Última revisión
24/07/2008
Sentencia Civil Nº 417/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 814/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 417/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 814/2007-T
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 533/2.006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 417/2008
Ilmos. Sres.
DON VICENTE CONCA PÉREZ
DOÑA AMPARO RIERA FIOL
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 533/2.006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de la mercantil ESTRUCRUZ S.L., contra la mercantil HECIVARO S.L. y contra DON Jesús Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas HECIVARO S.L. y DON Jesús Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2.007, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales VICENÇ RUIZ AMAT en nombre y representación de ESTRUCRUZ S.L., debo condenar y condeno a D. Jesús Luis y a HECIVARO S.L. al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (44.934,82.-EUROS), cantidad incrementada con el interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Marta Forrellat Armengol Padros y por el Procurador Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de D. Jesús Luis y HECIVARO S.L., debo absolver y absuelvo a ESTRUCRUZ S.L. de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ESTRUCRUZ S.L. presenta demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil HECIVARO S.L. y contra DON Jesús Luis en reclamación de la cantidad de 44.934,82 euros, en la que expone:
1) Los demandados DON Jesús Luis y HECIVARO S.L., ambos propietarios de un solar situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Badalona, y a la vez adjudicatarios y promotores de las obras que se debían realizar en dicho solar, contrataron los servicios de la actora para la construcción de los muros de 5 naves; en fecha 28 de octubre de 2.003, se firmó el contrato de ejecución de obras, que establecía que ESTRUCRUZ S.L. acompañaba al mismo un presupuesto de los trabajos a realizar y su importe, que era expresamente aceptado por las promotoras.
2) Si bien ambos demandados eran responsables solidariamente del pago de las certificaciones, a efectos contables, solicitaron que se dividiera el importe de sus trabajos en dos y se emitieran dos facturas por el 50% de la cuantía respectivamente.
3) Los demandados han dejado de pagar la factura de fecha 7 de mayo de 2.005, quedando pendiente de cobro la suma de 4.327,79 euros.
4) La demandante aplicó a las facturas giradas a los demandados un IVA del 7% cuando realmente correspondía pagar por parte de la propiedad un IVA del 16%.
Por ello, los codemandados adeudan la diferencia entre dicho 7% y el 16%, por lo que la actora procedió a emitir una nueva factura a los demandados únicamente a fin de consignar en la misma el abono del IVA mal facturado a razón del 7%, así como el devengo del IVA correctamente facturado del 16%, reclamando por dicho concepto un total de 40.304,08 euros, que fue el que la demandante ha abonado en concepto de IVA devengado por la diferencia entre el 7% y el 16% y no ingresado a la Hacienda Pública.
Por lo expuesto, la demandante solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 44.934,82 euros en concepto de principal reclamado, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago y las costas del procedimiento.
Los demandados DON Jesús Luis y HECIVARO S.L. se oponen a la demanda alegando:
1) Inexistencia de obligación solidaria.
2) El pacto séptimo del contrato de ejecución de obra justifica el impago de la última factura pendiente por la deficiente ejecución de la obra, pues la única opción posible para la propiedad que ya había abonado el resto de las facturas, era precisamente no efectuar el pago de la última, puesto que lo contrario significaría la total conformidad con la obra realizada.
3) Deficiente ejecución de la obra contratada, concretamente la ejecución de los muros de pantalla.
4) Defecto de forma en la emisión de la factura rectificativa del IVA, en relación con la factura del año 2.005, pues la factura rectificativa del IVA incluye un diferencial del IVA de una factura que nunca ha sido aceptada, y por lo tanto, no satisfecha ni en su base imponible ni en el 7% restante.
Asimismo, DON Jesús Luis y HECIVARO S.L. y formulan reconvención en la que alegan:
1) Incumplimiento de ESTRUCRUZ S.L. por cuanto los trabajos consistentes en suministro y colocación de hormigón y acero en los muros pantalla de las naves han resultado defectuosos.
