Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 416/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 635/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 416/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100392
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10142
Núm. Roj: SAP B 10142:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120198152771
Recurso de apelación 635/2021 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 244/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012063521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012063521
Parte recurrente/Solicitante: Valentina, Norberto
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Joan Manel Olivares Forcadell
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Roset Ortí
SENTENCIA Nº 416/2022
Magistrados/as:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de septiembre de 2022
Ponente: Maria Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 244/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEmma Nel.Lo Jover, Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Valentina, Norberto contra Sentencia - 14/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Zulima.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Zulima, contra Norberto y Valentina y, en consecuencia:
- CONDENO a los codemandados, Norberto y Valentina, a abonar a la demandante, Zulima, la cantidad de OCHENTA MIL (80.000) euros en concepto de legado otorgado a su favor por el causante, Victorino.
- Asimismo, CONDENO a los codemandados a abonar a la demandante los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 28 de junio de 2019 hasta su efectivo pago.
DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de los hermanos D. Norberto y Dª Valentina se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 4/2021, de 14 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en autos de procedimiento ordinario nº 244/2019 .
La sentencia apelada, en primer lugar, estimó la demanda interpuesta a instancia de Dª Zulima contra las ahora recurrentesen ejercicio de acción en reclamación de legado, condenando a D. Norberto y a Dª Valentina a abonar a la actora la suma de 80.000.-euros en concepto de legado otorgado a su favor por el causante y padre de los recurrentes, D. Victorino, con más sus intereses legales devengados desde el día 28 de junio de 2019 hasta su efectivo pago. Y, en segundo lugar, desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Juan Ignacio contra la Sra. Zulima mediante la que impugnaban la validez del codicilo ológrafo (término que la RAE considera preferible a 'hológrafo', aun siendo los dos admitidos) otorgado en fecha 3 de julio de 2018 por el causante, Sr. Victorino mediante el que dispuso el legado reclamado por la actora en la demanda principal.
De modo muy esquemático, debemos indicar que la juzgadora de primera instancia en su sentencia para justificar sus decisiones considera, primero, que el codicilo de referencia reúne todos los requisitos formales exigidos por el art. 421-17 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), pues: (i) está escrito de puño y letra del Sr. Victorino; (ii) se hace constar el lugar y fecha de su otorgamiento, y (iii) fue adverado y protocolizado notarialmente en fecha de 7 de marzo de 2019.
Segundo, la juzgadora considera también acreditada la existencia de una relación análoga a la matrimonial entre el causante y Dª Zulima.
Y, tercero, no aprecia motivos que le lleven a dudar de la capacidad del causante en el momento de la redacción del documento que le lleven a apreciar la nulidad del codicilo.
Los demandados han presentado recurso de apelación alegando como argumento principal que la jueza a quo incurre en una incorrecta valoración de la prueba
en cuanto a los hechos relativos a la relación del causante con Dª Zulima. Se hace esta alegación en atención a que en la demanda inicial se mantiene que el fundamento del legado radicaba en la compensación del prolongado periodo de convivencia marital que, según la Sra. Zulima, existió entre el Sr. Victorino y ella, relación que la sentencia considera probada, pues la juzgadora concluye que, efectivamente, el causante y la actora mantenían una relación de pareja de hecho estable, relación que es negada por los apelantes quienes defienden que la relación de su padre con la demandante, aquí apelada, no trascendió de una mera amistad. En ese sentido vienen a defender que la ausencia de convivencia marital estable privaría al legado de eficacia por falta de causa.
En segundo lugar, se defiende la nulidad del expresado codicilo invocando la infracción del procedimiento de protocolización del citado documento. Ello, por un lado, porque el Notario que adveró el codicilo no citó a los recurrentes como testigos; y, por otro lado, porque lo habría protocolizado, siempre en opinión de los apelantes, de forma incompleta, pues el manuscrito especifica adjuntar una copia de la libreta de la cuenta en la que debiere hacerse el pago, pero dicho documento no se adjunta siendo inseparable del citado documentolo que se infringiría lo previsto por la reforma de la Ley 15/2015 de 3 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y lo previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Notariado y su reglamento. Conviene poner de relieve que esta infracción es alegada por primera vez en esta alzada.
