Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 417/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 61/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL
Nº de sentencia: 417/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100347
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo nº 61/09-2ª
JUICIO ORDINARIO 1163/07
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 1163/07 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Ezequiel representado por la Procuradora Blanca Soria Crespo, contra VOS LOGISTICS BARCELONA S.A. representado por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría, quien a su vez interpuso demanda reconvencional. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VOS LOGISTICS BARCELONA S.A. contra la sentencia de 31 de octubre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soria Crespo en representación de D. Ezequiel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "VOS LOGISTICS BARCELONA S.A" a abonar al actor la cantidad de ciento diez mil doscientos euros con cincuenta y dos céntimos de euros (110.200,52?).
Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría, en representación de "VOS LOGÍSTICS BARCELONA S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora reconviniente de compensar la cantidad de ochenta y cuatro mil cincuenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos de euro (84.055,41?).
En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de una deuda de la entidad VOS LOGISTICS BARCELONA S.A. frente a D. Ezequiel , aplicando dicha COMPENSACIÓN, en una cantidad final de veintiséis mil ciento cuarenta y cinco euros con once céntimos de euro (26.145,11 ?).
En cuanto a los intereses, a las cantidades objeto de condena se les aplicarán los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las referidas a la demanda inicial interpuesta por D. Ezequiel , como las que se refieran a la demanda reconvencional interpuesta por la entidad VOS LOGÍSTICS BARCELONA S.A."
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada, VOS LOGÍSTICS BARCELONA S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 9 de septiembre de 2009.
Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a cualquier consideración, es necesario poner de manifiesto los siguientes hechos, acreditados documentalmente, resultantes de la sentencia apelada y no controvertidos entre las partes:
1.- VOS LOGÍSTICS BARCELONA S.A. (en adelante VOS LOGISTICS) es una empresa dedicada al transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena. El 10 de septiembre de 2001 convino con Ezequiel un contrato de transporte por el que éste, básicamente, a cambio de una retribución de 109 ptas. por kilómetro recorrido, se comprometía a poner a disposición los vehículos cabezas tractoras para realizar los servicios de transporte asignados por VOS LOGÍSTICS (folios 15 a 19).
2.- El mismo día, 10 de septiembre de 2001, las partes pactaron cinco contratos de arrendamiento con otros tantos contratos de mantenimiento, por los que VOS LOGISTICS arrendaba a Ezequiel cinco vehículos industriales (camiones) a cambio de una renta mensual (folios 20 a 39).
3.- Todos los contratos mencionados quedaron resueltos con efectos a fecha 20 de diciembre de 2002 en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell, que condenó a Ezequiel a pagar a VOS LOGISTICS una indemnización por daños y perjuicios (folios 41 a 48).
4.- Esta indemnización de daños y perjuicios fue finalmente liquidada en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, recurrida en apelación, cifrando la cantidad debida en 84.055,41 euros, para seguidamente acordar la compensación judicial, tal y como VOS LOGISTICS solicitó con su demanda reconvencional. Para acordar dicha compensación judicial, la sentencia de primera instancia previamente estimó parcialmente la demanda interpuesta por Ezequiel de reclamación de cantidad (110.200,52 euros) por ciertas partidas derivadas de la resolución el 20 de diciembre de 2002, por sentencia firme, de aquel complejo de contratos suscritos con la demandada. La cuenta final resultante es una deuda debida de VOS LOGISTICS al Sr. Ezequiel (el transportista) por un importe de 26.145,11 euros.
5.- Para ello, la sentencia apelada declaró la existencia de un contrato complejo entre las partes cuyo contenido va más allá de un simple contrato de transporte, al convenirse éste complementándolo con cinco contratos de arrendamiento de vehículos industriales y otros tantos contratos de mantenimiento. Identificada la relación contractual de este tenor, rechazó que fuera de naturaleza laboral y, en consecuencia, desestimó la prescripción alegada por VOS LOGISTICS de 1 año prevista en el Estatuto de los Trabajadores y consideró de aplicación el plazo general de 15 años del art. 1964 CC por remisión del art. 943 CCo .