2) Obligación de reparación mediante la protección de las estructuras de hormigón de los muros, valorando tal reparación en un importe total de 10.500 euros, por lo que correspondería abonar a cada uno de los demandados la cantidad de 5.250 euros.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que: a) se declare que los muros pantalla ejecutados por ESTRUCRUZ S.L. en las naves sitas en Badalona, P.I. DIRECCION001 , Av. DIRECCION000 NUM001 - NUM000 - NUM002 , presentan deficiencias de material y ejecución, no cumpliendo con la normativa de obligado cumplimiento EHE para estructuras de hormigón armado; b) se condene a ESTRUCRUZ S.L. a realizar los trabajos de reparación correspondientes, bajo apercibimiento de ejecutarlos a su costa; c) se condene al pago de las costas.
En la Audiencia Previa modifican el suplico de la demanda reconvencional dejando sin efecto la solicitud de que se condene a ESTRUCRUZ S.L. a realizar los trabajos de reparación de los muros pantalla correspondientes, y sustituyendo dicha petición por la de reclamación de la cantidad de 5.250 euros para cada uno de los demandados y actores reconvencionales.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandada y actora reconvencional.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a DON Jesús Luis y a HECIVARO S.L. al pago de la suma de 44.934,82 euros, cantidad incrementada con el interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago, con expresa condena en costas a los demandados.
Y asimismo, la sentencia de primera instancia desestima la demanda reconvencional absolviendo a ESTRUCRUZ S.L. de todo los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a ambos demandados.
Frente a dicha resolución, interponen recurso de apelación los demandados HECIVARO S.L. y DON Jesús Luis en los que alegan: a) error en la valoración de los hechos y pruebas; b) inexistencia de comunidad de los demandados, cada uno asumía la responsabilidad del 50% de lo contratado y no tenía ninguna obligación respecto del otro 50%; y antes de que la obra finalizase los demandados se adjudicaron de forma independiente las naves, a excepción de la nave número 3 que acordaron perteneciera a ambos por mitad y pro indiviso; c) deficiencias en la ejecución de los muros pantalla debidos a un deficiente vertido del hormigón; d) justificación en el impago de la última factura realizada por ESTRUCRUZ S.L. a tenor de lo dispuesto en el pacto séptimo del contrato de obra; y e) la propiedad ha sufrido daños y perjuicios consistentes en dejar de cobrar el alquiler, cuyo importe supera la cantidad indicada por el perito en su informe, no obstante, los perjuicios que la propiedad reclama en su demanda reconvencional como resarcimiento de la mala ejecución es de 5.250 euros.
En base a lo anterior, ambas partes apelantes solicitan se dicte sentencia por la se estimen ambos recursos, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O MANCOMUNADA.
La parcela número 2 del Plan Parcial DIRECCION001 pertenece por mitad y proindiviso a DON Jesús Luis y a HECIVARO S.L., por escisión de la sociedad RECEVA S.A., entidad que solicitó la licencia de obras.
El contrato de ejecución de obras, de fecha 28 de octubre de 2.003, se suscribe entre DON Jesús Luis y HECIVARO S.L. de una parte y ESTRUCRUZ S.L. de la otra.
En el contrato de obra no se dice nada respecto de la responsabilidad solidaria o mancomunada de la propiedad, pactándose que para la liquidación de la obra se realizarían certificaciones mensuales que serían presentadas a la Dirección Facultativa para su visto bueno.
No obstante, de común acuerdo entre las partes, durante la ejecución de la obra, se han venido emitiendo dos facturas que han venido abonado cada uno de los demandados en un 50%.
Obsérvese que las facturas que aporta la propia actora en su demanda se hacen por duplicado y por separado, unas que factura a HECIVARO S.L., por el 50%, documento 17, y por el otro 50%, las factura a DON Jesús Luis , documento número 18.
En la misma reclamación de la factura impagada que realiza CREDITO Y CAUCIÓN, en fecha 18 de octubre de 2.005, documento número 8, al folio 24 del procedimiento, se reclaman dos facturas pendientes, por separado, por importes de 2.315,37 euros a cargo de cada uno de los demandados.
