Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 416/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1106/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 416/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100530
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:530
Núm. Roj: SAP SA 530:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00416/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ALG
N.I.G.37274 42 1 2020 0006805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2020
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSSUMER EFC EP SA
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Paula
Procurador: NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
S E N T E N C I A Nº 416/2022
Ilmas Magistradas-Juezas Sras.:
Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Dª CRISTINA GARCIA VELASCO
En SALAMANCA, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2021, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSSUMER EFC EP SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, asistido por la Abogada Dª. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Paula, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ,
Antecedentes
ÚNICO-.Con fecha 19 de Octubre de 2021,la Juez sustituta del Juzgado de Instancia nº 7 de Salamanca, dicto Sentencia estimando la demanda iniciadora del procedimiento: Declara la nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes.
Se condena a devolver a la actora todas las cantidades que está ya abonado que excedan del capital dispuesto, compensando en su caso, con capital pendiente de abono, en los términos del artículo 3 de la ley de represión de usura.
Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Con imposición de costas a la demandada.
Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación.
Tras la tramitación legal del mismo, y la oposición de la parte actora , se remitieron los autos a este Tribunal.
Incoado el correspondiente rollo Nº 1106/2021, se designó Magistrada ponente a Dª Carmen Borjabad García, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo el 25 de mayo de 2022.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Borjabad García, que expresa el criterio unánime de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-.La parte demandada muestra su disconformidad con la sentencia ya que considera que concurren las identidades necesarias para aplicar el instituto de la cosa juzgada, como ya alegó en este procedimiento, en su contestación a la demanda.
Se alega que la actora ya formuló en su día demanda contra la hoy apelada, procedimiento que fue seguido con el número 820 / 2020 en el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca, que concluyó por sentencia de 16 de diciembre de 2020 ,tras el allanamiento de la demanda.
La demanda iniciadora de este procedimiento es de 18 de noviembre de 2020 ,seguido en instancia 7 de Salamanca, entre las mismas partes litigantes, en idéntica posición procesal: demandante y demandada y con idéntico suplico en ambos procedimientos, en ambos, se solicita la nulidad por usura de contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes.
La actora no ha acreditado que tenga suscritos dos contratos de tarjeta con CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F.C E.P. S.A. ,pues la parte actora solo tiene suscrito un contrato de tarjeta identificado con el número NUM000 ,contrato en el que se han producido diversos cambios a lo largo del procedimiento y del resultado de la prueba obrante las actuaciones, queda acreditado que la tarjeta número NUM000 ha sido cancelada por la apelante y se ha procedido a dar cumplimiento al fallo de la sentencia recaída en primera instancia número 3 de Salamanca ,procedimiento en el que en la contestación a la demanda se allanó a las pretensiones de la parte actora.
De manera que incurre en error la sentencia de instancia al no apreciar la excepción de cosa juzgada, pues la parte actora solo tiene suscrito un contrato de fecha 2 de marzo de 2007, contrato que está cancelado al haber sido declarado nulo en el procedimiento seguido en el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca y no ha quedado probado que la demandante tenga más contratos de tarjeta Visa Classic NUM000.
Frente al recurso de apelación se opone la defensa jurídica de la demandante, señalando que en atención a la propia documental aportada de contrario en la contestación a la demanda, en el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca, allí se resolvió sobre la nulidad de contrato de prestación de servicios de medio de pago relativa a la American Express solicitada el 4 de noviembre del 2013 y en este procedimiento se solicita la nulidad del contrato suscrito en el 2007 relativo a una Visa Classic, sin que por tanto exista coincidencia en la numeración de los productos.
SEGUNDO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, que queda limitado a examinar si concurre o no, la alegada excepción de cosa juzgada introducida por la demandada en su contestación a la demanda y reiterada en el recurso de apelación, cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo ,entre otras la STS de 6 de mayo de 2008 que '... bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior'.
Puede que sea oportuno señalar las referencias doctrinales al objeto virtual del proceso civil, en el sentido de que viene determinado, respecto del objeto principal y del accesorio (excepciones materiales), por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso. Y de lo expuesto se infiere que cuando se trate de decidir si procede, sobre todo, la litis pendencia y la cosa juzgada habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia.