Y, en tercer lugar, los recurrentes mantienen que lo que recoge el documento que se adjunta como codicilo no corresponde a la voluntad de su difunto padre, voluntad que estiman fue captada dada la situación de vulnerabilidad del causante, cuya capacidad para otorgar dicha disposición ponen en duda.
Por último, subsidiariamente, defienden la concurrencia de dudas de hecho, ' dadas las circunstancias en las que se firma el documento, las dudas que ofrece a los herederos, tanto en su redacción como en el contenido, los actos propios del Sr. Victorino, la omisión de los documentos adjuntos al testamento ológrafo' y la no imposición de costas por todas estas circunstancias.
Por todo ello interesan se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional de modo que se declare la invalidez del codicilo ológrafo otorgado por el causante en fecha 3 de julio de 2018 y, subsidiariamente, para el caso que se desestimare el recurso , se acuerde la no imposición de costas de la instancia.
SEGUNDO.-Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso, en el que, fundamentalmente, se reiteran los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda y en la reconvención, alegaciones a las que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
1ª) Ante todo, debemos volver a poner de relieve que, si bien es cierto que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. art. 456 LEC), en este caso estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas que obran en autos, valoración que suscribimos plenamente sin que quepa, como pretenden los apelantes, sustituir la valoración que de esa prueba hizo la juzgadora de primer grado por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, que, insistimos, no sirve para desvirtuar la anterior.
2º) Dada la fecha del fallecimiento del Sr. Victorino, el 9 de septiembre de 2018, la normativa aplicable al supuesto de autos viene constituida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprobó el Libro Cuarto del CCCat.
A partir de esta regulación, que aparece detallada en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, lo primero que se debe poner de relieve es que, pese a la importancia que le han dado las partes, la cuestión relativa a la existencia de una relación de convivencia marital entre la demandante y el difunto Sr. Victorino resulta a fin de cuentas de escasa relevancia en orden a resolver sobre las pretensiones ejercitadas, pues todas ellas pivotan, no sobre ese dato, sino sobre la validez de la disposición testamentaria (legado instrumentado mediante codicilo ológrafo).
Ello es así porque en los casos de la sucesión testada, en la parte de libre disposición y dejando al margen los pactos sucesorios admitidos en la legislación catalana, que presentan ciertas especialidades, el testamento, y, por extensión las memorias testamentarias y los codicilos, se configuran como un negocio jurídico de carácter unilateral regido por la voluntad del testador, siendo indiferentes jurídicamente los motivos que le llevan a adoptar sus disposiciones, insistimos, siempre dentro del margen de su derecho dispositivo.
Así resulta en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 421-1 del CCCat. cuando establece que: ' La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley', indicando a su vez el art. 421-2- 1 del mismo texto legal, que regula el contenido del testamento que: ' 1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.' Y todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 421-20 acerca del contenido posible de los codicilos en los que se permite al causante, en líneas generales y entre otras disposiciones, adicionar alguna cosa al testamento, por ejemplo, un legado, como sucede en este caso (art. 421-20-1), con las únicas limitaciones legales de no poder e instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco puede nombrarse codicilo albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios (art. 421-20-2); por otra parte, desde el punto de vista formal, los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos (art. 420-1-3). Además, conforme al art. 421-22 resultan de aplicación supletoria a los codicilos, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia.
Otras serían las circunstancias determinantes en los supuestos de sucesión intestada, no siendo este el caso, en donde los derechos sucesorios de la actora dependerían, dada la ausencia de vinculo conyugal con el causante, de que, efectivamente, se acreditase la existencia de una relación de convivencia marital estable durante determinados plazos.
Pues bien, lo cierto es que el fundamento de la reclamación que interesa la Sra. Zulima en la demanda inicial no se deriva de su condición de pareja de hecho del causante, aunque se haya podido alegar dicha condición para situar el contexto de la pretensión, sino de la existencia de un codicilo en principio válido mediante el que el causante otorga un legado económico en su favor.
En definitiva,el causante no necesita un motivo, por ejemplo, en este caso, la compensación de años de convivencia, como requisito de validez del legado que otorga, bastando que esa atribución patrimonial reúna los requisitos de validez necesarios, de forma y capacidad, para que se estime eficaz en tanto que manifestación de la voluntad de la causante.
