Última revisión
16/10/2006
Sentencia Civil Nº 417/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 456/2006 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 417/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100503
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2006
CORCUBIÓN 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000456 /2006
FECHA REPARTO: 6.7.06
SENTENCIA
Nº 417/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 321/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADO- REONVENIDO DON Constantino , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. BORRERO CASTRO y en esta alzada por el SR. RODRÍGUZ SIABA y defendido por el Letrado SR. MENDEZ LEIS CARUNCHO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE-APELADA- RECONVINIENTE Dª Paloma , representada en 1ª instancia por el Procurador SR. GARCÍA LIJÓ y en esta alzada por el SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por el Letrado SR. MONTERO VILAR; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, con fecha 20.3.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Borrero Castro en nombre y representación de D. Constantino contra D. Paloma , y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN planteada por el Procurador Sr. García Lijó en nombre y representación de D. Paloma debo decretar y decreto la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por los mismos y celebrado en Finisterre el día 5.1.79 por causa de DIVORCIO.
Y DEBO DECRETAR Y DECRETO las siguientes medidas:
Atribuir el uso del domicilio familiar sito en Denlle, nº 42 de Finisterre a D. Paloma .
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de LA CORUÑA (artículo 455 L. E. C.). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contado desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 L. E. C.)".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Constantino y Dª Paloma , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, formulan recurso de apelación tanto la representación de Dª. Paloma como la de D. Constantino , interesando la primera de los referidos, se fije a su favor una pensión compensatoria en cuantía de 350 euros; por el segundo, que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal al considerar que es la parte más necesitada de protección, subsidiariamente para el caso que se conceda a su exesposa, se establezca una limitación temporal del uso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria por un importe de 350 euros a favor de Dª Paloma , que la sentencia apelada deniega y el exmarido cuestiona, no puede ser estimado por las especiales circunstancias del presente caso, como hizo la sentencia apelada, al no constar acreditado un claro desequilibrio en la exesposa al momento de la ruptura, por cuanto consta acreditado que ambos exconyuges carecen de ingresos económicos periódicos, no tienen empleo en la actualidad, no podemos admitir como probado lo contrario pese a lo declarado en el acto del juicio por alguno de sus hijos, y el único bien ganancial acreditado, el domicilio conyugal, se concedió su uso exclusivo a la mujer, lo que supone un evidente beneficio al no tener que proveerse de otra vivienda, con los evidentes gastos que ello le podría originar en sentido contrario.
No nos olvidemos que el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
TERCERO.- La decisión sentenciada sobre el uso de la vivienda es claro que se hizo a favor de la esposa por cuanto el marido en la demanda de divorcio presentada nada suplicaba al respecto, y por otra parte, por ser considerada la parte más necesitada de protección, dados los antecedentes delictivos de maltrato en el ámbito familiar, condenado el marido en sentencia, de conformidad, de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña.
La respuesta a la pretensión del Sr. Constantino de fijar un plazo al uso de la vivienda por parte de la exesposa, debe destacarse que no es de aplicación el art. 96 del Código Civil invocado como infringido por el apelante (su párrafo 3º prevé que, a falta de hijos, "podrá acordarse" atribuir judicialmente el uso temporal prudencial de la vivienda "al cónyuge no titular" más necesitado de protección atendidas las circunstancias del caso), pero es que en el caso nos encontramos con hijos mayores de edad, con independencia económica, y la vivienda no es privativa del exmarido sino ganancial, y por ello también de la Sra. Paloma . La exconyuges desde el mes de septiembre de 2004 viven separados (auto de medidas cautelares dictado el día 20-9-04 en el procedimiento penal), el exmarido se fue a vivir a casa de su hermana, continuando en el hogar familiar la exesposa, medida que suplica en su demanda reconvencional. Ahora bien, sin que ello genere derecho alguno con significación económica, y como mera atribución del uso, por lo antes expuesto debe estarse al mismo en tanto en cuanto no se proceda a la liquidación del régimen económico que regia el matrimonio, y en este único particular revocamos la sentencia apelada.
CUARTO.- La estimación parcial del presente recurso de apelación y la especial naturaleza de estos procesos de familia, trae consigo que no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada (arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión en fecha 20 de marzo de 2006 en procedimiento de divorcio, la que revocamos en el único particular de atribuir el derecho de uso de la vivienda ganancial, de la forma reseñada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, todo ello sin hacer especial condena sobre las costas procesales de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
