria 'Localfin Sinaí S.L.', de ponerse al día en el pago de las cuotas comunitarias pendientes, incluidas las adeudadas por la anterior propietaria, ascendiendo la deuda a 16.000 euros a 16 de enero de 2016, no tratándose, pues de un nuevo acuerdo, sino de la ejecución de un acuerdo previo adoptado por unanimidad en dos ocasiones, o su mera ratificación, y con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) de 5 de enero de 2005 y del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009, considerándolas de plena aplicación al supuesto litigioso que nos ocupa, entendiendo el tribunal unipersonal de la instancia haber concurrido un consentimiento tácito, durante largo tiempo, tanto por parte de la Comunidad de Propietarios como por parte de los diferentes comuneros y, en particular, de la actora que ostentó el cargo de Presidenta desde 1997 hasta finales de 2012, lo que ha de producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, en razón a la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, de modo que, cuanto menos el tiempo transcurrido con el mantenimiento de las circunstancias expresadas, determinan el citado efecto, habida cuenta de que resulta acreditado que ya desde mucho tiempo atrás, cuanto menos desde el año 2000, la Comunidad e integrantes por unanimidad mostraron, y lo han venido haciendo con posterioridad, hasta la interposición por la actora de la demanda origen de esta litis, su consentimiento expreso a la aprobación de la venta de los elementos comunes de la planta semisótano del EDIFICIO000 a la entidad propietaria de los locales sitos en dicha planta, con exclusión del pasillo, por lo que considera que los artículos 5, 9.5 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal quedan indemnes a la luz del acuerdo adoptado objeto de litis, que no los vulnera en modo alguno y, en consecuencia, la acción de impugnación planteada por la actora frente al acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 4 de febrero de 2016 la desestima, declarando no haber lugar a decretar la nulidad del acuerdo en nada, debiendo estimarse y declararse así que el voto en contra de la comunera demandante frente al acuerdo en cuestión y, por ende, la impugnación del mismo en el presente litigio, obedece a un evidente abuso de derecho, al no haber resultado perjudicada por dicho acuerdo y no reportarle beneficio alguno su anulación, suponiendo, asimismo, un grave perjuicio para la Comunidad, o bien la privación la misma de un indudable beneficio, encuadrándose la conducta de la demandante en el artículo 7.1 del Código Civil, conducta que no cabe amparar en derecho, y ello al margen de la motivación a que pudiera obedecer o responder, añadiendo que la Presidenta de la Comunidad lo fue la demandada entre 1997 a 2012, años en los que se aprobaron los dos acuerdos indicados, de los que el impugnado no es más que concreción, ejecución o ratificación de los acuerdos adoptados en ambas Juntas que, como se ha señalado, no consta, ni se ha alegado siquiera, que hayan sido objeto de acción ni anulación judicial lo que supone, dice jugador 'a quo', que la Sra. Juliana actuó en contra de la doctrina de los actos propios, y (iv) que, en un más que prolijo escrito la parte demandante recurre en apelación el expresado pronunciamiento desestimatorio, planteando en síntesis infracción de los artículos 7, 1203, 1117, 1125, 1450, 1451, todos ellos del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 14 de la Constitución Española, señalando que el razonamiento jurídico que acompaña a la sentencia en su conclusión ningún examen practica sobre el alcance jurídico de los acuerdos citados, mostrándose la conclusión errónea con el simple examen y correcta valoración del contenido de los acuerdos adoptados en las expresadas Juntas citadas, pues una valoración adecuada de la prueba arroja resultados contrarios a los que recoge el juez de instancia en su sentencia, ya que el acuerdo número 6º del orden del día de la Junta General de 31 de marzo de 2000 tuvo el siguiente contenido '8) comprometerse, para solucionar definitivamente el problema de la ocupación de zonas comunes y al mismo tiempo mejorar las instalaciones y estética del edificio sin tener que emitir cuotas extras;con Antigüedades Nicanor S.L. que se encuentra presente y acepta, a transmitir la titularidad de las zonas comunes que ésta sociedad,propietaria de los ocho locales de que se compone el sótano del edificio quien, viene ocupando todo ello con las siguientes condiciones: el coste del traspaso de contadores será400.000 ptas. a cargo del ocupante del sótano y el resto a cargo de la Comunidad.Antigüedades Nicanor abonará a laComunidad dePropietarios, 8.880.000 ptas. (103 m² de sótano a 60.000`ptas. y 27 m² de escalera en planta baja a 100.000 ptas.). Dicha cantidad total (9.280.000 ptas.) será satisfecha de la siguiente forma: el 25%, dos millones trescientasveinte mil pesetas al otorgamiento del contrato que deberá suscribirse en el plazo de un mes a partir de la firmeza del presente acto y el resto repartido en 24 pagos mensuales mediante otras tantas letras de cambio; teniendo el vencimiento de pago la primera de ellas en el próximo mes de julio del corriente año 2000, y la última en junio de 2002. La obligación de pago de cualquiera de las cantidades señaladas tendrá la consideración de condición resolutoria explícita, por lo que la falta de pago de cualquiera de las letras de cambio, darán derecho la resolución del contrato sin que laComunidad tenga que devolver las cantidades percibidas. 9) Se acuerda modificar las cuotas de participación en los elementos comunes, con efectos para el ejercicio 2003, para adaptarlas a la nueva realidad, siempre que hayan sido cumplidas todas las condiciones del acuerdo señalado en el apartado anterior. 10)En caso de incumplimiento por parte de Antigüedades Nicanor, S.L., ocupante de las zonas comunes del sótano y escaleras, de cualquiera de los compromisosadquiridos en este acto y ante estaJunta, los propietarios acuerdan presenta reclamación judicial para conseguir el desalojo de las zonas que está ocupando y devolverlos todo a su primitivo estado. 11) Autorizar a la Presidenta de la Comunidad D/ Juliana, titular de D.N.I. nº NUM000 para que puedan elevar a público los acuerdos adoptados en esta Junta y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la consecución de los mismos', términos del acuerdo que fueron claros en cuanto a la aceptación de una oferta de venta de los elementos comunes dirigida a 'Antigüedades Nicanor S.L.', con fijación del precio y determinación de las restantes condiciones, entre las que se encontraba el sometido a la condición de que la formalización del documento de venta debía llevarse a efecto en el plazo de un mes al de la firmeza del acta, siendo que la condición no fue cumplida, porque 'Antigüedades Nicanor S.L.' no se avino a la formalización de la venta en el plazo acordado por la Comunidad, hecho reconocido expresamente por los demandados Comunidad de Propietarios, el Sr. Maximo y el Sr. Mario y no discutido por los demás, en sus respectivas contestaciones, por lo que el derecho a comprar reconocido en favor de 'Antigüedades Nicanor S.L.' quedó extinguido conforme al dispuesto en el artículos 1117 del Código Civil, en relación con el 1125 que dispone que 'la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar', por lo que, lógicamente, la Comunidad pasó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 10 del acuerdo y continuó con su reclamación judicial para conseguir el desalojo de las zonas que estaba ocupando 'Antigüedades Nicanor S.l.', demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en juicio ordinario 72/2001 en el que recayó sentencia estimatoria parcial de la demanda el 5 de abril de 2002 y que recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, con fecha 9 de mayo de 2003 se dictó sentencia estimatoria parcial del recurso condenando a la demandada 'Antigüedades Nicanor S.L.' a reponer a su primitivo estado la distribución de la planta sótano, sin perjuicio de la agrupación de los locales de su exclusiva propiedad, desalojando enseres la zona de elementos comunes, por lo que es claro que el acuerdo quedó sin efecto y, por otro lado, punto 6º del orden del día de la Junta de 31 de marzo de 2005 estableció que '6º) sobre la propuesta deAntigüedades Nicanor respecto de la desafectación y enajenación de las zonas comunes en la planta sótano, laComunidad decidió que mantiene lo acordado porla Junta General de 31-03-00, modificando la cantidad para adaptarla a los precios de mercado exigiendo el pago al contado', lo que supone una nueva declaración de voluntad y la disponibilidad de la Comunidad de proceder nuevamente a la enajenación de los elementos comunes ocupados por 'Antigüedades Nicanor S.L.' pero, sin embargo no se fijó precio de venta, elemento sustancial a todo oferta de este tipo, aludiendo exclusivamente a que dicho precio debía adecuarse al valor de mercado, por lo que no cabe poder ser considerado como ratificación o novación del anterior acuerdo de 31 de marzo de 2000, dado que éste había quedado extinguido, y por último, el acuerdo del punto 5º del orden del día de la Junta Ordinaria de 4 de febrero de 2016 se adoptó en los siguientes términos '5º.