A mayor abundamiento, como hemos avanzado, suscribimos y ratificamos la valoración probatoria que lleva a la juzgadora de primer grado a concluir, y nosotros con ella, que efectivamente la actora y el causante mantuvieron una relación marital prolongada en el tiempo que trascendió a todas luces la mera amistad.
3º) Entrando ya a examinar la validez del repetido codicilo, por lo que se refiere a la infracción denunciada por primera vez en esta alzada que afectaría al procedimiento de protocolización del citado documento, debemos señalar ante todo que dicha alegación no podría prosperar ya por razones meramente procesales, al tratarse de una cuestión nueva que no puede introducirse en la controversia en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Pero es que, en todo caso, respondiendo sucintamente a las alegaciones de la recurrente y por agotar el debate, conviene indicar, primero, que en ningún caso se concreta cuál sería la norma vulnerada de la Ley 15/2015 de 3 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su redacción aplicable al caso de autos. Y, segundo, que la adveración y protocolización del testamento no exige la intervención como testigos de los recurrentes, pues el art. 62 de la vigente Ley del Notariado (que no el invocado art. 57, que se refiere al testamento cerrado) solo exige el requerimiento de su presencia, requerimiento que en este caso observó el Notario actuante, según se desprende en las actas notariales adjuntadas a la demanda como doc. nº 5 y doc. 13, sin que el hecho de que en una de ellas haya un error de transcripción en cuanto a los apellidos de la codemandada Dª Valentina pueda conllevar la consecuencia invalidante que parecen postular ahora los recurrentes, máxime teniendo en cuenta que el acta de adveración el nombre y apellidos aparecen correctamente consignados y que la propia Dª Valentina, tras pretextar ciertos problemas en correos, admitió haber sido finalmente notificada ( vid. su declaración al minuto 13:31 del video 3 de la grabación del juicio) y, en todo caso, admite también haber tenido conocimiento de la existencia del codicilo por su hermano, litigando ambos unidos.
Con todo, lo que es más importante es que en el supuesto que examinamos, como bien razona la juzgadora de instancia, se cumplen todos los requisitos formales de validez del mencionado codicilo ológrafo, que, por virtud de la norma de supletoriedad antes aludida son los exigibles a los testamentos de esta naturaleza, y se concretan en los previstos en los arts. 421-17, 421-18 y 421-19 CCCat.
Conforme a estas normas para la validez del codicilo es necesario: (1)Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador; en el caso de autos ambas partes y sus respectivos peritos calígrafos están conformes en que la autoría material del codicilo es atribuible al causante sin que haya existido controversia al respecto. (2) Que en el mismo se indique el lugar y la fecha del otorgamiento, sin que se requiera unidad de acto; en este caso el codicilo se encabeza haciéndose constar que se otorga en El Prat de Llobregat el 3 de julio de 2018. (3) Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma, lo que también ocurre en el caso de autos, y (4) Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado antes de que caduque, señalando el art. 421-19 que esta caducidad se produce si no se presenta (en este caso, el codicilo) ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador; consta que el Sr. Victorino falleció el 9 de septiembre de 2018, según resulta de la certificación de defunción, y el codicilo se presentó para su adveración y protocolización el 7 de marzo de 2019, esto es, mucho antes del transcurso del señalado plazo de caducidad.
Por último, conforme al art. 421-18 CCCat. la adveración se realiza ante Notario, cuya función es comprobar la autenticidad del mismo. Si lo considera auténtico, debe protocolizar el testamento y, en caso contrario, lo denegará, dejando a salvo a los interesados en ambos casos la posibilidad de hacer valer sus derechos en el juicio que corresponda. Nuevamente debemos remarcar que ninguna de las partes ha puesto en discusión que el codicilo fuera 'auténtico' habiéndose admitido como hecho no controvertido que el mismo fue redactado por el testador de su puño y letra.
4º) Mediante el siguiente motivo de apelación se vienen a reiterar las alegaciones que tienden a cuestionar que en el codicilo se recoja verdaderamente la voluntad del testador, por estimar los recurrentes, sin mucha precisión, que dicha voluntad puedo haber sido captada (captación que parecería imputarse a la actora) dado el estado vulnerable del causante, que se encontraba bajos los efectos de una fuerte medicación.