SEGUNDO.- La demanda interpuesta por el Sr. Ezequiel alegó que VOS LOGISTICS facturó indebidamente las partidas correspondientes a los servicios desarrollados y objeto del contrato de 10 de septiembre de 2001 (transportes) y habría deducido irregularmente algunas cantidades. En primer lugar, reclamó 59.576,11 euros en concepto de margen comercial no liquidado por defecto de facturación por kilometraje (faltaron kilómetros recorridos por el actor por facturar). No estimó el juzgador a quo la reclamación por falta de prueba. En segundo lugar, reclamó 91.136,13 euros por gastos de peajes, porque fueron indebidamente descontados por la demandada al confeccionar las facturas a tenor de la cláusula 12 .b) del contrato de transporte que dispone:"los gastos que correspondan a peajes de autopistas, túneles, barcos (ferrys), impuestos o tasas de tránsito (vignets) en los países de Europa del Este, o los permisos de tránsito de Europa Occidental serán por cuenta de VOS LOGISTICS". Interpretó el magistrado a quo que sólo las tasas de tránsito (vignets) en los países de Europa del Este eran de cargo de la actora, mientras que el resto (fundamentalmente, peajes de Europa Occidental) eran a cargo de la demandada. En consecuencia, estimó esta partida reclamada como debida al Sr. Ezequiel por VOS LOGISTICS. En tercer lugar, la sentencia reconoció la reclamación de 19.064 , euros por gastos de teléfono móvil ya que fueron indebidamente descontados por la demandada, repercutiéndolos en su momento al transportista (actora), pues no cabe invocar la cláusula 2 f) del contrato "costes del servicio de comunicación" a cargo del transportista que se refiere únicamente al sistema "Euteltrack" y "Lovos". Razonó que "el hecho de que los transportistas tuviesen a su disposición esos teléfonos e incluso tuviesen libertad para hacer llamadas ajenas al estricto desempeño del servicio, no constituye prueba suficiente de que pueda repercutirse el gasto" a la actora "cuando no consta un pacto expreso al efecto".
Contra tales pronunciamientos VOS LOGISTICS interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:
1.- Insiste en calificar la relación jurídica con el actor de laboral y no mercantil, por lo que toda reclamación derivada de la misma habría prescrito por exceso del plazo de un año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Y en el caso de que no fuera calificada la relación jurídica con el Sr. Ezequiel como laboral y sí, por el contrario, mercantil, debería aplicarse el plazo de prescripción del CMR -art. 32 -, pues no se está en presencia de un contrato complejo, sino de transporte.
2.- Discrepa de la interpretación efectuada por el Magistrado a quo de la cláusula 12 f) del contrato de 10 de septiembre de 2001 porque de su lectura resulta que sólo son de cuenta de VOS LOGISTICS los peajes de autopistas de países de Europa del Este, mientras que todos los demás corresponden al transportista. De igual manera, el coste del servicio de comunicación, en el que debe incluirse los gastos de teléfono, es de cuenta del transportista, como resulta de la simple lectura de la cláusula 2f ). En todo caso, el apelante pone de relieve que el Sr. Ezequiel nunca opuso el más mínimo reparo a las facturas que se le giraron, las aceptó y las abonó, por lo que no puede ahora ir en contra de un acto propio.
3.- Por último, alegó que hay que diferenciar dos periodos: (i) un primer período de diciembre de 2000 a agosto de 2001, en el que no existía contrato o regulación alguna, y por tanto la relación debe regirse por las facturas cruzadas en su momento y (ii) un segundo periodo de septiembre de 2001 a 20 de diciembre de 2002, en que existe el contrato de prestación de servicios, de alquiler y mantenimiento de vehículos. La consecuencia es que en el primer periodo al aceptarse las facturas giradas en su momento no cabría reclamar nada, por lo que de entender que proceden las partidas de peajes y de teléfono, únicamente serían los del segundo periodo.
