Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2003

Última revisión
11/07/2003

Sentencia Civil Nº 417/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 627/2002 de 11 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 417/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100269

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1771

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia de primer grado, además de considerar que la demandada queda vinculada al contrato de autos por haber ratificado tácitamente lo hecho por su marido, sostiene que concurre un supuesto de conducta fraudulenta y de ejercicio antisocial de derecho por parte de la demandada, quien se escuda en la previa sentencia para no hacer frente a la responsabilidad que se reclama, cuando desde un principio el contrato fue concertado en nombre del establecimiento del que es titular y se aprovechó del mismo haciendo uso de los elementos incluidos en la promoción comercial que incluía el contrato consistente en la entrega de una cafetera electrónica, un depurador de agua y un molino, todo ello valorado en la suma que se reclama, cuando la sentencia dictada por su marido no ha podido ser ejecutada por la insolvencia de éste y el régimen de separación de bienes que impide la ejecución sobre la industria de la que la demandada es titular.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS DIECISIETE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a once de Julio de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza , en autos de juicio verbal seguidos con el número 776/02, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 627/02 en el que han sido partes, apelante , la demandada Dª Regina representada por la Procuradora Dª Elsa Bodin Langarica y asistida el Letrado D. Angel Luis Aznar Alonso, y, apelada, la demandante TOSTADERO GUTIERREZ, S.L. representada por el Procurador D. Pablo Marín Nebra y asistida de la Letrada Dª Inmaculada Pérez García siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de TOSTADERO GUTIERREZ, S.L. contra Dª Regina , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.823,55 Euros más los intereses legales desde sentencia y expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Regina , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Julio de 2.003 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO.- Tostaderos Gutiérrez reclama 2.823,55 € a Dª Regina en base a la estipulación cuarta del contrato de suministro de productos que suscribió el día 31-1-1997 con el esposo de ésta, D. Rosendo , que mantiene régimen de separación de bienes con su mujer, y que actuaba en representación del establecimiento "LOS CHATOS BAR" del que afirmaba ser titular aunque dicha condición era realmente ostentada por Dª Regina .

Conforme a dicho pacto:

"El incumplimiento de lo previsto en la cláusula anterior, obliga al cliente a restituir el valor del lote de productos a TOSTADERO GUTIERREZ, SL, en el plazo de cinco días a contar desde la solicitud de éste a aquélla, mediante el pago en metálico del valor del mismo, determinado en la cláusula 1ª.

Igualmente podrá ser requerido el lote de productos, en cualquiera de las dos formas, dependiendo de la fecha, si en cualquier momento existiera cierre, traspaso, cese, etc.... Teniendo la misma obligatoriedad de restitución que en los párrafos anteriores"

La razón por la que se opone la demandada consiste en que fue su marido con concluyó en contrato con la actora y que por esta razón fue condenado al pago que hoy se reclama de ella por sentencia de fecha 9-7-1998, dictada en autos nº 243/1998, seguido por la hoy actora contra D. Rosendo con base a los mismos hecho, por lo que alega falta de legitimación pasiva con cita del art. 1257 CC y del principio de relatividad contractual que sanciona.

La sentencia de primer grado, además de considerar que la demandada queda vinculada al contrato de autos en virtud del art. 1259 CC por haber ratificado tácitamente lo hecho por su marido, sostiene que concurre un supuesto de conducta fraudulenta y de ejercicio antisocial de derecho (al efecto cita el art. 7 CC) por parte de la demandada, quien se escuda en la previa sentencia para no hacer frente a la responsabilidad que se reclama, cuando desde un principio el contrato fue concertado en nombre del establecimiento del que es titular y se aprovechó del mismo haciendo uso de los elementos incluidos en la promoción comercial que incluía el contrato consistente en la entrega de una cafetera electrónica, un depurador de agua y un molino, todo ello valorado todo ello en los 2.823,55 € que se reclaman, cuando la sentencia dictada por su marido no ha podido ser ejecutada por la insolvencia de éste y el régimen de separación de bienes que impide la ejecución sobre la industria de la que la demandada es titular.

Contra dicha resolución se alza la condenada que insiste en la falta de legitimación pasiva

SEGUNDO.- Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida. De lo actuado resulta que el contrato concertado para el suministro del establecimiento de hostelería del que era titular la demandada fue concertado por su marido aparentando serlo él, y cuando tuvo lugar el incumplimiento se invoca esta última circunstancia para impedir la ejecución sobre el mismo, lo que unido a la insolvencia del marido provoca la burla de los derechos de la suministradora y tal comportamiento efectivamente puede ser reconducido al supuesto de fraude que contempla el art. 6.4 CC, del que se han ocupado, entre otras, las STS nº 145/1999 y 1169/2000, la ultima de las cuales indica que:

"se ha declarado por este Tribunal: «... que el fraude de ley, es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius o fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992; con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico...» (S. 29-7-1996)"

Y ello es así por que en base al ardid de contratar el cónyuge que no es titular de la industria, y que además carece de toda clase de bienes, el suministro de la misma, se quiere obviar la responsabilidad por incumplimiento que sanciona el art. 1101 CC, y el propio contrato que debe ser cumplido en sus términos (art. 1091 CC), todo ello al amparo del art. 1257 CC que se pretende utilizar como norma de cobertura.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17-10-2000 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 en los autos nº 776/2002, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.