- aceptar la propuesta deLocalfin Sinaí S.L. para transmitirle las zonas comunes del sótano cuyo contenido en resumen es el siguiente: el precio total ofrecido por todos los espacios a adquirir es de 60.000 €. Los contadores actualmente existentes en el sótano serían trasladados a la planta baja, asumiendo la mitad del coste del traslado. Mientras el traslado se lleve a cabo, se mantendría la servidumbre de libre acceso al cuarto de contadores. La propuesta incluye también el pago de las cuotas de comunidad adeudadas tanto porLocalfin Sinaí S.L. como porAntigüedades Nicanor S.L. y por Victorio. De la cantidades a pagar se deduciría la suma que la Comunidad adeudaa Antigüedades Nicanor S.L., por las costas del procedimiento ordinario 246/2008 delJuzgado cuatro de Marbella y la cantidad restante sería pagada al otorgamiento de la escritura pública',acuerdo éste que supuso una tercera aceptación de una oferta de compra con las siguientes diferencias entre las condiciones que regulan la venta, (a) el comprador no era ya 'Antigüedades Nicanor S.L.', sino la mercantil 'Localfin Sinaí S.L.', nueva propietaria de los locales colindantes, que mantenía la ilegítima ocupación de los elementos comunes usurpados por la primera, (b) ya no se adoptaba el precio al valor de mercado, sino que los fijaba en 60.000 euros equivalente al precio pedido en el acuerdo inicial de 31 de marzo de 2000 con lo que evidentemente no se trataba de un precio de mercado y (c) se exigían prestaciones complementarias como era el pago de las cuotas atrasadas de los locales correspondientes a anteriores propietarios y la deducción de las cuotas del procedimiento ordinario 146/2008 que se adeudaban a 'Antigüedades Nicanor S.L.', tercero ajeno a la venta de los elementos comunes, por lo que de los acuerdos adoptados por la Comunidad en Juntas de 31 de marzo de 2000 y 31 de marzo de 2005, antes relacionadas, no se deduce la existencia de una autorización a la ocupación y privatización de zonas comunes, rechazada unánimemente por la Comunidad, como reflejan los documentos 33 y 34 de la demanda y porque los acuerdos que cita la sentencia impugnada no integran autorizaciones de esta ocupación, sino puntuales acuerdos de oferta de venta de las zonas comunes ocupadas para su privatización, que mantienen consecuencias jurídicas totalmente diferentes a una autorización de uso privativo; por tanto, un acuerdo posterior de oferta de venta a un tercero distinto y en precio diferente adoptado por el acuerdo impugnado adoptado en punta de 4 de febrero de 2006, no puede calificarse de acto ratificatorio de los anteriores ni tampoco pueden se estimados estos mismos acuerdos anteriores como vinculantes para la demandante, por efectos de la doctrina de lo actos propios, precisamente al haberse extinguido las obligaciones derivadas de los mismos, no siendo lo acordado impugnado una nueva oferta vinculante de venta en favor de 'Localfin Sinaí S.L.', sino de carácter autónomo, perjudicando el acuerdo a los intereses de la Comunidad en más de 300.000 euros, añadiendo por un lado, que el acuerdo impugnado fue adoptado con privación ilegítima a la actora del voto que le es inherente en un acuerdo que, por su naturaleza, requiere la unanimidad de la totalidad de los propietarios, lo que incluye el voto de la demandante, aún concurriendo su situación de morosidad en el momento de adopción, por lo que su voto debió reportarse válido, quedando el acuerdo impugnado viciado de nulidad al no respetar los requisitos y garantías que la ley establece, y de otro, que al haberse llevado a cabo sin fijar la modificación de las cuotas de participación, pues tal acuerdo implicaba la desafección del elemento común enajenado con el incremento de cuotas del propietario adquirente y, a su vez, con la reducción de cuotas de los demás fincas, citando en apoyo de lo expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1969, 27 de abril de 1976, 6 de junio de 1979, 5 de junio de 1989, 23 de febrero de 2006, 18 de julio y 14 de octubre de 2011, 24 de octubre de 2012, 30 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de 1 de octubre de 2003 y de Pontevedra (Sección 6ª) de 2 de noviembre de 2017, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo 2001, 12 diciembre 2002, 4 de marzo de 2004, 23 y 31 de marzo y 5 de julio de 2005, 19 de abril de 2000 7, 27 diciembre 2010, 8 de abril y 30 de julio de 2011, 25 de abril y 1 de julio de 2013 y 26 de febrero de 2015.
TERCERO.- Planteado el primero de los motivos del recurso de apelación de la parte demandante en los términos expresados, se hace preciso señalar como punto de partida en primer lugar que, sin lugar a dudas, con la privación del derecho al voto del comunero moroso se trata de excluir de la vida comunitaria y, por tanto, de concurrir a la formación de la voluntad comunitaria, a quiénes no cumplan con una de las obligaciones fundamentales de todo copropietario, el de la contribución al sostenimiento de la propia Comunidad por medio de la contribución económica en función de las cuotas de participación en los elementos comunes, por lo que dada la imperativa redacción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, la privación del derecho de voto no es una cuestión disponible por la Junta sino de carácter imperativo y que no puede, ni siquiera por unanimidad, conceder derecho de voto al moroso, teniendo por finalidad concreta dicha acción normativa impedir la morosidad en las Comunidad de Propietarios y evitar que quien no cumple con la esencial obligación comunitaria derivada del deber de sostener el elemento común, pretenda participar en la toma de decisiones derivadas de la vida comunitaria, y, en todo caso, la privación del derecho a voto no es absoluta sino que se permite la subsanación del impago antes del inicio de la Junta, bien mediante el pago de la deuda, bien mediante su consignación judicial por notarial, permitiéndosele, en todo caso, si bien no ejercitar el derecho de voto, si el de intervenir y deliberar en la reunión, pero no votar, de manera que se le debe de considerar al propietario moroso como presente al objeto de formar la mayorías para poder constituir la Junta, ya que la única limitación que se deriva del impago es la derivada del derecho a voto, debiendo entender su presencia cómo asistente a los fines indicados; ahora bien, en segundo lugar, si ésta debe ser considerada la regla general, sin embargo, por otro lado, esta medida especial legal de privación del derecho de voto no se puede ampliar a otros supuestos diferentes a los contemplados en la norma, por lo que no se podrá privar a aquél propietario que adeude cantidades a la Comunidad por conceptos distintos a los gastos comunes o extraordinarios de la Juntade su derecho de asistencia, y deliberación, siempre, jnto, además, en estos casos, del de votación, ya que la propia Exposición de Motivos de la Ley dispone que las medidas contra los llamados morosos, tratan de evitar que un propietario que no contribuye económicamente al buen funcionamiento de la Comunidad, pueda, sin embargo, impedir con su voto, el funcionamiento de la misma, de manera que la Ley está dando a la Comunidad una serie de medidas especiales para que obtenga el cobro de los gastos de la Comunidad, pero dichas medidas especiales no pueden ampliarse a casos ni supuestos diferentes a las legalmente previstos, queriendo decirse con ello que no cabe privar al moroso de otros derechos propios que le corresponden, distintos del voto, habida cuenta que la interpretación de normas restrictivas de derechos debe hacerse de forma ponderada y limitada al supuesto concreto y específico de privación del derecho, y por ello la única privación posible de derechos al comunero moroso se refiere al derecho de voto, pero en ningún caso se extiende a su derecho a intervenir en las deliberaciones de las Juntas, ni tampoco aquellos casos en los que la Ley de Propiedad Horizontal exige el consentimiento expreso del propietario afectado, tales como consentimiento para división de elementos privativos, innovaciones y arrendamiento de elementos comunes que le afecten, lo que