TERCERO.- La primera cuestión que hay que resolver es la relativa a la calificación del contrato que vinculó a las partes el 10 de septiembre de 2001 pues la apelante alega su naturaleza laboral a los efectos de hacer valer la prescripción de un año, prevista en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en el ejercicio de la acción del Sr. Ezequiel de cantidades reclamadas como debidas como consecuencia de la resolución contractual operada judicialmente el día 20 de diciembre de 2002. Defiende al respecto que ha resultado acreditado que el Sr. Ezequiel dependía prácticamente de forma absoluta de VOS LOGISTICS y que el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, al conocer de una demanda interpuesta por un trabajador contra ellos, declaró en sentencia de 19 de mayo de 2004 que el sr. Ezequiel "era una simple mera apariencia de empresa una vez acreditado que el mismo no tenía ni organización propia, ni siquiera tenía vehículos con los que realizar el transporte (...)", con un "(...) absoluto control sobre el cómo, por qué rutas, y cuándo se debía realizar el transporte" por parte de VOS LOGÍSTICS (folios 394 a 398). Había, por tanto, una relación de subordinación rigurosa sin que el hecho de que la retribución pactada consistente en un precio por kilómetro afecte a la jerarquía o dependencia funcional entre las partes. Es decir, según el apelante, en la relación jurídica convenida entre las partes, se dan todas las notas definitorias del contrato de trabajo en que la jornada laboral venía determinada por las rutas que se le imponían al sr. Ezequiel . Es más, su propio perito en acto de juicio (minuto 37) manifestó que era absolutamente dependiente de VOS LOGISTICS, único cliente y proveedor y única fuente de ingresos.
Es un hecho admitido que VOS LOGISTICS era para el Sr. Ezequiel su único cliente y por tanto su única fuente de ingresos. La dependencia en tales términos, en efecto, era absoluta pero esta circunstancia no presupone sin más la existencia de un contrato laboral entre ellos, pues como bien se cuida de advertir el apelante, es necesario que para ello una persona realice una prestación de servicios, forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, salvo expresa exclusión legal (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ), es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los siguientes tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia.
A fin de determinar si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios o ante un contrato de trabajo, la jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios que se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Social, sección 1, de 9 de diciembre de 2.004 (ROJ: STS 7973/2004 ), que declara que: "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (sentencia de 31 de marzo de 1.997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (sentencias de 11 de abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999 , el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (sentencia de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (Sentencia de 23 de octubre de 1989 )."
La calificación que efectuó el Magistrado a quo la estimamos acertada por sus propios fundamentos. Expresaba al respecto que en el pleito civil de resolución de los contratos (páginas 41 y ss), sorprendentemente VOS LOGISTICS nunca mantuvo el carácter laboral de los mismos y es cierto, pues la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell de 4 de noviembre de 2005 presupone la naturaleza civil o mercantil de tales contratos. Por otro lado, respecto de la sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Barcelona de 19 de mayo de 2004 (páginas 394 y ss,) constatamos que alude a la relación que existió entre el trabajador que demandó con VOSLOGISTICS y el Sr. Ezequiel , y nunca en concreto a la relación que entre éstos pudiera existir. El hecho de que afirme la sentencia que el Sr. Ezequiel no disponía de organización propia y ni siquiera vehículos, no tiene porque presuponer la ajeneidad, dependencia y jerarquía en la relación que mantuviera con VOS LOGISTICS, notas que al parecer fueron rechazadas, pues en aquella resolución judicial se condenó solidariamente a los dos como empresarios o empleadores a pagar el salario debido a su trabajador demandante. De otra parte, los contratos convenidos entre las partes el día 10 de septiembre de 2001 no revelan tales notas caracterizadoras de los contratos de trabajo, sino, al contrario, manifiestan expresamente las notas propias de la prestación a que se refieren y que encabezan como título el documento firmado: (i) un contrato de arrendamiento de servicios por el que el Sr. Ezequiel presta su servicio de transporte a cambio de una retribución dineraria a tanto el kilómetro con una serie de condiciones y (ii) que, para llevar a cabo tal cometido, debe disponer de una flota de vehículos concertando para ello los arrendamientos de los mismos con otros tantos contratos de mantenimiento.
Además, el artículo 1.3 g) ET preceptúa que "se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadora del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador."
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 -ROJ: STS 3426/1996 -) se afirma que este criterio de diferenciación especificado en el art. 1.3.g. ET entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte "se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas", debiéndose destacar que la autorización administrativa a la que se refiere el artículo 1.3, g) ET , como criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, es la autorización administrativa para el transporte de mercancías a la que se refiere, fundamentalmente, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (artículos 47 y siguientes) como habilitadora para su prestación.