Asimismo, el Arquitecto Director de la Obra DON Jose Ángel manifestó, en el acto del juicio, que hay dos certificaciones porque eran el 50% de cada uno.
En el mismo sentido, el administrador de CE-3 REPROY S.L. DON Jose Miguel indicó, en el acto del juicio, que siempre hacía dos facturas, el 50% para cada uno de los demandados.
Por ello, si bien no cabe ignorar la intensa corriente jurisprudencial (al efecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.005 ) que matiza en materia de responsabilidad contractual el principio general de mancomunidad derivado del artículo 1.137 del Código Civil , en el presente caso, resulta plenamente significativo para calibrar cuál era la voluntad de las partes, el hecho indiscutido de que la demandante aceptó reclamar independientemente el 50% del importe de cada certificación a cada uno de los copropietarios, que le han venido pagando por separado la mitad de la obra cada uno de ellos, excepto las facturas litigiosas.
En consecuencia, no hay motivo alguno para estimar ni que cada uno de ellos hubiera pactado asumir el importe íntegro de los trabajos referidos a las últimas facturas ni para separarse del criterio de distribución igualitaria entre los deudores que establece el artículo 1.138 del Código Civil .
En este sentido, cabe citar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección sexta, de 1 de junio de 2.007, recurso 2/2.006, así como la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2.004 , en el recurso número 1.564/1.998 que indica: " en definitiva, no constituida la Junta de Compensación inicialmente prevista, no pactada la solidaridad de los firmantes del contrato de obra como comitentes, pese a lo detallado de sus cláusulas, y emitidas facturas individuales a cargo de cada comitente en proporción a la cuota de participación de cada uno, especificando el pago correspondiente a cada partícipe en relación con todas las certificaciones, mal puede concluirse que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 1137 CC ni la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que ésta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple".
En definitiva, entendemos que, en este caso concreto, no fue pactada la solidaridad entre los contratantes habiendo convenido que cada uno de los demandados pagara a la actora el 50% de las certificaciones de ejecución de obra.
TERCERO.- DEFECTO DE FORMA EN LAS FACTURAS RECTIFICATIVAS DEL IVA.
En ninguno de los dos recursos de apelación se hace referencia alguna a la alegación efectuada en la instancia de que las facturas rectificativas del IVA, de 4 de agosto de 2.005, documentos 17, al folio 66, y documento número 18, al folio 78, tenían un defecto de forma por incluir un diferencial del IVA de las facturas de 7 de febrero de 2.005, por ejecución del muro de contención, por lo que entendemos que no procede efectuar ahora pronunciamiento alguno al respecto, y sin perjuicio de la compensación que se dirá al analizar la demanda reconvencional.
CUARTO.- JUSTIFICACIÓN EN EL IMPAGO DE LA ÚLTIMA FACTURA. CLAUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO DE OBRA AL FOLIO 15 .
La cláusula séptima del contrato de obra suscrito entre las partes el día 28 de octubre de 2.003 señala: "ningún certificado entregado, ni ningún pago hecho, con excepción del pago final, constituirá prueba de cumplimiento de este contrato, ya sea en todo o en parte".
Dicha cláusula significa que el último pago constituye prueba del cumplimiento de este contrato, ya sea en todo o en parte.
Por tanto, entendemos que estuvo justificada la paralización del pago de la última factura, pues los demandados podían retener dicha factura al alegar la existencia de defectos en el hormigón de los muros pantalla y de acuerdo con el pacto séptimo del contrato.
Ahora bien, alegada ya por la parte demandada la disconformidad con la ejecución de los muros pantalla, en concreto, con el vertido del hormigón, lo cierto es que las facturas de fecha 7 de febrero de 2.005 que aquí se reclaman, documento número 3 al folio 18, van referidas a la ejecución de un muro de contención, por lo que nada tienen que ver con la ejecución de los citados muros apantallados, y por tanto, son debidas.
En consecuencia, deben los demandantes abonar las referidas facturas correspondientes a trabajos correctamente ejecutados y aceptados, referidos a la ejecución de un muro de contención, sin perjuicio de la reclamación que se efectúa en la demanda reconvencional como resarcimiento de la mala ejecución de los muros pantalla y que se concreta en la suma de 5.250 euros, y sin perjuicio de la compensación que se dirá al analizar la demanda reconvencional.