significa que es perfectamente admisible que propietarios que no se encuentren al corriente en el pago de sus deudas con la Comunidad, como lo es la demandante-apelante, puedan asistir, participar, deliberar y votar en la Juntas de Propietarios en determinados supuestos, como lo es cuando el acuerdo precise la'unanimidad'a que se refiere la Ley, ya que la limitación de privación del derecho de voto se refiere, exclusivamente, a los casos en que se exija la obtención de mayorías, pero no cuando es exigible el acuerdo unánime, por lo que hay de rechazar que el propietario moroso, asistente o ausente que conteste negativamente deba aceptar una modificación del título, incluso con afectación personal, sin que se cuente con su conformidad activa o pasiva y eso con independencia de que esté o no conceptuado como deudor, pues si bien ante una primera lectura del artículo 15.2 de la Ley Especial comentada pudiera hacer pensar en que la exclusión del derecho de voto al propietario moroso se refiere a cualquier decisión de la vida comunitaria, lo cierto es que un análisis detenido del problema lleva a considerar más adecuado, a la letra y espíritu de la norma, una interpretación restrictiva de la cuestión y a entender que la exclusión del derecho de voto no se extiende a las más relevantes peticiones para la vida comunitaria y para las que es preciso la decisión unánime, pues de no ser así el mero hecho de ser deudor, sea cual sea la cantidad adeudada, le podría provocar al comunero la modificación de su título y de su propio coeficiente, y ello debe de entenderse así en razón a (i) la dicción literal del 2º inciso del punto 2º del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que claramente indica que la exclusión del cómputo se refiere a los efectos de alcanzar 'las mayorías'y no se refiere a la exclusión del comunero moroso de la vida comunitaria en otro tipo de votaciones, ni para otro tipo de decisiones que precisen, por su trascendencia para la vida comunitaria, de unanimidad es decir, no se le priva de su derecho orgánico de voto en todo tiempo y condición, sino únicamente para formar las mayorías (ii) cuando un acuerdo requiere, para su válida adopción, la unanimidad, es evidente que no está sometido al régimen de las mayorías y, por lo tanto, tal régimen no le será la aplicación ni para determinar los votos, y para su cómputo, ni para ningún otro posible efecto, (iii) el régimen de la mayoría se concreta en el artículo 17 en función del doble criterio de la persona y de la cuota, de manera que si se observa la artículo 15.2 se comprueba que la exclusión del derecho de sufragio del comunero moroso se articula en torno a esos dos parámetros, paralelismo que no sería preciso si la exclusión afectará a todos los supuestos posibles de ejercicio del derecho a voto, (iv) la interpretación teleológica del precepto y el análisis de su fundamento indican que la justificación de la privación del derecho a voto nace de la actitud cumplidora del comunero en lo relativo al pago de los servicios prestaciones de la Comunidad, lo cual lleva a la reciprocidad de que si no cumple con sus obligaciones no podrá ejercitar su derecho, pero si se privara comunero moroso de su participación en las decisiones que se den de la vida ordinaria de la Comunidad y de la determinación de sus prestaciones y servicios, se estaría rompiendo esa reciprocidad entre cumplimiento-sanción, y esa sanción de no poder votar en las decisiones esenciales para la vida comunitaria que requieren unanimidad, sería desproporcionada y arbitraria, y (v) por último, si se privara al comunero moroso de su derecho de voto en las decisiones que afecten al título constitutivo o a los estatutos, se produciría un perjuicio enervante del derecho de propiedad que carecer de justificación, podría ser contrario al artículo 33 de la Constitución Española y que, además, podría vulnerar el artículo 24, por ser contrario al derecho de defensa, ya que la Comunidad, con la exclusión del voto del comunero moroso, podría aprobar, por unanimidad de los restantes comuneros cuestiones relevantes que afectarían sustancialmente al derecho de propiedad del moroso, como, por ejemplo, se modificar su cuota de participación o que se le privara de alguna servidumbre reconocida a favor de su inmueble en el título constitutivo, lo que podría suponer la limitación injustificada y desproporcionada de su derecho de propiedad y su 'muerte civil'en la vida comunitaria, lo cual no es querido ni por la letra, ni por el espíritu de la norma, por lo que, en consecuencia, el comunero moroso que se encuentre en esta situación basta que indique su negativa en la Junta, si está presente, como lo fue en el caso, para que el acuerdo que necesita la conformidad unánime de todos no pueda ser adoptado con los requisitos legales, con plena independencia de que pueda estar catalogado como moroso; pues bien, dicho lo cual, proyectadas al caso las anteriores consideraciones expuestas se observa que en la última de las Juntas Generales Ordinarias de Propietarios que se citan por la demandante, la impugnada celebrada el 4 de febrero de 2016 en la que el punto quinto del orden del día figura'propuesta de Localfin Sinaí, S.L., para comprar a la comunidad las zonas comunes del sótano del edificio'se acuerda 'aceptar la propuesta deLocalfin Sinaí, S.L. para transmitirle las zonas comunes del sótano cuyo contenido en resumen es el siguiente: el precio total ofrecido por todos los espacios adquiridos es de 60.000 €. La transmisión llevaría aparejadas la modificación correspondiente del coeficiente de participación que corresponde a la finca de nuestra propiedad. Los contadores actualmente existentes en el sótano serían trasladados a la planta baja asumiendo la mitad del coste del traslado. Mientra el traslado se lleve a cabo, se mantendría servidumbre de libre acceso al cuarto de contadores. La propuesta incluye también el pago de las cuotas de comunidad adeudadas tanto por Localfin Sinaí S.L., como por Antigüedades Nicanor S.L. y por Victorio. De las cantidades a pagar se deduciría la suma que la comunidad adeuda a Antiguedades Nicanor S.L. por las costas del procedimiento ordinario 246/2008 del Juzgado cuatro de Marbella y la cantidad restante sería pagada al otorgamiento de la escritura pública', acuerdo que fue adoptado sí por unanimidad de los asistentes, pero sin computar el voto de doña Juliana, la demandante, como propietaria de la planta tercera con un coeficiente de 9,943%, tal y como refleja el acta en su encabezamiento (folios 29 a 31), voto disidente del que fue privado que supondría el no alcanzar esa exigencia de unanimidad, lo que deja en manifiesta evidencia haberse producido una privación ilegítima del derecho de voto de la comunera demandante, dado que el artículo 17 de la comentada Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, dispone en su apartado sexto que 'los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad de todos los propietarios que, a su vez representen el total de las cuotas acción', lo que supone la incompatibilidad de la unanimidad de la totalidad de los propietarios con la privación del derecho a voto por razón de morosidad, y esa exigencia de unanimidad viene impuesta como consecuencia de la desafectación pretendida de elementos comunitarios no esenciales para convertirlos en privativos, lo que afecta directamente al título constitutivo por implicar además una redistribución de la cuotas comunitarias y de coeficientes de participación de todos y cada uno de los copropietarios integrados en la Comunidad, cuestión sobre la que se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones como las Resoluciones de 8 de abril de 2011 y 26 de febrero el 2015 disponiendo que 'el primer caso las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo imponen la acreditación de que el titular registral de los elementos afectados ha prestado su consentimiento, mientras que en el segundo se satisfacen acreditando que se ha alcanzado el acuerdo colectivo exigido por la legislación reguladora de la propia horizontal', añadiendo a renglón seguido que 'en relación con supuestos concretos, esteCentro Directivo ha tenido la oportunidad de decidir cuando se requiere un acto de laJunta como órgano colectivo de la comunidad, adoptado por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de laLey de Propiedad Horizontal (la desafectación de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos -Resolución de 4 de marzo de 2004; 23 de marzo de 2005, y de 30 de noviembre de 2006- (...)',conclusión de todo lo cual ha de ser la del acogimiento de la tesis defendida por la recurrente en apelación sin que, en modo alguno, quepa posibilidad