En el supuesto que se examina no hay alegación sobre este particular pero del propio contrato suscrito por las partes resulta que manifiestan que el transporte se realiza mediante vehículos propios del demandante quien ostenta, a su vez, las pertinentes tarjetas, permisos y autorizaciones requeridos para el transporte de mercancías, motivo por el cual la actividad del actor queda encuadrada en lo dispuesto en el 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se descarta la naturaleza jurídico laboral del contrato convenido entre la actora y la demandada.
CUARTO.- Excluida por todo lo anterior la naturaleza jurídico-laboral, alegada en el recurso de apelación, y en cuanto a qué calificación es predicable de la relación convenida entre el Sr. Ezequiel y VOS LOGISTICS, hemos de manifestar, como proclama reiterada doctrina del T.S de excusada cita por conocida, que la naturaleza y calificación de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes (art. 1281 CC ) y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido, siendo el contenido real del contrato, de sus estipulaciones y prestaciones, el que determina su calificación, así como sus consecuencias.
En el caso de autos, apreciamos una clara vinculación entre todos los contratos firmados el mismo día entre las partes, porque el que podríamos denominar como "principal" relativo a la prestación de transporte de mercancía por carretera necesita de la flota de vehículos que constituyen, a su vez, el objeto de arrendamiento de los siguientes cinco contratos, y que a su vez precisan de los consiguientes cinco contratos de mantenimiento de aquellos, con la misma duración temporal (29, 30 ó 36 meses según los casos). Se trata realmente de una relación contractual compleja o mixta, en la que los distintos elementos que la forma aparecen entrelazados e inseparablemente unidos por la voluntad de las partes, de forma que no es posible aislarlos y regularlos separadamente, pues se desnaturalizaría la voluntad y el fin económico que las partes tuvieron en cuenta al contratar. Para esta clase de contratos complejos, es doctrina consagrada del T.S. la aplicación de la normativa general contenida en el Código Civil (STS de 26 de enero de 1994 y resoluciones en ella mencionadas -ROJ: STS 273/1994 ) pues la aplicación fragmentaria de las leyes especiales que pudieran referirse a cada uno de los contratos puede dar lugar a un resultado no armónico de la voluntad de las partes.
QUINTO.- Como antes decíamos nos encontramos ante un contrato complejo en que se imbrican el transporte y el mantenimiento de vehículos, arrendamientos de servicios, con el arrendamiento de cosas, razón por la cual debe rechazarse la excepción de prescripción alegada por VOS LOGISTICS al amparo del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Por otro lado, en su recurso de apelación VOS LOGISTICS alegó que, admitida que fuera la relación con el Sr. Ezequiel como mercantil, procedería la aplicación del art. 32 del CMR que igualmente preceptúa el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de acciones a las que pueda dar lugar el transporte.
También procede desestimar la prescripción alegada, pues independientemente de que consideremos, como hace la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción ha de ser el previsto en el art. 1964 CC de quince años - normativa general contenida en el Código Civil de aplicación- por la naturaleza compleja del contrato convenido entre las partes (como indicó la citada STS de 26 de enero de 1994 y resoluciones en ella mencionadas -ROJ: STS 273/1994 ), se trata, en cualquier caso, de una alegación no formulada en la contestación a la demanda y que, por tanto, no puede introducirse en la segunda instancia (art. 456.1 LEC ) porque ello supondría una manifiesta indefensión para la parte actora que nada pudo alegar al respecto y que no pudo en su momento dirigir la prueba para justificar la pervivencia de su derecho.
SEXTO.- Desestimada la prescripción alegada, procede analizar el resto de motivos del recurso de apelación interpuesto por VOS LOGISTICS.
Teniendo en cuenta que el pronunciamiento relativo a la reconvención es firme, consistente en la condena al Sr. Ezequiel a pagar la suma de 84.055,41 euros, VOS LOGISTICS se opone a la compensación judicial ordenada en la sentencia de instancia al considerar que, de la interpretación de los contratos de 10 de septiembre de 2001 resueltos judicialmente con efectos a fecha de 20 de diciembre de 2002, no resulta que deba abonar cantidad alguna al Sr. Ezequiel .
