Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 417/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 427/2004 de 04 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100343
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8309
Núm. Roj: SAP M 8309/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00417/2005
Fecha: 4/07/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 427/2004
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: D. Silvio
PROCURADOR: Dª. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN
Apelados: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METÁLICAS
"SANTOS ZORITA, S.L."
PROCURADOR: SIN ASIGNAR, SIN ASIGNAR
Autos: MENOR CUANTÍA -TERCERÍA DE DOMINIO- N. 215/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de TERCERÍAS EN JUICIO DE MENOR CUANTÍA 215/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 427/2004, en los que aparece como parte apelante: D. Silvio representado por la procuradora Dª. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, y como apelados: ESTRUCTURAS METÁLICAS "SANTOS ZORITA, S.L.", TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 215/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Valero Baquedano, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, se dictó sentencia 249 con fecha 23 de Julio de 2001, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que DESESTIMANDO la presente demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Silvio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social y Estructuras Metálicas Santos Zorita S.L., de las pretensiones formuladas por el demandante tercerista, objeto de este procedimiento, por inexistencia de título válido de dominio en el tercerista, con imposición de las costas causadas al demandante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Angustias del Barrio León, dándole traslado del mismo a las partes presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso de apelación que interpone D. Silvio, inaplicación de los artículos 1435 y 1437 del C.c. y error en la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia. Respecto al primero destaca como puntos relevantes que el Sr. Silvio y su esposa Dª. Sonia mantienen el régimen de separación de bienes desde 1986, antes de constituirse Estructuras Metálicas Santos Zorita, S.L., que D. Silvio es propietario de la maquinaria embargada y que arrendó dicha maquinaria en 1995 a la citada empresa según escritura pública. Como no existe constancia del conocimiento de la reclamación ejecutada ni prueba sobre la intervención de D. Silvio en la administración de la empresa ni confusión de patrimonios, ha de reconocérsele la condición de tercero. Frente a este planteamiento la sentencia recurrida desestima la tercería de dominio por considerar precisamente que no concurre esa condición en base al vínculo conyugal de los Sres. Silvio. Sonia, el carácter de socia fundadora, administradora única y socia mayoritaria de la empresa apremiada, de Dª. Sonia y la confusión de intereses entre D. Silvio como tercerista, su familia y la sociedad Estructuras Metálicas Santos Zorita (los otros socios son los hijos) a lo que se añade la insuficiencia del título de propiedad de los bienes arrendados pues no existe dato alguno de la procedencia de su adquisición.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los precedentes términos debe señalarse como eje central de todo el debate si es de aplicación o no la doctrina del " levantamiento del velo" al caso actual partiendo de los datos aportados. En ningún caso se trata de derivar del sistema de separación de bienes acordado en las capitulaciones matrimoniales de 1986 un efecto defraudatorio ni la sentencia apelada extrae conclusión alguna en tal sentido, limitándose a destacar la irrelevancia del aquel otorgamiento sobre el supuesto contemplado que no es sino el aludido de penetrar en el entramado de relaciones que configuran la actividad de las sociedades. Desde este punto de vista la trascripción de la fundamentación jurídica de la sentencia es el exponente principal de un proceso de valoración lógica y razonada de cuantos antecedentes figuran en el pleito y del que es resumen la segunda parte del anterior F.Dº. de la presente resolución. Lo cierto es que la composición y distribución de participaciones sociales de Estructuras Metálicas Santos Zorita, S.L.. (de 500, 300 participantes del capital social se suscriben por Dª. Sonia y de los restantes 200, 100 por cada hijo del matrimonio Silvio- Sonia) y la condición de fundadora y administradora única de la Sra. Sonia con quien su esposo D. Silvio celebra el arrendamiento de la maquinaria en 1995 permite apreciar la comunidad de vida (todos viven en el mismo domicilio) y de intereses en el negocio familiar cuyos beneficios redundan y se dirigen al sostenimiento y atención de las necesidades de la familia. De aquí el necesario y notorio conocimiento del estado de la sociedad por parte del Sr. Silvio cuando se produce el arrendamiento en plena situación de descubiertos de Estructuras Metálicas con la Seguridad Social, con deudas sociales generadas desde 1993. Por otra parte la reseña de los bienes omite cualquier referencia a su título de propiedad y así en el expositivo de la escritura de arrendamiento de maquinaria de 25 de Octubre de 1995, únicamente aparecen en justificación de aquél que D. Silvio es "dueño por válidos y justos títulos admitidos en derecho, de la maquinaria industrial inventariada". Ninguna procedencia ni justificante se contempla en el inventario. Es, pues, manifiesto ese interés común y confusión de objetivos que preside el funcionamiento de la sociedad apremiada y los del Sr. Silvio sin base para disociar actividades y organización al margen del grupo familiar de forma que el apelante no puede ser considerado tercerista, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia de 23 de Julio de 2001, del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de Madrid dictada en procedimiento 215/00 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada, al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