de pretender reconvertir el acuerdo adoptado bajo el número quinto del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 4 de febrero de 2016 en mera mayoría, y no de exigencia unánime, como consecuencia de traer causa de los acuerdos adoptados por unanimidad las Juntas anteriores de 31 de marzo de 2000 y de 31 de marzo de 2005, puntos seis, que, entre otras, fueran aportadas como documentales números cinco y seis de la contestación a la demanda por parte de la Comunidad de Propietarios (folios 156 as 160 y 161 a 163), pretendiendo así revestir aquél acuerdo de intrascendente como ratificador de acuerdos anteriores firmes y ejecutivos, ya que, sin necesidad de sus transcripciones, recogidas expresa y literalmente en el Fundamento de Derecho Segundo anterior, es lo cierto que parte de que las negociaciones se llevaran a cabo con 'Antigüedades Nicanor S.L.', tales acuerdos quedaron sin validez y efecto si nos atenemos al hecho de que contractualmente no fueron cumplidos en los plazos pactados, siendo buena muestra de ello el hecho de que la propia Comunidad de Propietarios accionó judicialmente para recuperar los elementos comunitarios que pretendió transmitir por compraventa, teniendo conocimiento de ello el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en curso del procedimiento ordinario número 72/2011, finalizado mediante sentencia de 5 de abril de 2002 (folios 88 a 95) y que fue parcialmente revocada por la Audiencia Provincial de en sentencia de 9 de mayo de 2003 (folios 96 a 100), por lo que no cabe hablar de que el acuerdo ahora impugnado traiga causa de los anteriores adoptados en los años 2000 y 2005 y que, por tanto, vincule a la demandante, dada la carencia de eficacia de los mismos, incumplidos ambos por la compradora, lo que nos lleva a una situación 'ex novo'no tratada con anterioridad en la que la adopción de acuerdo al respecto impone no una mayoría sino, imperativamente, la unanimidad de todos y cada uno de los componentes comunitarios, lo que no es de apreciar, conllevando el pronunciamiento estimatorio peticionado por la demandante en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- En otro orden de cosas, respecto del segundo de los motivos del recurso, cabe sentar las siguientes premisas al respecto, (i) que, en la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa se dirige acción contra doña Noelia, don Pelayo (como sucesores de doña Clara), don Segismundo, don Maximo, don Mario y la entidad Ignalejor S.L., propietarios, respectivamente, de los locales u oficinas sitos en las planta primera, segunda, cuarta, quinta y sexta del edificio, a que reintegren a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 la superficie de 4,50 m² de elemento común del 'pasillo para acceso a las oficinas'que se han apropiado incorporándolas a sus fincas privativas en cada una de sus respectivas plantas, retirando el cerramiento realizado que impide el acceso al mismo y su libre utilización por los demás propietarios, así como a reponer respectivamente este elemento común a su primitivo estado, con apercibimiento de ejecución a su costa de las obras de retirada de los elementos construidos si no lo verifican en el plazo que el Juzgado señale al efecto, aduciendo que, además de tratarse de zonas comunes que no han sido desafectadas, ello afecta a las instalaciones generales del edificio al haberse eliminado la instalación contra incendios (los extintores) de dichas plantas y las ventanas que proporcionan ventilación y luz exterior, acción que ejercita como propietario de la oficina sita la planta tercera del edificio, y ello por considerar dichas apropiaciones de zonas comunes como contrarias a la ley, invocando los artículos 7, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la doctrina jurisprudencial, (ii) que, frente a dichas pretensiones de recuperación de zonas comunes del edificio comunitario, se opuso en contestaciones a demanda por las codemandadas que siendo cierta la ocupación, la mismas se habían producido con conocimiento de la demandante, que la había tolerado y aceptadodurante los 15 años en que ejerció como Presidenta de la Comunidad, pues la ocupación se produjo incluso antes de su acceso a dicho cargo, y siempre con conocimiento y consentimiento tácito de la Comunidad, sin haber existido nunca por parte de esta la más mínima objeción al respecto, y ello por la razón de que, aunque se trate de zonas comunes, en realidad dicho pasillos sólo daban servicio a cada una de las oficinas o locales sitos en cada una de las plantas del edificio, que cuenta con un solo local por planta, de modo que únicamente los titulares de cada oficina y sus respectivos clientes hacen uso del pasillo de cada planta, modificación que por ello han realizado todos los propietarios con excepción de la demandante, propietaria de la oficina de la planta tercera, constituyendo con todo ello la pretensión de reintegración a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de la superficie de 4,50 m² del elemento común del 'pasillo para acceso a las oficinas'un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, sin que haya existido pasividad alguna por parte de la Comunidad de Propietarios la cual, antes al contrario, ante el requerimiento efectuado al respecto por la hoy demandante informó a ésta de que la cuestión sería tratada en la próxima Junta General Ordinaria a celebrar, al no poder actuar contra los comuneros sin acuerdo previo habilitante para ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en la materia, y de que existía la intención de fijar una contraprestación a cargo de cada propietario por dicha ocupación, al igual que había sucedido con la propietarias de los locales de la planta semisótano, desprendiéndose de todo ello que la actora Sra. Juliana había actuado en contra de sus propios actos, (iii) que, fijada así esta segunda controversia comunitaria, el juzgado 'a quo'la resuelve por sentencia definitiva en términos también desestimatorios, en base a las siguientes en síntesis consideraciones (a) con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de 29 de abril de 2005 y ( Sección 6ª) de 4 de enero de 2007, y de Madrid (Sección 11ª) de 29 de marzo de 2004, considera que la demandante carece de 'legitimación activa'para ejercitar la acción que constituye el objeto de litigio, puesto que sólo puede ejercitar las acciones que corresponden a la Comunidad cuando lo haga y actúe en interés de ésta, y no exclusivamente en el suyo propio, dado que la legitimación individual del comunero no se constituye como regla general sino solamente para los casos específicos y concretos, como lo serían aquellos en los que se advierte pasividad o negativa del Presidente a ejercitar la acción correspondiente, por lo que aquella actuación debe conceptuarse como 'subsidiaria', o bien para aquellos casos en que se vea directamente perjudicado, sin que en el caso se aprecie que doña Juliana actúe en interés y en beneficio de la Comunidad, puesto que las obras litigiosas no cabe duda de que han de estimarse que han sido consentidas por la Comunidad de Propietarios y por todos los comuneros durante largo tiempo, sin que hasta la demanda origen de este litigio se haya formulado reclamación ni se haya ejercitado ni por la Comunidad de Propietarios acción alguna al respecto, y ello ante la circunstancia probada de que esas obras ni han causado ni causan perjuicio alguno a la Comunidad, ni a ninguno de los restantes comuneros, dada la configuración del EDIFICIO000 como un edificio destinado a oficinas, con un solo local u oficina por cada una de las plantas, de modo que aunque la superficie de 4,50 m² incorporada en cada una de las plantas, salvo la tercera, al correspondiente local u oficina constituya sin duda zona común, y la superficie ocupada de cada una de ellas, sólo daban servicio a cada una de las oficinas o locales sitos en cada una de las plantas del edificio, de modo que, únicamente los titulares de cada oficina y sus respectivos clientes hacen uso del pasillo existente en cada planta, además de que los respectivos pasillos siguen contando con ventana que proporciona luz y ventilación, además de la que proporciona la caja de escaleras que es abierta, según resulta de la realidad física del edificio resultante de la documental obrante en autos y de los interrogatorios de las partes, y que el extintor contraincendios está colocado en cada una de las plantas junto al ascensor, o, desde luego, puede ser instalado sin mayores problemas en la zona del pasillo que continúa siendo común, no afectando tampoco las obras litigiosas y a la seguridad ni estructura general del edificio, sin que pueda entenderse tampoco que la comunera demandante