La sentencia apelada interpretó las cláusulas 12 letra b y 2 letra e del contrato (respectivamente gastos de peaje y de teléfono) y llegó a la conclusión contraria: que se trataba de gastos que debieron ser sufragados por VOS LOGISTICS y, por tanto, que nunca debió facturar al Sr. Ezequiel , condenando a aquélla a su devolución (si bien, liquidada por compensación judicial).
La cláusula 12 , referida a "otras condiciones" del contrato, letra b, dispone textualmente: "Los gastos que correspondan a peajes de autopistas, túneles, barcos (ferrys), impuestos o tasas de tránsito (vignets) en los países de Europa del Este, o los permisos de tránsito de Europa Occidental serán por cuenta de VOSLOGISTICS."
A tenor de dicha cláusula, el Sr. Ezequiel interpretó, avalado por la sentencia de instancia, que los gastos de peajes por la suma de 91.136,13 euros fueron indebidamente descontados por VOS LOGISTICS al confeccionar las facturas. Es cierto, como afirma la recurrente, que la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 CC y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Pero en ocasiones han de tenerse en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes, como establece el artículo 1.282 del Código Civil , pues es doctrina jurisprudencial (sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989 6908] y 16 de julio de 1992 [RJ 1992 6620 ], entre otras muchas) que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ».
Al examinar la cláusula discutida, y como reconoce el Magistrado a quo, la interpretación literal abona la idea de que únicamente "los gastos que correspondan a peajes (...) en los países de Europa del Este" son de cargo de VOS LOGISTICS, por lo que el resto (los de Europa Occidental que fueron facturados) serían de cargo del Sr. Ezequiel . No podemos compartir el razonamiento que seguidamente hace el Magistrado a quo para rechazar dicha interpretación literal y considerar que "la acotación a los países de Europa del Este se refiere únicamente a las tasas de tránsito (vigents), en contraposición a los permisos de tránsito de Europa Occidental" pues lo hace en base a dos razones que contradicen la intención de los contratantes revelada por su actos coetáneos, posteriores e incluso anteriores precisamente del Sr. Ezequiel .
El hecho de que en la sentencia recurrida se diga que no se acabe de comprender por qué los peajes deban tener un tratamiento diferenciado según si se refieren a países de Europa del Este o de Europa Occidental, no tiene más explicación que la propia autonomía de la voluntad de las partes que pactaron el régimen económico que tuvieron por conveniente en la ejecución de aquel contrato de transporte de mercancías por carretera. En ningún momento se ha alegado por la actora que se vio coaccionado ni que incurrió en error al prestar su consentimiento al firmar el mencionado contrato, por lo que se ha de presumir que fueron negociadas en plano de igualdad.
La segunda razón expuesta por la sentencia apelada para avalar la interpretación propugnada por el actor de la cláusula 12 b), fue que la confusión de la cláusula debe ser atribuida en exclusiva a la demandada, conforme al artículo 1288 del Código Civil . Pero, como hemos manifestado, la literalidad de la cláusula no ofrece oscuridad, pues únicamente obliga a VOSLOGISTICS a hacerse cargo de los peajes (también impuestos y tasas de tránsito) en los países de Europa del Este y únicamente de los permisos de tránsito (y no por tanto de los peajes, impuestos..etc) de Europa Occidental. No hay que acudir en consecuencia a la doctrina de la interpretación "contra proferentem" del art. 1288 CC . ya que si de los términos del contrato cabe deducir conclusiones suficientes sobre la intención de los contratantes, resulta relegado el precepto (STS 17 de octubre de 1988-RJ1998 8071 -).
