Última revisión
20/09/2000
Sentencia Civil Nº 416, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 537 de 20 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 416
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 537 /1999
AUTOS 379/97
NUMERO 416
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA
JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y
COÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 537/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Ferrol, en autos 379/97, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelado ALBERTO V, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Seco Veira, y de la otra, y como apelante VIDA C S.A., representada por el Procurador Sr. Trillo Fernandez y defendido por el Letrado Sr. Bueno Bartina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMO.- Que por el Ilmo Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 4 de los de Ferrol, con fecha 1 de diciembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DI Susana Díaz Gallego a nombre y representación de D. ALBERTO V, contra la entidad VIDA C S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. RICARDO SEIJO ESPIÑEIRA, debo declarar y declaro la obligación de la aseguradora demandada de proceder a asumir el siniestro sufrido por el actor en fecha 10 de marzo de 1997, en el que se declaró afecto de Invalidez Permanente y Absoluta para todo trabajo. Condenado asimismo a la aseguradora demandada a que abone al actor la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS, importe del capital concertado en la póliza suscrita entre las partes para la referida contingencia, incrementándose dicha suma con la indemnización por mora que establece la Disposición Adicional Sexta de la LOSSP 30/1995 de 8 de noviembre.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Comenzó la apelante por hacer referencia a la pérdida del original del documento que con el n° 1 aportó a la contestación a la demanda, documento que no es otro que el cuestionario médico que el solicitante del seguro de vida debe rellenar en el momento de la firma del contrato. La pérdida, efectivamente producida y no subsanada en esta alzada pese a las diligencias practicadas, carece de virtualidad práctica, dado que la pericial aparece efectuada sobre el documento original (nada hace constar el perito sobre la práctica de su informe sobre una copia, sino que menciona explícitamente al documento en el folio 148); y en lo que afecta a la también alegada vulneración de los arts 667 y 608 de la LEC, por haberse practicado la referida pericial con un cuerpo de escritura y no por designación de documentos indubitados, debe constatarse que el perito menciona hasta 3 documentos de esa clase con los que realiza la pericia, y el cuerpo de escritura sólo es un documento más analizado en su informe en cuya ratificación, por cierto, la parte en cuestión nada adujo sobre el particular.
SEGUNDO. En el fondo del asunto resulta conveniente dejar sentado que el demandante sostiene en el texto rector del procedimiento que "en ningún momento se le sometió o planteó a esta parte a ningún CUESTIONARIO MEDICO PREVIO en el momento de firmar la póliza de seguro, impugnando en su escrito de proposición de prueba el documento aportado por la contraparte con la contestación a la demanda (lo que conduce a pensar que la fotocopia obrante al folio 11 de las actuaciones está indebidamente colocada en ese lugar y debió unirse tras la contestación y no tras la demanda cuando se extrajo el original para la práctica de la pericial).
Así las cosas, lo que el demandante propugna es que el asegurador le exoneró de la obligación de declarar, con arreglo al cuestionario previo, las circunstancias que podrían influir en la valoración del riesgo (Art. 10 LCS), alegando de forma expresa que el Director de la Sucursal que actuó como agente mediador en la formalización de la póliza ya conocía su estado físico y la invalide permanente que le afectaba (hecho Tercero n° 4 de la demanda).
Esta circunstancia, de la que no existe constancia documental alguna, es expresamente negada por el empleado que intervino en la operación (folio 217), y no parece venir corroborada por la pericial practicada en autos, al concluir su autor que la firma dudosa que aparece al pie del cuestionario "parece ser la de D. Alberto v, y que se inclina más a afirmarlo que a negarlo por ser más los rasgos coincidentes" (ratificación de la prueba). En cualquier caso, es contrario a la más elemental práctica comercial formalizar un contrato de seguro sin cuestionar el estado de salud previo, máxime en un supuesto como el de autos en el que el tomador fue declarado un año antes de la suscripción de la póliza en situación de invalidez permanente total por su condición de diabético y presentar en ese momento una retinopatía bilateral avanzada (habiendo padecido hemorragias vítreas), y cuando, cómo complemento al seguro de vida, se contrató también la garantía de INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE, equivalente a la ineptitud para el mantenimiento permanente de cualquier actividad profesional o relación laboral. No ha quedado debidamente acreditado tampoco que la condición de pensionista del actor fuese conocida por el empleado que intervino en el contrato; y así, la documental en que fundamenta la parte su afirmación, acredita que la pensión del INSS, comienza a ser ingresada en la cuenta corriente, apertura de el 19 de Octubre de 1995 (recordemos que la fecha del contrato de seguro es el de 29 de Noviembre de ese año), el día 31 de Enero de 1996, sin que en Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 apareciera asiento alguno en ese concepto (folios 74, 75 y 110 y 11) figurando, por contra, durante ese periodo domiciliada una nómina cuyo pago era realizado por la Empresa Nacional B (idem).
TERCERO. A mayor abundamiento, y en respuesta a la incongruencia omisiva alegada por la apelante, por no haberse hecho mención en la sentencia de instancia a la exclusión de la cobertura del riesgo en cuestión, el demandante suscribió la póliza tras haberle sido destacada en negrita su aceptación expresa, entre otras, de la cláusula OCTAVA, la cuál, como no podía ser de otra forma en un seguro del tipo examinado, deja fuera de garantía "las consecuencias de enfermedad... originada con anterioridad a la entrada en vigor del contrato". Y es palmario que la "retinopatía diabética proliferante" que determina la invalidez permanente absoluta es una agravación de una enfermedad común (folio 18) padecida con anterioridad al concierto del seguro (DIABETES).
CUARTO. Consecuencia de todo lo expuesto es que la apelación debe prosperar sin que se haga mención a las costas de la alzada (art. 710 LEC) y, por la desestimación de la demanda, se han de imponer al actor las de la primera instancia (art. 523).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° de Ferrol, debernos revocarla y en su lugar, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin hacer mención a las del recurso.