se vea realmente afectada ni perjudicada por las obras litigiosas, no apreciándose ningún problema de seguridad ni en la ventilación o iluminación natural, añadiendo que no se ha acreditado por la parte actora la pasividad que imputa o atribuye a la Comunidad en relación con las obras litigiosas ejecutadas por los diferentes comuneros ni, por tanto, dejación de sus funciones respecto de las mismas y en defensa y protección de los elementos comunes y de los intereses comunitarios, pasividad que es también un presupuesto o requisito para poder reconocer al comunero legitimación activa para entablar acciones como la de autos, y que, es preciso reiterar, no sólo no se aprecia ni ha resultado probado sino que antes al contrario, del documento número 8 acompañado la contestación a la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios, don Maximo y don Mario, se desprende que, ante el requerimiento efectuado al respecto por la demandante en febrero de 2016 mediante burofaxes aportados como documentos 28 a 32 de la demanda, es el primer requerimiento de petición que consta acreditado al efecto al no constar en acta de Junta alguna y haber reconocido la actora Sra. Juliana en su interrogatorio que nunca llevó al orden del día de ninguna Junta General el tema de la ocupación de los pasillos comunes en cuestión, la Comunidad informó a la misma de que la cuestión sería tratada la próxima Junta Ordinaria a celebrar, al entender que no podía actuar contra los comuneros sin acuerdo previo habilitante para ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en la materia en torno al consentimiento tácito de la comunidad por el largo lapso transcurrido desde la ejecución de las obras en cuestión, y de que existía la intención de fijar una contraprestación a cargo de cada propietario por dicha ocupación, al igual que había sucedido con la propietaria de los locales de la plata semisótano, lo que suponía la inexistencia de pasividad alguna por parte de dicha Comunidad en la materia debatida, más bien al contrario constataba plena diligencia al respecto, concluyendo, por todo ello, que no concurría en la actora Sra. Juliana un interés legítimo para accionar en beneficio de la Comunidad supliendo la inactividad de ésta, y que pudiera ser amparable o tutelable en derecho, por lo que en consecuencia, decía, que careciendo la actora de legitimación para ejercitar la acción entablada en el apartado c) del suplico o petición de la demanda consistente la pretensión de recuperación de las zonas comunes de la planta primera, segunda, cuarta, quinta y sexta del edificio, en los términos y por los motivos expuestos procedía la íntegra desestimación de dicha pretensión sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo, (b) que, no obstante, a mayor abundamiento, entrando en la cuestión de fondo consideraba el juzgador que las obras habían sido consentidas por la Comunidad de Propietarios y por todos los comuneros durante largo tiempo, desde luego y en todo caso antes del año 2004 en que lo hizo don Segismundo en la planta segunda tras adquirir el local, y que manifestó que otros propietario lo habían llevada a cabo con anterioridad, habiendo declarado en su interrogatorio don Maximo, administrador de la Comunidad desde 1998, propietario del local de la planta cuarta, que la llevó a cabo en 1997, el mismo año en que lo compró, y que el último en hacerlo fue el citado propietario de la planta segunda, y don Mario que llevó a cabo las obras de ocupación del espacio común litigioso de la planta quinta en que se ubica el local de su propiedad en 1996, el mismo de su adquisición, así como don Amadeo, representante de 'Ignalejor S.L.', propietario local de la planta sexta, que manifestó que lo adquirió en junio de 1995 y que la ocupación de los 4,50 m² de pasillo existente ante la puerta de dicho inmueble estaba ya realizada, fechas y épocas de la ocupación que corroboraron en cuanto a la planta cuarta los testigos Don Arturo y don Belarmino, así como el primero de ellos también respecto de la plantas sexta, y sin que hasta la demanda origen de este litigio se hayan formulado reclamaciones ni se haya ejercitado ni por la Comunidad ni por ningún propietario acción alguna al respecto, y ello ante la circunstancia probada de que, tal y como se expuso, esas obras no han causado ni causan perjuicio alguno a la Comunidad y a ninguno de los restantes comuneros dada la configuración del EDIFICIO000 como un inmueble destinado exclusivamente de oficinas, con un solo local u oficina por cada una de las plantas primera a sexta, de modo que aunque la superficie de 4,50 m² incorporada en cada una de las plantas, salvo la tercera, al correspondiente local constituye sin duda zona común, y la superficie ocupada de cada uno de ellos, sólo daban servicio a cada una de las oficinas o locales sitos en cada una de las plantas del edificio, de modo que únicamente los titulares de cada oficina y sus respectivos clientes hacen uso del pasillo existente en cada planta, además de que los respectivos pasillos siguen contando con ventana que proporciona luz y ventilación, y que el extintor contraincendios está colocado en cada una de las plantas, o, desde luego, puede ser instalado sin mayores problemas, en la zona del pasillo que continúa siendo común, no afectando tampoco las obras litigiosas ni a la seguridad y a la estructura general del edificio, y sin que pueda entenderse tampoco por todo lo expuesto que la comunera demandante se vea realmente afectada ni perjudicada por las obras litigiosa, sin que por la misma se haya concretado el que supuestamente le causa al ubicarse su oficina en otra planta distinta y no apreciarse ningún problema de seguridad ni en la ventilación iluminación natural, todo lo cual entraña que la ocupación de referencia se ha venido produciendo ya desde antes del año 2000, con la única salvedad de la planta segunda, en la que se llevó a cabo en 2004, siempre con conocimiento y consentimiento tácito de la Comunidad, sin haber exigido nunca por parte de esta la más mínima objeción al respecto, y sin que por la misma se llegase a formular una reclamación y a ejercitarse acción alguna vía judicial o extrajudicial, ni tan siquiera hacer llevada al orden del día ni a ser tratada en ninguna Junta General de Propietarios y por la Presidenta hoy demandante, ni por ningún comunero, y sin que si hubiese formulado tampoco petición al respecto por ninguno de los comuneros, (c) que, en cuanto a la señalada existencia de consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios reitera la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con la'doctrina de los actos propios'y con la figura del 'consentimiento tácito', de aplicación al supuesto litigioso planteado de acuerdo con la base fáctica que resulta de la prueba practicada, desprendiéndose de ella no caber duda de que ha existido el señalado consentimiento tácito durante un largo tiempo, más de 20 años, tanto por parte de la Comunidad de Propietarios como por parte de los diferentes comuneros, lo que ha de producir el efecto de tener por renunciado el derecho recuperatorio o reivindicatorio, pues no otra cosa exige como tiene señalado el Tribunal Supremo, la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, de modo que, cuanto menos, el tiempo transcurrido con mantenimiento de las circunstancias ya expresadas, determinan el citado efecto, habida cuenta de que resulta acreditado que desde el inicio de la Comunidad por ésta y por sus integrantes se vino permitiendo la realización de las obras por los comuneros codemandados en cada una de las plantas en que se ubicaba la oficina o local del que cada uno es propietario, obra existente en apropiarse de una superficie de 4,50 m² del elemento común del 'pasillo para el acceso a las oficinas', incorporándola a su finca privativa en cada una de sus respectivas plantas, mediante un cerramiento al efecto, (d) que, en consecuencia, con aplicación al supuesto de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial citada, y no vulnerando ninguna de las obras objeto de litigio los artículos 7 y 9 ni ningún otro precepto de la Ley de Propiedad Horizontal procedía, igualmente, la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión deducida en el apartado c) de la demanda frente a los comuneros codemandados de recuperación de la superficie de 4,50 m² del elemento común del 'pasillo para el acceso a las oficinas'que se han apropiado incorporándolas a sus fincas privativas en cada unas de sus respectivas plantas con retirada del cerramiento realizado que impide el acceso al mismo y su libre utilización por los demás propietarios, así como a reponer respectivamente este elemento común a