Otros argumentos de peso para rechazar la hermenéutica propugnada por la parte actora es que, de ser aceptada, llevaría a la propia inanidad de la cláusula, pues comprendería todos los peajes, sin tener sentido alguno la diferenciación que expresa entre Europa del Este y Occidental. Y por último, aquella interpretación no se ajusta a la realidad de los hechos históricos en que el Sr. Ezequiel nunca discutió ni impugnó formalmente las facturas que VOS LOGISTICS emitía y que, entre otros conceptos (alquiler, mantenimiento..etc...), comprendían los peajes cuestionados (folios 362 a 393, documentos 63 a 94 de la contestación). Tampoco, y es significativo, el Sr. Ezequiel reclamó nunca aquellos peajes en las facturas que a su vez emitió contra VOS LOGISTICS por los transportes que realizó por su cuenta (folios 276 a 346, documentos 13 a 61 de la contestación). Es una conducta personal del Sr. Ezequiel que, como "acto propio" en sentido jurídico de expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho (STS de 18 de febrero de 2009 -ROJ: 525/2009 -) y concretamente como acto anterior, coetáneo y posterior a la ejecución del contrato, determina que, conforme al sentido literal de la cláusula 12 letra b, entendamos que siempre fue común intención de las partes que los peajes reclamados en esta litis fueran de cargo del Sr. Ezequiel , con la consecuencia por tanto de que VOS LOGISTICS no debe resultar condenada al pago de la cantidad reclamada de 91.136,13 euros.
SÉPTIMO.- La cláusula 2 letra f del contrato de 10 de septiembre dispone que "Los costes del servicio de comunicación, tanto del sistema Euteltrack, como la utilización del servicio serán siempre por cuenta del transportista. A esos efectos, VOS LOGISTICS repercutirá a EL TRANSPORTISTA, por medio de una factura mensual, la cuota mensual de mantenimiento y los costes por mensajes que Euteltrack le haya facturado como consecuencia del servicio."
La sentencia recurrida interpretó que los costes del servicio de comunicación de cargo del transportista (sr. Ezequiel ) se refieren únicamente al sistema "Euteltrack" (letra f de la cláusula 2 ) y "Lovos" (letra e de la cláusula 2 ) por lo que no cabe incluir en tal previsión contractual los gastos derivados de la utilización de teléfonos móviles por los transportistas del Sr. Ezequiel . No hay un pacto expreso al efecto que determine que deba repercutirse en el Sr. Ezequiel aquella suma de 19.064,39 euros que VOS LOGISTICS le facturó, razón por la que se le condenó a su devolución (si bien, liquidada por compensación judicial).
Coincidimos al respecto con el hecho de que es cierto que no hubo pacto expreso entre las partes acerca de quién debió hacerse cargo de los gastos derivados de la utilización de los teléfonos móviles por los transportistas en su recorridos por toda Europa. No obstante, ello no impide que entendamos que dichos gastos fueron debidamente facturados por VOS LOGISTICS al Sr. Ezequiel , pues, en primer lugar, constituye un acto propio con relevancia jurídica, causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata, el que la actora pagara sin protesta ni oposición las facturas emitidas y entre cuyas partidas se contemplaban aquellos gastos de teléfono. No es hasta que presenta la demanda, 5 años después de resuelta la relación contractual, que reclama en contravención de lo actuado unas consecuencias liquidatorias que entonces fueron aceptadas sin reservas. Además de lo anterior, es razonable que se facturaran por VOS LOGISTICS a la parte actora, de conformidad con lo pactado, pues en su interrogatorio en acto de juicio, el Sr. Ezequiel manifestó que se dieron los teléfonos móviles a sus transportistas para mantener el contacto en todo momento con ellos, porque el sistema Lovos se desconectaba cuando se paraba el camión, quedándose sin comunicación hasta que se pusiera otra vez en marcha. Los gastos derivados de aquellos teléfonos, por tanto, responden a la previsión contractual determinante de la común intención de los contratantes, consistente en ser de cargo del transportista los costes de comunicación en la ejecución de los transportes contratados por la demandada, confirmándose aquella voluntad contractual por medio de los pagos voluntarios del Sr. Ezequiel a las facturas que se emitían.
En consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el consiguiente motivo del recurso de apelación al no tener VOS LOGISTICS obligación alguna de devolver la suma facturada en concepto de teléfono al Sr. Ezequiel de 19.064,39 euros.
OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por VOS LOGISTICS supone la desestimación de la demanda interpuesta contra ella por lo que no procede declarar compensación judicial alguna respecto de la deuda, objeto de condena en la instancia, de 84.055,41 euros.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 LEC .
En esta instancia, estimado el recurso, no se hará imposición.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de VOS LOGISTICS BARCELONA S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, de 31 de octubre de 2008 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero y en su consecuencia modificamos la resolución recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Ezequiel , con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda, en consecuencia, declarar la compensación judicial y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia; Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