QUINTO.- EXISTENCIA DE DEFECTOS EN EL VERTIDO DEL HORMIGÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS PARA LA PROPIEDAD.
Informa el Perito propuesto por la parte demandada DON Eloy , en su dictamen, Documento número 1 de las contestaciones a la demanda, obrante a los folios 122 y 169 y siguientes del presente procedimiento, que los muros pantalla presentan deficiencias de material y ejecución, no cumpliendo con la normativa de obligado cumplimiento EHE para estructuras de hormigón armado.
En la declaración prestada en el acto del juicio, el referido perito, añadió que el hormigón era bueno cuando se trajo a la obra, pero que al ejecutarlo se produjo un problema de falta de vibrado, esto es, que se perjudicó el hormigón en el proceso de vibrado.
Por su parte, el Arquitecto Director de la Obra DON Jose Ángel afirmó en el acto del juicio que el vibrado y el vertido del hormigón en la zanja debería hacerlo la empresa que hace el vertido; que a veces no se hace vibrado, si el hoyo es muy profundo, porque se disgrega y por eso se hace con un tubo y se va tirando, y que en esto consiste la ejecución; que no es el vibrado el que conlleva baja resistencia del hormigón, pues un vertido inadecuado puede causar que el hormigón se desgrana y no tiene la consistencia necesaria, es más poroso y pierde su resistencia.
Añadió que una vez realizado el muro pantalla, sacan la tierra y entonces ven la armadura, quedando en este caso la armadura muy en la cara exterior de la pantalla y que en una par de esquinas de la obra salió agua.
En definitiva, de la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto de la declaración del Arquitecto Director de la obra, queda acreditada la existencia de defectos en el hormigón de los muros apantallados, que estos defectos fueron debidos a un deficiente vertido del hormigón, que por un proceso de vertido inadecuado del hormigón éste se desgrana, no tiene la consistencia necesaria, es más poroso y pierde su resistencia.
Y de acuerdo con el informe pericial emitido por DON Eloy , que consta a los folios 125 y 172, la ejecución de los trabajos de reparación de los muros pantalla se valora en la suma de 10.500 euros.
SEXTO.- QUIEN EJECUTA EL VERTIDO.
Sentado que las deficiencias en los muros pantalla fueron debidas a un deficiente vertido del hormigón, y no a que éste fuera defectuoso, procede analizar quién realizó dicho vertido a los efectos de determinar la responsabilidad en su reparación.
La sentencia de primera instancia concluye que fue la empresa CE-3 REPROY S.L. la que ha reconocido que efectuó dicha tarea de vertido, además de la excavación, la armadura, el hormigonado y el vibrado.
Sin embargo, del documento 17 de la demanda, a los folios 75, 76 y 77 y del documento 17 de la demanda, a los folios 86, 87 y 88, se desprende que el vertido del hormigón se contrató con ESTRUCRUZ S.L. puesto que ésta expide las certificaciones y las facturas correspondientes por "m3 vertido hormigón pantallas" por lo que si la actora factura dichos trabajos a los demandados es que a ella se le habían encargado los mismos, sin perjuicio de su posible subcontratación.
Asimismo, de los documentos 3, 4 y 5 de los escritos de contestación a la demanda a los folios 144, 145 y 146 y 192, 193 y 194, en los que se hace constar "m2 de muro pantalla en seco", se desprende que a la mercantil CE3 REPROY S.L. se le encargó la ejecución de la zanja.
Esto mismo se desprende de la declaración del testigo DON Jose Miguel , Administrador de CE-3REPROY , S.L., quien dijo que el trabajo lo hizo él personalmente, que él llevaba la máquina, y afirmó en el acto del juicio que fue él mismo el encargado de hacer la excavación, la armadura, que hormigonaba y que "colaboró" en el vertido de hormigón en el muro pantalla.
