Última revisión
19/10/2005
Sentencia Civil Nº 417/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 19 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 417/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100379
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2878
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 428-M86/05
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 116/04
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 417/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 116/04, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Carlos Francisco, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Marcelino Gilabert García; y como apelada, la parte demandada, "J.F.G. Euroservice, S.L.", representada por la Procuradora Doña Isabel Tejada del Castillo con la dirección del Letrado Don José María Orellana-Pizarro Ruiz de Elvira.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 116/04 del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Francisco CONTRA JFG EUROSERVC.E. S.L , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Las costas procesales imponen a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 428-M86/05 , en el que se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada pues no ha resuelto sobre la ampliación de la demanda en la que se alegaba que el acuerdo sobre ampliación de capital carece de causa o es ilícita ni tampoco ha resuelto sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal al haberse promovido una querella contra los Administradores de la sociedad por supuesto delito societario.
Este motivo del recurso de apelación no se corresponde con la realidad de lo acontecido en el proceso. En primer lugar, no se ha producido la ampliación de la demanda en los términos previstos en el artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se solicitó en el acto de la audiencia previa como una simple alegación complementaria cuando debió hacerse antes de la contestación; ni tampoco se utilizó la vía del escrito de ampliación de hechos, prevista en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se trataba de hechos nuevos o de nueva noticia y nunca se dio traslado de ningún escrito a la demandada para que alegara sobre el mismo. En segundo lugar , nunca se interesó la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal sino que en el momento inicial del acto del juicio se solicitó la incorporación del texto de la querella a este proceso civil en calidad de documento y ello fue inadmitido por el Juzgador de instancia.
Así pues, no puede calificarse la Sentencia impugnada como incongruente pues nunca se produjo la referida ampliación de la demanda ni tampoco se solicitó la suspensión del proceso por concurrir una cuestión prejudicial penal.
Respecto de la alegación complementaria relativa a la inexistencia o ilegalidad de la causa del acuerdo sobre ampliación de capital tampoco se ha producido ninguna omisión por parte del Juzgador de instancia porque en los últimos cuatro párrafos del ordinal tercero de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se concluye, tras una examen exhaustivo y detallado de toda la prueba practicada , que no se ha infringido el Derecho de información del socio impugnante respecto de ese acuerdo así como que está plenamente justificada desde el punto de vista de la gestión empresarial la ampliación de capital destinada a sufragar el coste de la construcción de la nave a la que se traslada el nuevo domicilio social.
SEGUNDO.- También se solicita la declaración de nulidad de lo actuado después de la celebración del acto del juicio como consecuencia de la concurrencia de una cuestión prejudicial penal.
No puede acogerse esa solicitud toda vez que: 1.-) nunca hubo una petición de suspensión por concurrencia de una cuestión prejudicial penal sino que tan sólo se aportó una copia de la querella para su incorporación a los autos como una prueba documental; 2.-) en esta alzada también fue rechazada como prueba documental la unión del texto de la querella así como de la copia del Auto de admisión a trámite y la Resolución de inadmisión no llegó a recurrirse en reposición por lo que no es posible examinar ahora si concurre la cuestión prejudicial penal alegada; 3.-) del examen de las alegaciones contenidas en el recurso difícilmente podría ser estimada la suspensión por cuestión prejudicial penal al no concurrir la circunstancia 2ª del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en la decisión de este litigio relativo a la impugnación de acuerdos sociales por infracción de las normas sobre convocatoria de la Junta y del Derecho de información del socio no tiene influencia decisiva el posible carácter delictivo del acuerdo por el que supuestamente se decide de manera artificial el cambio de domicilio social con las cargas financieras que ello suponía; 4.-) no puede convertirse este litigio en el que se denunciaba inicialmente la infracción de una serie de formalidades en la convocatoria de la Junta y en la infracción del Derecho de información del socio en otro distinto en el que pase a ser el objeto del debate la oportunidad del acuerdo de cambio de domicilio social con el coste económico que ello supone so pretexto de la ilicitud o inexistencia de la causa del acuerdo sobre ampliación de capital social.
TERCERO.- En los motivos tercero a séptimo del recurso se reproducen de manera asistemática los defectos formales de la convocatoria y las alegaciones sobre infracción del derecho de información del socio impugnante que se contenían en la demanda pero sin atacar en ningún momento los razonamientos contenidos en la Sentencia impugnada. A los fines desestimatorios del recurso, y para no incurrir en innecesarias reiteraciones , deben tenerse aquí por reproducidas los extensos, acertados y razonados argumentos de la Sentencia de instancia, ello en aplicación de la conocida doctrina dimanante tanto del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98,187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y que entiende y proclama que si la Resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SST.S. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Sentado lo anterior, a la vista de las alegaciones que se vierten por la parte apelante en su recurso relativas a las referencias que en la sentencia impugnada se hace al excesivo formalismo en el que se funda la demanda, cabe sólo puntualizar que las garantías formales de la convocatoria de la Junta y del Derecho de información del socio tienen por finalidad evitar que el socio pueda desconocer los asuntos que van a ser sometidos a votación en la Junta y pueda con anterioridad poder formar una opinión cabal y completa sobre ellos. Sin embargo, cuando del propio comportamiento del socio se desprende con meridiana claridad que conoció efectivamente los asuntos objeto de deliberación en la Junta y tuvo a su disposición la información necesaria para poder formarse una fundada opinión sobre ellos, invocar la vulneración de garantías formales puede constituir un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe, proscrito en el artículo 7.1 del Código civil.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada deberá soportarlas la parte apelante , al confirmarse la Sentencia impugnada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leído y publicado fue la anterior Resolución en el dia de su fecha, siendo ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.