su primitivo estado, con apercibimiento de ejecución a su costa de las obras de retirada de los elementos construidos, declarando no haber lugar a dicha pretensión, absolviendo de ella a todos los codemandados, y (e) que, a mayor abundamiento, invoca y trae a colación la doctrina jurisprudencial llamada de los 'actos propios', ya expuesta en el Fundamento Tercero 'in fine', que refuerza incluso y conduce a la misma conclusión ya formulada, citando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 12 de septiembre de 2000, entendiendo que la ocupación de las zonas comunes de que se trata llevada a cabo por los cinco comuneros propietarios de la planta primera, segunda, cuarta, quinta y sexta del EDIFICIO000 o por sus transmitentes en dos de los casos se ha producido con pleno conocimiento de la demandante, que la ha tolerado y aceptado durante los 15 años en que ejerció como Presidenta de la Comunidad, desde 1997 hasta diciembre 2012, años durante los que por la misma no se llegó a formular ninguna reclamación ni ejercitarse acción alguna en vía judicial o extrajudicial, ni tan siquiera a llevar ni a proponer incluso el asunto en el orden del día para ser tratada en ninguna Junta General de Propietarios, como reconoció expresamente en su interrogatorio en el acto del juicio, teniendo siempre en cuenta que la ocupación se produjo en la mayoría de los casos incluso antes de su acceso a dicho cargo, desprendiéndose de todo ello que la Sra. Juliana ha actuado en contra de sus propios actos, sin que en ningún momento haya llegado a ofrecer una explicación mínimo meramente lógica o razonable del cambio de actitud que supone la interposición de la demanda origen del presente procedimiento, concurriendo, sin lugar a dudas, los requisitos señalados como exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina y principio que prohíbe ir contra los actos propios, puesto que, dado su contenido, entrañaron convención y causaron de estado, en los concretos términos expuestos, y (iv) frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada, recurre la representación procesal de la parte demandante afirmando que el juzgador de instancia carece de facultades para introducir en la litis una nueva causa de oposición a la demanda cuando no ha sido planteada por ninguna de las partes y al hacerlo considera que vició de nulidad la sentencia infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española, no valorando adecuadamente la prueba del requerimiento previo que consta en la documental (documentos 28 a 31 de la demanda), porque con ella se daba cumplimiento al requisito de la 'subsidiariedad', citando en apoyo de todo ello las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de 29 de abril de 2005 y ( Sección 6ª) de 4 de enero de 2007 y de Madrid (Sección 11ª) de 29 de marzo de 2004, constando como mediante burofax remitido el 8 de febrero de 2016 al Presidente de la Comunidad requirió para que procediera a adoptar las medidas oportunas para la recuperación de las zonas comunes, verificando al mismo tiempo un requerimiento individualizado a cada uno de los copropietarios ocupantes de ellas para que procedieran a su desalojo y eliminaran las obras de apropiación realizadas sin autorización, actuando con la iniciación del procedimiento tras comprobar la voluntad de consolidación de la ocupación realizada por los propietarios demandados y la voluntad de la Comunidad de no actuar, siendo prueba de ello el documento número ocho de la contestación a la demanda en donde por burofax se le comunica a la demandante tras reconocer las ocupaciones que '4º) la ocupación de zonas comunes que denuncia, consistenteen parte del pasillo situado a la derecha de la salida del ascensor, no supone perjuicio alguno a laComunidad, ya que su única finalidad era la de comunicarse con las plantas del edificio contiguo que estaba previsto y que finalmente no fue construido, al contrario que la situación producida en la planta sótano, cuya ocupación afectaba al acceso a los cuartos de contadores. No obstante, a fin de evitar agravios comparativos bien podría acordarse una solución similar a la allí adoptada consistente en la venta o cesión a sus respectivos propietarios de las zonas ocupadas, tras la correspondiente medición, por un precio idéntico al Vd. propuesto, y aprobado por la Comunidad, en las últimasJuntas Generales de 31/03/00 y 31/03/05', de manera que lo que se anunciaba como declaración de intenciones, fue materializado mediante acuerdo en Junta de 15 de noviembre de 2017 en la que se aprobaba por los asistentes dejar pendiente el establecimiento de un pago remunerador de la ocupación de los pasillos por parte de los propietarios demandados hasta que el Juzgado resolviera la presente litis; por tanto, la demandante dio cumplimiento a la acreditación de la voluntad pasiva del Presidente y de la Junta que en vez de proceder al acuerdo de recuperación, planteó una compra de elementos comunes, con lo que se manifestaba la intención del Presidente y de la Junta de no proceder a la defensa de los elementos comunes del edificio, lo que produce dos infracciones en la sentencia, una, de incongruencia, por pronunciarse sobre una falta de legitimación activa de la demandante no alegada por las partes demandadas, y otra, de error en la valoración de la prueba dado que (a) no se valora la documental mencionada, no impugnada en cuanto a su veracidad por los demandados, que acredita por parte de la demandante la pasividad del Presidente en el ejercicio de acciones y un bloqueo de la Junta ante el el interés personal y directo de los propietarios de oficinas de consolidar la ocupación, y (b) no estimar que la demandante resulta perjudicada al verse privada de los elementos comunes ocupados ilegítimamente por los demandados, en contra de su voluntad, cuando la autorización requiere la unanimidad de los propietarios, al alterar el título constitutivo de la propia comunidad y las cuotas de participación resultantes, por lo que la demandante, como copropietaria de estas zonas comunes usurpadas por los demandados, se encuentra legitimada para accionar contra aquellos de forma directa, pronunciándose en favor de la legitimación activa las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, 6 de febrero de 2012, 30 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 y Tribunal Constitucional en su sentencia número 115/1129, de 14 de junio, constando en la Junta siguiente celebrada de 15 de noviembre de 2017 (documento número uno aportado en el acto del juicio) que no se trató la recuperación de las zonas comunes ocupadas, sino que se introdujo el asunto en el orden del día con un sentido totalmente contrario, tendente a la consolidación de estos espacios, con el siguiente enunciado '5. aprobación de posible compensación económica a cargo de los propietarios que desde hace años y con el beneplácito de la Comunidad mantienen ocupada parte de los pasillos comunitarios'y en Junta acordándose '5. posponer la compensación a la ocupación de los pasillos hasta que se pronuncie el Juzgado', de lo que se deducen como hechos que deben estimarse probados (i) que los propietarios reconocen su ocupación sin autorización, (ii) que la ocupación la vienen manteniendo desde hacía años, (iii) que su voluntad de proponer una compensación por ocupación en la forma acordada por 'Localfin Sinaí S.L.', que entrañaba la desafectación y venta de las zona comunes por este propietarios, supone un reconocimiento de su ilícita ocupación, y (iv) que los propietarios afectados, ni el Presidente, ni el Vicepresidente-Administrador, han pretendido someter a la decisión de la Junta la recuperación de los elementos comunes ocupados, resultando por tanto contraria a la correcta valoración del contenido de la documentales citadas, lo que supone que la actora Sra. Juliana tiene interés legítimo para accionar en beneficio de la Comunidad supliendo la inactividad de ésta, añadiendo que la acción ejercitada no era personal, sino real y requerir, por lo tanto, del plazo de 30 años para su prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que vigente el plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción, no cabe estimar decaída la acción, o entender consentimiento tácito por el transcurso del tiempo sin haberlo ejercitado, en tanto la acción no haya prescrito, ni tampoco cabe observar concurrencia en el ejercicio de la acción abuso de derecho, dado que (i) la acción ejercitada viene expresamente amparada por la normativa aplicable, (ii) la apropiación de lo elementos comunes carecen de la pertinente autorización de la totalidad de los propietarios, (iii) tampoco se acredita que la demandante, ni los demás propietarios que no han usurpado elementos comunes, hayan renunciado al ejercicio de acciones en el sentido examinado, (iv) aparece acreditada una larga lucha de la Comunidad para la recuperación de elementos comunes, y (v) la voluntad de los demandados de pagar precio por los metros cuadrados apropiados para salvar la ilegitimidad de su acción por los demandados, supone un reconocimiento expreso de la ilegalidad de su actuación y la falta la autorización unánime de tales hechos, que aparece acreditado en el acta de la Junta celebrada el 15 de noviembre de 2017.