Dicho testigo no dijo que él realizara el vertido sino que "colaboró", fresó o lijó las pantallas y hormigonó, y que cuando en los documentos 3, 4 y 5 de los escritos de contestación a la demanda hace constar "muro pantalla en seco" se refiere a la excavación.
Y finalmente, el testigo Perito DON Jose Ángel , Arquitecto Director de la Obra, afirmó que ESTRUCRUZ S.L. ejecutó los muros pantallas, el hormigón y el hierro que se puso dentro, que esto le consta porque era esta empresa la que certificaba el trabajo, que se le certificaba por parte de ESTRUCRUZ S.L. el vertido, el suministro y la colocación de los aceros en los muros, y que las certificaciones se las daban a él para que diera su conformidad.
Añadió el Arquitecto Director de la Obra que CE-3REPROY solo intervino en la excavación de los hoyos para realizar los muros pantalla.
Por ello, entendemos que a la demandante no sólo se le encargó el suministro del hormigón de las pantallas sino también el vertido como ella misma certifica, por lo que debe responde por las deficiencias causadas en los muros pantalla debidas a un deficiente vertido del hormigón.
Debemos indicar que la reclamación que se efectúa en la demanda reconvencional no está caducada pues no se cuestiona que el hormigón suministrado fuera defectuoso sino que los defectos existentes fueron causados por un deficiente vertido del hormigón, por lo no son de aplicación los artículos 342 y 356 del Código de Comercio .
En cuanto a la alegada falta de prueba del coste de la reparación, cierto que solo contamos con la valoración efectuada por DON Eloy , perito propuesto a instancia de la parte demanda, pero es que la parte actora y demandada reconvencional no ha practicado prueba alguna al efecto de desvirtuar la valoración realizada por dicho perito, por lo que a ella debemos atenernos.
En la Audiencia Previa, los demandados manifestaron que los arrendatarios habían reparado a su costa a cambio de la condonación de un mes de renta, por lo que, por un lado, los demandados no podrán aportar la factura de reparación si no son ellos los que han encargado la reparación sino los arrendatarios, y por otro, el perjuicio sufrido es superior, teniendo en cuenta que las rentas condonadas ascienden a 6.600 euros mensuales.
Por todo lo expuesto, esta Sección considera que ha quedado acreditado que las partes se obligaron de manera mancomunada, que los demandados adeudan a la actora las facturas reclamadas, si bien, como hemos dicho de forma mancomunada, al 50% cada uno de ellos, que queda acreditado que el vertido del hormigón se encargó a la demandante, y que por un proceso de vertido inadecuado del hormigón éste se desgrana, no tiene la consistencia necesaria, es más poroso y pierde su resistencia.
En consecuencia, debemos revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, estimando parcialmente la demanda condenamos a la mercantil HECIVARO S.L. a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 22.467,41 euros, y condenamos a DON Jesús Luis a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 22.467,41 euros.
Y estimando íntegramente la reconvención, condenamos a la mercantil ESTRUCRUZ S.L. a pagar a la mercantil HECIVARO S.L. la suma de 5.250 euros, y a pagar a DON Jesús Luis la suma de 5.250 euros.
Aplicando el instituto de la compensación judicial, lo anterior supone que debemos condenar a la mercantil HECIVARO S.L. a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 17.217,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y debemos condenar a DON Jesús Luis a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 17.217,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
SÉPTIMO.- Estimando parcialmente la demanda, conforme al artículo 394 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la demanda principal.
Estimando íntegramente ambas demandas reconvencionales, las costas originadas por las mismas deben imponerse a la parte actora.
Estimando los dos recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Jesús Luis y por la representación procesal de HERCIVARO S.L. contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa, en el Juicio Ordinario número 533/2.006 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada.
En su lugar, estimando parcialmente la demanda y estimando íntegramente ambas reconvenciones, y aplicando el instituto de la compensación judicial, condenamos a la mercantil HECIVARO S.L. a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 17.217,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y condenamos a DON Jesús Luis a pagar a ESTRUCRUZ S.L. la suma de 17.217,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la demanda principal.
Imponemos a la parte actora las costas originadas por ambas reconvenciones.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