Así parece, que puede afirmarse que actualmente, esa distinción y, concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante.
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso porque la racional interpretación del artículo 400 citado exige la aportación de todas las alegaciones posibles en defensa de lo pedido o de la oposición a lo pedido.
El art. 400 de la LEC exige imperativamente aducir en la demanda cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos puedan invocarse en tal momento, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La única excepción admisible lo sería en cuanto a las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, si bien el apartado 2 del mismo art. 400 ya expresa que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Por tanto, el art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, tanto si han sido efectivamente alegados como si no lo han sido, porque la preclusión igualmente alcanza a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y para ello no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, aunque sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas, tal como ocurre en nuestro caso.
En este sentido no cabe sino remitirse al apartado VIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007 Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del proceso civil, afirmando que la nueva LEC establece nuevas reglas para resolver problemas reales que la anterior LEC de 1.881 no resolvía, afirmando que ' se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjar en uno solo'.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos...'. '.. en la misma línea, la Ley... precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra. En estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina ...'.
Resulta por tanto plenamente extrapolable lo que decía la STS de 16-5-2007 antes citada sobre el objeto virtual del proceso civil, que viene determinado ' por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso..., concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante '.
En cualquier caso, el art. 400-2 de la LEC ha de desplegar su eficacia, y como lo que se pretende plantear ahora pudo haberse planteado en el anterior procedimiento hay que considerar que ha precluido la oportunidad de hacerlo, y que el anterior proceso produce ahora el efecto de litispendencia.
Resulta, pues, que en el presente supuesto y en su comparación con el litigio anterior, es manifiesta la identidad subjetiva entre quienes fueron parte en el anterior proceso y entre los que son en el presente (la cosa juzgada se limita a las partes en el proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue parte, entendida ésta, en el concepto procesal hoy en uso) y también la identidad objetiva, en la que se incluye tanto la pretensión (considerando dentro de la misma lo relativo a la petición o petitum, y lo referente a la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes, alegados para fundamentar la pretensión); asimismo, concurren los denominados límites temporales, en tanto que se toman en uno y otro procedimiento en consideración el mismo estado de hechos, es decir, antes de la primera demanda ya estaba definida la situación que ahora se contempla, entre las partes.
La parte demandante simultánea dos procedimientos contra la misma demandada ,en el año 2020.
Tramitado uno con el nº 820/2020 en el Juzgado de instancia 3 de Salamanca y sobre la base de la misma acción, que se declare la nulidad de una tarjeta de crédito , que sustenta en la nulidad por vía de usura, sin que en el procedimiento turnado en el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca, se identificara el contrato de tarjeta suscrito con la demandada, pues se aporta simplemente la hoja de información europea sobre crédito al consumo y tampoco se identifica en el suplico de la demanda, que es enteramente coincidente con el suplico de la demanda iniciadora de este ulterior procedimiento .
Se han simultaneado en el tiempo ambos procedimientos , pues la sentencia que pone fin al procedimiento de primera instancia número 3 es de 16 de diciembre del 2020 notificado a las partes el 23 de diciembre del 2020(procedimiento en el que la demandada se allanó) en tanto que la demanda turnada al juzgado de primera instancia es número 7 es de noviembre del 2020.
Y si ello es así, --se dan la igualdad de sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso-es evidente que en este segundo concurre la excepción de cosa juzgada, surtiendo todos sus efectos e impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Tal es lo expresamente prevenido en el art. 222.1 de la LEC , cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
Es evidente que la institución de la cosa juzgada es el elemento indispensable para hacer efectiva la preclusión, porque cubrirá la cosa juzgada no sólo los hechos y fundamentos aducidos, sino también aquellos que, no habiéndolo sido, pudieron ser aducidos en el anterior proceso. Esta extensión de la cosa juzgada viene establecida, como decimos, en el artículo 400 de la LEC , que establece una carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada. El artículo 400 de la LEC , supone plasmar en el texto de la Ley una exigencia sobre la que ya había llamado la atención la doctrina. Constituye una patología jurídica permitir un segundo proceso sobre lo que pudo discutirse en uno anterior.