Revisado lo actuado, ninguna de estas alegaciones puede prosperar al no haber quedado en absoluto acreditado, mediante pruebas adecuadas a tal fin, ni la existencia de presiones por parte de la actora para que el causante redactara el codicilo ni defectos de capacidad del testador.
Antes al contrario, en el propio codicilo- de cuya autoría ya hemos dicho que no hay duda- se contiene la siguiente mención literal para señalarse que se otorga por el causante '...con mis facultades plenas mental y físicamente en esta fecha y sin ningún tipo de presión mental o física redacto estas decisiones a título de testamento personal...'.
El perito calígrafo, D. Eladio, autor del informe presentado por los demandados ahora recurrentes, excediéndose claramente de las funciones propias de su cargo, efectúa un juicio de valor sobre esta mención, señalando que le parece una 'excusatio non petita' que considera una muestra de captación de voluntad, criterio que no compartimos y que nos parece, no solo extralimitado, sino aventurado por ser puramente subjetivo desprovisto de base objetiva alguna, siendo que, además, resulta contradictorio con las conclusiones de la perito, Sra. Sacramento, quien no aprecia signo alguno del que pueda deducirse una captación de voluntad.
Por lo que se refiere a la capacidad del testador, conforme al art. 421-3 CCCat . ' pueden testar todas las personas que de acuerdo con la ley no sean incapaces para hacerlo' y el art. 421-4 CCCat .prescribe que 'son incapaces para testar menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento'. Por tanto, en el ámbito sucesorio lo que rige es la presunción de capacidad.
La capacidad natural, que hace referencia a la aptitud cognitiva y volitiva que permite al testador gestionar los propios intereses personales y patrimoniales, debe concurriren el momento del otorgamiento.
A la luz de estas normas hay que tener en cuenta que, ciertamente, el Sr. Victorino venía padeciendo diversas dolencias físicas, entre ellas una enfermedad cardiovascular previa que no se especifica y, la más relevante, una neuralgia del trigémino que cursaba con fuertes episodios de dolor siendo que, para paliarlo, recibía una fuerte medicación estupefaciente. También consta que acabó siendo diagnosticado de leucemia mieloide aguda, que fue la determinante de su fallecimiento el 9 de septiembre de 2018, que fue plenamente diagnosticada tras la prueba de aspiración medular para la que ingresó en el Hospital Clínic de Barcelona el 5 de julio de 2018, es decir, ya habiendo otorgado el codicilo, que, recordemos, consta datado el 3 de julio de 2018. Por razón de la leucemia recibió tratamiento oncológico a partir del 16 de julio (vid. informe anexo al informe pericial aportado por los recurrentes), bien que mediante una forma de quimioterapia compatible con la medicación que ya se le suministraba por las otras afectaciones, pero, en todo caso, posterior al otorgamiento del codicilo.
Pues bien, sin desconocer las circunstancias expuestas, lo cierto es que no consta que ninguna de esas dolencias afectara a sus facultades mentales y volitivas, de modo que quedara desvirtuada la presunción de capacidad y, mucho menos, a la fecha del otorgamiento del codicilo. Y, desde luego, consideramos que la pericial caligráfica aportada por el demandados recurrentes no es en absoluto adecuada para acreditar la pretendida afectación de capacidad. Y es que, nuevamente, el citado perito, Sr. Eladio, desborda en su informe las atribuciones propias de su especialidad, no solo por incorporar juicios de valoración de datos y de carácter jurídico, que son propios de los jueces y tribunales, sino también por efectuar consideraciones médicas que no le corresponden.
Todas las consideraciones expuestas comportan, como hemos avanzado, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a las recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC) sin que pueda acogerse la pretensión subsidiaria de los apelantes al considerar esta Sala que no concurren especiales dudas de hecho.
Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.
Como decíamos, revisadas en esta alzada las actuaciones, a nuestro juicio no concurren las serias dudas de hecho que aconsejen separarnos del criterio del vencimiento objetivo. Así, las dudas de hecho a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere no son las que pueda albergar una de las partes, sino que van más allá de las propias o inherentes a toda situación litigiosa, que son las únicas que concurrirían en este caso.
Vistos los preceptos y doctrina invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de los hermanos D. Norberto y Dª Valentina contra la sentencia nº 4/2021, de 14 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en autos de procedimiento ordinario nº 244/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la expresada resolución con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por las apelantes del depósito para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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