QUINTO.- Expuestos en el fundamento judicial anterior el segundo de los debates que se sostiene entre las partes en esta segunda instancia es importante resaltar a sus efectos resolutorios que de ordinario se concibe al recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces y Tribunales por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que, como veremos, debe llevarnos a idéntica conclusión que la sentada por el juzgador de instancia, procediendo precisar al respecto: 1º) Que, la doctrina sobre la materia concernientes al consentimiento tácito ha sido estudiada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 que transcribe la de 16 de octubre de 1992 donde se dispone que '(...) laLey de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (arts. 11 y 16.1 º), consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión ( SSTS 28-4-1986 y 28-4-1992 , entre otras), (...) de cualquier forma el transcurso pacífico de un tan largo periodo de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la de provisión de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe ( STS 21-5-1982 )', doctrina que nos lleva a resolver cuándo debe entenderse producido ese 'consentimiento tácito', situación que cabe entender se produce cuando sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita y oral, la Comunidad adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, lo que en definitiva constituyen hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia - T.S. 1ª SS. de 22 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1994-, lo que se hace depender de determinados transcursos de tiempo a los que se refieren, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992, 13 de julio de 1995 10 de junio y 11 de noviembre de 2002, 23 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 12 de julio de 2011, de manera que se debe de considerar, como punto de partida, que cuando se ejercita un derecho tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, está vulnerando, tanto el deber de actuar conforme a los actos propios, como el retraso desleal y las normas éticas que deben informar el ejercicio de los derechos, lo que determina que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, si bien no existe un concreto periodo de tiempo desde el que pueda considerarse que deviene lícita la actuación por concurrir un consentimiento tácito de la Comunidad, pues dependerá de si la cuestión se trató en distintas Juntas, de si hubo comunicaciones de la Comunidad al comunero, de si hubo requerimientos previos, o si sólo se dejó pasar el tiempo sin actividad alguna en orden a poner de manifiesto al comunero lo indebido de la actuación realizada y su falta de amparo legal, sin embargo, se considera por la jurisprudencia que este lapso de tiempo no tiene porqué coincidir con el de prescripción de acciones, de modo que no cabe confundir lo que es el consentimiento tácito con la prescripción extintiva, ya que si se actuara conforme a una interpretación lapsa del mero paso del tiempo se procedería por esta vía soterrada a acotar, sin fundamento razonable, el tiempo para el válido ejercicio de las acciones antes de que ésta se extinga por prescripción, para que estas acciones dirigidas a obtener el reintegro del espacio ocupado, titularidad de la Comunidad, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 fija por su carácter real y aplicación del artículo 1959 y 1963 del Código Civil el plazo de los 30 años, no obstante esta diferenciación del tema se plantea en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) 317/2005, de 29 de julio, donde se dice 'ahora bien, de cualquier manera, en el presente supuesto, para la resolución del litigio carece de trascendencia el plazo de prescripción, pues lo importante es determinar si la Comunidad de Propietarios, por el transcurso del plazo sin ejercitar las acciones correspondientes ha consentido de forma tácita las obras, cuya demolición se pretenden en este procedimiento', siendo ésto lo importante y sustancial a tener en consideración, no concurriendo uniformidad de respuesta en la jurisprudencia menor en cuanto al tiempo de prescripción de la acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común, alterado de forma que lo que antes era de uso comunitario pasa a ser exclusivo de uno de los comuneros, tal y como lo recogen las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 21 de julio de 2005, de Córdoba de 6 de octubre de 2000, de Lérida de 21 de octubre de 1996, de Madrid de 25 de abril de 2006 y de Valencia de 30 de diciembre de 1996, las cuales establecen el plazo de los 15 años del artículo 1964 del Código Civil, en tanto que otra línea diferente se abre con los pronunciamientos emitidos por las Audiencias de Guadalajara de 4 de febrero de 1997. de La Rioja de 1 de marzo de 1999, y de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 1999, defendiendo tratarse de una acción real con un plazo de prescripción de 30 años, cuestión polémica que finalmente resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1995 cuando establece literalmente en su fundamento derechos 6º que 'el tema concerniente a la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no se presenta con unos caracteres tan claros como se pretende en el recurso, pues si bien es cierto que, en principio, cuando se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal, como es el solar o el suelo, ofrece matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, no lo es menos que la calificación carece de esa nitidez cuando, cual acontece en el caso de autos, la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de género personal, pues, en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en este segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del art. 1964, 15 años cuyo plazo habría trascurrido', dicho lo cual convendría precisar la naturaleza del bien en cuestión que ha sido objeto de apropiación por el/los comunero/s demandados, pues no es lo mismo que se trata de elemento comunitario por naturaleza, que no puede ser objeto de apropiación, ni siquiera por prescripción adquisitiva (usucapión), de aquellos otros que lo sean por destino y, en su consecuencia, susceptibles de desafectación, tal y como se presentan los pasillos comunitarios en esta presente litis, con una extensión superficial por planta de 4,50 m², dada la configuración y estructura del edificio comunitario en donde tan solo existe un local por planta y, por tanto, utilizables tan solo por quiénes son los propietarios de esos locales por planta y de sus clientes, lo que implica que pueden quedar desafectados y concedida la titulatidad privativa sobre los mismos - T.S. 1ª SS. de 31 de enero de 1985, de 27 de febrero de 1987, de 17 de junio de 1988, de 14 de octubre de 1991 y de 17 de febrero de 1993, entre otras-, cabiendo entender que ese consentimiento (tácito) se produce teniendo en cuenta que (i) en la planta 2ª, cuya oficina es titularidad de don Segismundo, el cierre del pasillo se produce en el año 2004, (ii) que en la planta 4ª, en donde se ubica la oficina de don Maximo, el cierre se produce en 1997, (iii) que en la planta 5ª, oficina propiedad de don Mario, el cierre se produce en el año 1996, y (iv) que en la planta 6ª, oficina de don Amadeo, el cierre se produce en el año 1995, plazos de tiempo todos ellos más que dilatados durante los que la Comunidad de Propietarios con plena aquiescencia permitió esas incorporaciones de elementos comunes a privativos y que se debe de hacer extensible a la propia ahora demandante-apelante, Sra. Juliana dada condición de Presidenta entre los año 1997 a 2012 sin que ya título individual, ni como representante del ente comunitario, manifestara oposición o introdujera en el orden del día de cualquiera de las Juntas durante esos 15 años debate acerca de esas ocupaciones que ahora califica de contrarias a derecho, y 2º) Que, si bien es cierto que la demandante dirigió burofaxes en febrero del 2016 a los comuneros demandados y al Presidente de la Comunidad (documentos 28 a 32) a fin de que se devolvieran los elementos comunitarios usurpados a su estado anterior y que entre