En la primera demanda, se pudo solicitar lo que ahora pretende, es más, como poco se debió de identificar el contrato de tarjeta de crédito, pues la entidad bancaria demandada ha probado que el contrato número NUM000 modalidad de tarjeta Visa Classic ha sufrido importantes modificaciones contractuales siendo la última de 1 de septiembre del 2020 ,donde aparece un TAE del 23% y en el juzgado de primera instancia número 3 la parte actora no aportó el contrato, sin que haya probado, contrariamente a lo alegado, que tiene dos contratos de tarjeta de crédito suscritos con la demandada, quién ha probado que tras la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 3 en los autos 820/ 2020 una vez declarada la nulidad de la tarjeta, ésta fue cancelada.
Ni la demandante ha probado la existencia con la demandada de dos contratos diferentes ,ni tampoco se puede anular como hace la sentencia de instancia un contrato que ya ha sido anulado en atención a la resolución dictada en un procedimiento anterior.
Es más, la parte demandante no niega que se haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en instancia 3 y se limita a señalar que son dos relaciones jurídicas diferentes, sin que se pueda perder de vista por otra parte ,el dato que aparece reflejado en la tarjeta American Express Plus en la que se señala que se comparte el límite del crédito con la Visa Classic, ni tampoco justifica (aunque este hecho no esté probado, que existieron dos contratos de tarjeta de crédito con la misma demandada) la última razón de ser, de esta diáspora de procedimientos, simultáneos en el tiempo cuando pudo y debió ,en su caso, haberlos promovido en un solo procedimiento.
Si no lo hizo en su primera demanda, le está vedado hacerlo con posterioridad. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2006 señala que ' La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad' ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005 )
Lo anterior debe completarse con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también:
a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,'No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7 - 96 , 3-5-00 )',
b)y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda:'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC '.
Como hemos dicho repetidamente, la parte actora pudo perfectamente pedir en el primer proceso, lo que ahora solicita, y no hay cuestión nueva que no pudiera plantearse por la demandante /apelada, en el primer procedimiento, que en esencia tenía un objeto idéntico.
La Sentencia del TS núm. 628/2018 de 13 noviembre de 2018 estima la excepción de cosa juzgada y expone las siguientes razones genéricas que pueden ser aplicadas al supuesto ahora analizado:
' 1.ª) El art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013 , reitera lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre , en lossiguientes términos: ' los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los 'hechos, fundamentos y títulos jurídicos'en los que pueda basar 'lo que se pida' en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, por todas STC 151/2001, de 2 de julio , que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionando así la paz y seguridad jurídicas, de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal (causa de pedir) entre el pleito en que se alega y el anterior. En concreto, y por lo que respecta al efecto prejudicial de la cosa juzgada, tiene declarado la STS de 15 de octubre de 2012 : ' Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.'
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos,
El apartado 2 del artículo 400, está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.'
Igualmente, se ha de señalar, como precisa la STS de 28 de octubre de 2013 , que ' La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC '.
Ya hemos dicho anteriormente, que al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
Por todo lo dicho hasta ahora, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia dictada en la instancia, al estimar la excepción de cosa juzgada, respecto al procedimiento ordinario número 820/ 2020 seguido en el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca.
TERCERO-. COSTAS.
Como consecuencia de lo anterior, se desestima la demanda iniciadora del procedimiento, y por aplicación del art 394 LEC se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia.
La estimación del recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil conlleva la no imposición de costas causadas en la alzada.
En atención a lo expuesto y por cuanto antecede
Fallo
Con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de CaixaBankPAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A,contra Sentencia de fecha 19 de Abril de 2021, dictada por la Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, en Juicio Ordinario 809/20 ,revocamos la sentencia y estimamos la excepción promovida por la demandada ahora apelante, de cosa juzgada respecto al Procedimiento Ordinario nº 820/2020 del juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca . Con imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia.
Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen con testimonio de la misma.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J . Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente. Definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe
MAGISTRADAS /EL LETRADO
