Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 417/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 417/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100358
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2159
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 109/04
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 417/2004
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Alberto , representado por ela Procurador Sr. Olcina Fernández, y asistido por el Letrado Sr. José L. Sancho, frente a la parte apelada Asociación de Industrias Alicantinas de Helados y Derivados, representada por el Procurador Sr. González Lucas, y asistida por la Letrada Sra. Costas Ferrando y FRIQUINTO S.L en rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 850/02, se dictó en fecha 15-10-03 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS ALICANTINAS DEL HELADO Y DERIVADOS S.A. (EN ADELANTE A.I.A.D.H.S.A. Y MAS CONOCIDA COMO HELADOS ALACANT), representado por el procurador sr. González Lucas y asistido del letrado Sra. Costa Ferrando, contra FRINQUITO S.L. Y D. Alberto, declarados en rebeldía , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora suma de 16.716,29 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC desde la fecha de la demandada 29-0-7-02 hasta el pago de dicha cantidad o de su consignación en la forma prevista arts 1177 y ss CC
Todo ello con la imposición de las costas del proceso a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 109/04, señalándose para votación y fallo el día 29-09- 04.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso el demandado Sr. Alberto solicita la declaración de nulidad de actuaciones alegando indefensión porque después de haber suspendido el Juzgado el procedimiento cuando, a raíz del emplazamiento, solicitó que le fueran designados Abogado y Procurador de oficio, alzó luego la suspensión de manera indebida, por lo que se le privó de oportunidad de defensa. Este motivo no puede prosperar:
A) En primer lugar , porque de las manifestaciones preliminares que hizo el demandado en el juicio, al comenzar su intervención en la prueba de interrogatorio de parte , resulta con perfecta claridad que tenía conocimiento de lo esencial de los hechos que ahora alega y que había recibido asesoramiento letrado al respecto, y sin embargo no planteó entonces en debida forma la petición de nulidad sino que esperó a la conclusión del juicio y dictado de la Sentencia para personarse e interponer recurso de apelación. Incurrió así en extemporaneidad evidente que, de atenderse, daría lugar a una indebida dilación en la tramitación del proceso, pudiendo en consecuencia concluirse que con dicha demora en el planteamiento formal de sus pretensiones sería en su caso el propio demandado quien se habría colocado a sí mismo en situación de indefensión.
B) En segundo lugar, porque no es apreciable la referida causa de nulidad. De las actuaciones que obran a los folios 165 y siguientes resulta que el Juzgado acordó suspender el término del emplazamiento a los solos efectos de tramitar el reconocimiento del Derecho a la justicia gratuita, sin considerar en ningún momento que se hubiera formulado una petición autónoma de designación de Abogado y Procurador de oficio. La petición de reconocimiento de tal derecho, que el demandado efectivamente formuló, fue desestimada por el órgano competente , y a raíz de ello el Juzgado acordó levantar la suspensión y dar al demandado el plazo de seis días que le quedaban para contestar a la demanda con abogado y procurador, apercibiéndole de manera expresa de que en caso de no hacerlo así sería declarado en situación de rebeldía (folio 180). Al demandado se le notificó esta Resolución el 20 de febrero de 2003 (folio 190) y nada hizo; fue en consecuencia declarado en rebeldía por providencia de 28 de marzo de 2003 (folio 195) que se le notifica el 10 de abril (folio 200) y tampoco hizo nada hasta veinte días después, en que remite al Juzgado un fax preguntando si se le han designado Abogado y Procurador de oficio (folio 203). De esta descripción de las actuaciones se desprende que el Juzgado cumplió todas las formalidades legales y dio al demandado las pertinentes oportunidades de defensa , mientras que éste no las ejercitó; y tal dejación no puede legítimamente ampararse en ignorancia del Derecho , habida cuenta de la reiteración y claridad de los apercibimientos del juzgado.
SEGUNDO.- Pasando al fondo del asunto , la sentencia estimó la demanda que tiene su origen en el contrato de distribución formalizado el 1 de enero de 1997 entre la empresa demandante, dedicada a la fabricación de helados, y la demandada Fiquinto SL, a quien se le atribuía la distribución de sus productos en la zona de Zaragoza capital. Una vez resuelto el contrato unilateralmente por la demandante, reclama el importe de una serie de máquinas conservadoras que no le han sido restituidas, dirigiendo la reclamación contra la empresa firmante del contrato y contra quien fuera su representante legal. El recurso interpuesto por éste viene a defender conjuntamente los intereses de ambos demandados y, sin referirse a otros presupuestos de la condena dictada en su contra, alega en esencia que han actuado con la debida diligencia y no les es imputable la no devolución de las máquinas conservadoras que estaban en poder de terceros, que la Resolución del contrato les exonera de responsabilidad por cuanta maquinaria no estuviera en ese momento en su poder , que la demandante no puede reclamarles a ellos sin haberse dirigido contra los efectivos poseedores y, en fin, que se les solicita una cantidad que no refleja el verdadero valor de las conservadoras. Esta última alegación no pasa de ser una mera manifestación de parte, impugnando implícitamente las pruebas en que se sustenta la Sentencia sin haber intentado siquiera hacer uso de la posibilidad de proponer oportunamente prueba en contrario. En cuanto a las demás, han de rechazarse dando por reproducidos los detallados razonamientos del Juzgado, sin otra necesidad que las siguientes precisiones:
A) Con independencia de la responsabilidad que puedan tener los destinatarios finales de las conservadoras, lo cierto es que según las cláusulas décima y decimoséptima del contrato es el distribuidor el principal responsable de ellas frente al concedente de la distribución. Así, la posibilidad de reclamar directamente a aquéllos y tomar posesión de los bienes es una mera facultad del concedente, no una obligación ni un requisito previo a la reclamación frente al distribuidor.
B) A mayor abundamiento , en acto de conciliación anterior al juicio, que concluyó con avenencia parcial (folio 148), lo único que opuso la demandada fue que los poseedores no le entregaban las máquinas por no ser ya distribuidora, y este obstáculo se solventó por conformidad de las partes mediante la entrega de la autorización a que el acta se refiere.
C) Por último, mal pueden hablar los demandados de cumplimiento diligente de sus obligaciones cuando no impugnaron en su día la resolución unilateral del contrato y precisamente el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la maquinaria (suscripción de los oportunos contratos con los terceros a quien se entregaran, llevanza de un fichero sobre su estado a disposición del personal inspector de la concedente, etc.) es una de las causas principales de la Resolución (folios 121 ss).
TERCERO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por el procurador Sr. Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante , con fecha 15 de octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

