Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Civil Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 379/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 417/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100364

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2384

Resumen:
03014370082007100364 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 417/2007 Fecha de Resolución: 08/11/2007 Nº de Recurso: 379/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 487 ( 379 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 324 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 417/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por JESMAR, SA, apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. SERGIO RUÍZ RUÍZ; siendo la parte apelada ELECTRÓNICA DEL HOYO HERMANOS, SL, representada por el Procurador D. DANILO ANGELINI, con la dirección del Letrado D. ALFONSO DELGADO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos , seguidos a instancia de Electrónica del Hoyo hermanos S.L, representada por la Procuradora Sra. Castelo Pardo y asistido del letrado Sr. Delgado Moreno contra la mercantil Jesmar S.A representado por el Procurador Sr. Quiles Galvan y asistido del Letrado Sr. Monzó Salas, debo condenar y condeno a que el citado demandado abone a la parte actora la suma de 4.182,97 euros, más los intereses legales desde la fecha que se le requirió de pago en el monitorio hasta la fecha de esta Sentencia, y la cantidad resultante devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la mercantil demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 11 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Efectivamente, asumido por la parte demandada, ahora apelante, el encargo del diseño electrónico efectuado por la demandante, su posición procesal, en aras a evitar su pago (siendo de destacar que, al día de la fecha, no se ha abonado nada por ese concepto) es que lo que se encargó no fue sólo el diseño , sino la realización de la propia placa, y que ésta última obligación fue total y absolutamente incumplida, motivando que debiera de contactarse con una empresa taiwanesa que fue la que las realizó.

Realmente, la demandada lo que está es alegando la excepción de contrato absolutamente incumplido. Ahora bien , de sus propias alegaciones, y aún admitiéndolas a efectos meramente dialécticos, el incumplimiento en absoluto hubiera sido total , ya que el diseño, que es lo que se pretende cobrar de adverso (negando que se hubiera estipulado también la realización de las placas), sí que fue confeccionado.

Pero es que, además, la demandada sostiene que las comunicaciones que , con ella misma de intermediaria, mantuvieron la empresa taiwanesa y la demandante lo fueron porque, dado que ésta incumplió unilateralmente sus obligaciones, se encargó de "hacer las aclaraciones pertinentes a la compañía que heredaba su trabajo".

Realmente, todas estas alegaciones están huérfanas de prueba , y fácil lo hubiera debido de tener la demandada para acreditar lo que dice, aportando lo necesario, por ejemplo, para que el tribunal pudiera haber conocido el exacto encargo que se hizo a la empresa extranjera. Lo que no parece asumible es que , ante un incumplimiento de la demandante, ésta se prestara a cooperar con otra extranjera para el buen fin del negocio. Más bien, la situación más plausible es la contraria, a saber, que el encargo lo fue solo del diseño y que no incluía la realización de las placas.

Que el importe reclamado solo por el diseño pueda ser elevado es una cuestión que , alegada por la demandada, debería haber sido acreditada por ella, mediante la prueba del importe que, para un encargo de esas características y complejidad , fuera lo usual en el mercado. Esta prueba tampoco se ha producido.

En definitiva, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JESMAR, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 1 de septiembre del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 324 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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