los deberes que son exigibles al Presidente está el de incluir en el orden del día cualquier tema propuesto por comunero, sin modificarlo ni alterarlo, pues es derecho de todo copropietario que se estudie y pronuncie la Junta sobre su propuesta, no lo es menos que la actuación de la demandante es carente de legitimación activa ya que a pesar del acuerdo adoptado en la última de las Juntas Comunitarias en donde se deja pendiente todo tipo de acuerdo a expensas de lo que se resuelva en el presente procedimiento judicial, se presenta la demanda sin dejar a la Comunidad de Propietarios demandada a actuar en un sentido u otro, se anticipa por completo a los acontecimientos producido con posterioridad al 19 de abril de 2016 (fecha de presentación de la demanda), cuando aún carecía de legitimación activa para accionar en defensa de elementos comunitarios, decisión que adoptada por el juzgador de primer grado es acorde a derecho y sin que a la misma se pueda oponer vicio de incongruencia de clase alguno, ya que siendo innegable que aunque la representación de la Comunidad para actuar en juicio se encomienda al Presidente, y que cuando aquélla no quiere ejercitar acciones judiciales contra uno o varios de los propietarios, adoptando una postura de pasividad, cualquiera de los comuneros puede actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad, lo que viene reconocido por el propio Tribunal Constitucional (Sala Primera) en sentencia número 115/1999, de 14 de junio, al establecer que '(...) así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos casos de pasividad o incluso de oposición de la Comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sin un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece (...) Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este tribunal precisar (...)' y así, al mismo tiempo, ha venido a considerarlo el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica, reiterada y constante, entre otras, contenida en sus sentencias de 30 de enero de 1995 y 30 de octubre de 2014, sin embargo, procede establecer una precisa aclaración a tal fin, cual es la exigencia de que antes de que el comunero actúe judicialmente contra otros copropietarios es necesario llevar como punto del orden del día la Junta el ejercicio por ésta de las oportunas acciones judiciales, de tal manera que si la Comunidad no aprueba dicho acuerdo, será entonces cuando el comunero pueda ejercitar la acción por sí solo, y édsto, como acabamos de ver, es presupuesto que no se cumple por la demandante-apelante, y que, motiva su carencia de legitimación activa, cabiendo señalar al respecto que doctrina y jurisprudencia han venido distinguiendo entre la llamada 'legitimación ad processum'(para el proceso) y la 'legitimación ad causam'(para el pleito), pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ' ad causam'-T.S. 1ª S. de 20 de febrero de 2006-, y así, la regulación actual se contiene en los siguientes preceptos, (i) el artículo 6 que contiene la enumeración de sujetos con 'capacidad para ser parte', (ii) el artículo 7, que dispone el régimen de la comparecencia en juicio y representación, en su caso, de tales sujetos o la denominada 'capacidad procesal', y (iii) por último, 'la legitimación', tanto directa como indirecta o por sustitución, que se contempla y regula de forma expresa en los artículos 10 y 11, disponiendo el primero de ellos que 's erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', añadiendo a renglón seguido que 'se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', señalando el Tribunal Supremo que la legitimación pasiva 'ad causam'[para el pleito] consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas'-T.S. 1ª de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011-, lo que implica que el sujeto que ejercita una acción judicial desde la óptica de su legitimación activa deberá cuestionarse en primer lugar, si es el titular de los derechos que invoca en su demanda, si bien hay casos en los que se emplea la expresión ' presupuesto de la legitimación' en los que no se habla tanto de la titularidad del derecho, que parece evidente, sino de otros requisitos adicionales fijados en la Ley como imprescindibles para el ejercicio de las acciones, presupuestos de procedibilidad, como, por ejemplo, como hemos visto, estar al corriente de pago el propietario moroso, o de representación, como lo es la actuación del Presidente de la Comunidad que exige la autorización de la Junta - T.S. 1ª S. de 14 de abril de 2014-, señalando la jurisprudencia que ' en la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 de abril de 2013 (n.º 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (n.º 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación', cuestión ésta analizada que no es de importancia secundaria, ya que si la legitimación es la titularidad, la idoneidad subjetiva en sentido estricto, formaría parte de los hechos constitutivos de la pretensión y, desde el punto de vista de la legitimación activa, la parte actora debería siempre aportar la prueba de dichos hechos con la demanda, habida cuenta que tanto jurisprudencia como doctrina científica coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam'con el fondo del asunto, y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. matizando el Tribunal Supremo a) que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen - SS. de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras-, y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa - SS. de 2 de julio de 2008 y de 9 de diciembre de 2012-, y b)que
'es un presupuestopreliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión defondo, aunque tiene que ver con esta' - T.S. SS. de 2 de julio de 2008, de 18 de marzo de 2009, de 28 y de 30 de octubre de 2012, y de 15 de enero de 2014-,lo que significa que, en principio, debe resolverse en la sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa, lo cual nos reconduce a poder afirmar la posibilidad de que esa carencia de legitimación activa 'ad causam'sea apreciable de oficio y, en su consecuencia, la denuncia incongruencia que se dice por la recurrente haberse producido decaiga por completo, y así, en concreto, el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas interpretando el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado 'parte legítima'', cabiendo su análisis tanto en primera instancia, en apelación, como, incluso, en casación, afirmando en este sentido la sentencia de 15 de noviembre de 2011 que ' la sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)'', de lo que, en definitiva, podemos concluir que, aparte de que la carencia de legitimación activa'ad causam'puede ser perfectamente apreciada de oficio por Jueces y Tribunales, sin necesidad de que se denuncie a instancia de parte, de lo actuado en el curso del proceso, independientemente de considerar concurrir un consentimiento tácito en los codemandados al reconvertir el elemento comunitario 'pasillo'en privativo, sin perjuicio de la repercusión que ello pueda tener en coeficientes de participación y régimen de cuotas, se aprecia una falta de legitimación en la actuación de la demandante al acudir ante los tribunales de justicia sin esperar a que en reunión comunitaria se adoptara acuerdo acerca de la cuestión aquí analizada, cabiendo entender, incluso, que en la Junta hubo pronunciamiento al respecto al quedar a la espera de la decisión judicial en este procedimiento que nos ocupa, lo que impone el perecimiento del motivo.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, sin que, al mismo tiempo, se haga especial pronunciamietno sobre las devengadas en primera instancia en relación con la demanda promovida frente a la Comunidad de Propietarios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Juliana, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Camacho, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 395/2016, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por la ahora apelante, doña Juliana frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y, en su virtud, decretar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º de la Junta General Ordinaria celebrada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis por el que se aprobara la venta de los elementos comunes de la planta de semisótano del EDIFICIO000 a la mercantil Localfin Sinaí S.L., al no haberse adoptado por unanimidad de la totalidad de los propietarios, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de la primera y segunda instancia al respecto, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en relación con el resto de codemandados
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.