Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 417/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 48/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 417/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100270

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00417/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000815/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 48 2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1587/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 71 DE MADRID

De: CAJA MADRID Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: LUCILA TORRES RIUS

Contra: Carlos Daniel , MEDITERRÁNES CONSULTING INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1587/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Sr. Dª Lucila Torres Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Don javier del Campo Moreno y defendido por Letrado, y la mercantil MEDITERRANES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L., rebelde en la Instancia, seguidos por el trámite de Procdimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 71 Madrid, en fecha 18 de Septiembre de 2.009, se dictó Sentencia Nº 1399/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que, estimándose la demanda formulada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, en nombre y representación de Dº Carlos Daniel , contra la mercantil Mediterranes Consulting Inmobiliario, SL, declarada en rebeldía, y contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Torres Rius, se declara la nulidad del contrato de compraventa de un derecjo de uso turístico en sistema flotante suscrito el 21 de diciembre de 2003 entr el actor y la entidad Mediterrane Consulting Inmobiliario, SL, asimismo, se declara la nulidad de l póliza de préstamo nº 8.048.821/05 suscrita el 30 de diciembre de 2003 entre el actor y la codemandada Caja de Madrid y en consecuentica, se condena solidariamente a las demandadas a devolver al actor las cantidades que hayan percibido, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; cone xpresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 27 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2.003, D. Carlos Daniel y Doña Virtudes , suscribieron con "Meditarranes, S.L." contrato de compraventa, en virtud del cual se transmite a los primeros un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Rumbo Estela" en temporada alta con capacidad para 4 personas, en alguno de los siete complejos indicados en el contrato.

Se pacta como precio de la transmisión la cantidad de 17.729,86 ?. Para el pago de la totalidad del precio, los compradores solicitan un préstamo a "Caja Madrid", firmándose la póliza de préstamo en fecha 30 de diciembre de 2.003.

Con posterioridad, y tras haber utilizado el derecho contratado en una ocasión, D. Carlos Daniel formula demanda contra "Mediterranes, S.L." solicitando la nulidad del contrato de compraventa, así como de la póliza de crédito, y la condena de dicha sociedad y de "Caja Madrid" a abonar al actor las cantidades percibidas, más gastos, intereses y costas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, interponiendo "Caja Madrid" recurso de apelación contra la misma, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra en el error en la valoración de la prueba y error de derecho en torno a los dos contratos que constituyen el objeto litigioso, procediendo a analizar en el presente fundamento el contrato de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2.003.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, indica que en dicho contrato "no se concreta el turno que es objeto del contrato ni la forma o sistema para su determinación. No se fija si se trata de un derecho real o personal, ni siquiera viene referido a un edificio o conjunto inmobiliario concreto donde se va a disfrutar del derecho", en definitiva, el contrato que nos ocupa carece de uno de los elementos necesarios para su existencia, como es el objeto (artículo 1.261. 2º C.Civil ), al encontrarse el mismo inconcreto, lo cual conlleva una vulneración de la información que la compradora ha de suministrar al adquirente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

La celebración de un contrato de préstamo y el disfrute de una semana de vacaciones en el régimen pactado no conlleva la subsanación de los vicios en que incurre el contrato de compraventa, ni cabe considerar dichos actos como contrarios a la teoría de los actos propios, reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

Además, como indica la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.009 por la Audiencia Provincial de Madrid , no podemos obviar que la Ley 42/98 de 15 de diciembre, en su artículo 10 , bajo la rúbrica "desistimiento y resolución del contrato", contempla tres acciones, que son la de "desistimiento al libre arbitrio del adquirente del derecho", que deberá ejercitar en el plazo de 10 días contados desde la firma del contrato (apartado 1); la "resolutoria de la relación jurídica contractual", basada en que el contrato no contenga alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo o el documento informativo entregado no se correspondiera con el archivado en el Registro, acción que deberá ejercitarse en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha del contrato (párrafo primero del apartado 2) y la "acción de nulidad del contrato" en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, que deberá ejercitarse en el plazo de 4 años del artículo 1.301 del C.Civil (párrafo segundo del apartado 2 )". La acción que se ejercita en este procedimiento está basada en el párrafo primero del artículo 2 , entendiendo, como se ha precisado la sentencia de instancia y se ha dicho con anterioridad, que el contrato de compraventa carece de objeto concreto, habiéndose dado al comprador una información totalmente confusa.

En definitiva, consideramos que resulta ajustada a derecho la nulidad del contrato celebrado entre el actor y su esposa y "Mediterranes, S.L.", procediendo la desestimación del motivo de apelación que analizamos en el presente fundamento.

TERCERO.- Para efectuar un pronunciamiento en esta instancia sobre la validez o nulidad del contrato de préstamo y su vinculación al contrato de compraventa, hemos de acudir al artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, que en su párrafo primero se refiere al régimen de préstamos a la adquisición, precisando que "Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o se resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10 ", aplicando este precepto, el contrato de préstamo, que se entiende vinculado al de compraventa, sería considerado nulo.

No obstante, consideramos que también sería de aplicación la Ley de Crédito al Consumo, concretamente sus artículos 14 y 15 , en los cuales se regula la relación entre un contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo y un contrato de crédito destinado a la financiación del pago del precio del contrato de consumo, siendo, sin duda, dos contratos vinculados. Disponiendo el artículo 14.2 lo siguiente:"La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 " , circunstancias que son las siguientes: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste y c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.

En el supuesto que nos ocupa, las pruebas de interrogatorio del actor y la testifical de su esposa evidencian que se vieron obligados a que el préstamo se lo gestionara la vendedora, por las exigencias de tiempo, no habiéndoles dado opción a negociar ellos mismos el préstamo con cualquier otra entidad. Por otra parte, el director de la sucursal de "Caja Madrid", donde fue suscrita la póliza, manifestó que cree que concedieron a los clientes de "Mediterranes, S.L." unos 20 préstamos, referentes a las cuestiones que les traía el asesor, como temas de viajes y de vacaciones en general. Por otra parte, hemos de precisar que la solicitud de préstamo es de fecha 26 de diciembre de 2.003, la póliza de préstamo se suscribió el 30 de diciembre de 2.003, es decir tan sólo transcurrieron cuatro días desde la solicitud a la concesión, lo cual pone de manifiesto la existencia de un pacto previo entre "Mediterranes, S.L." y "Caja Madrid", debido a las rapidez inusual de dicha operación, por ello, entendemos que concurren las circunstancias anteriormente mencionadas para la ineficacia del préstamo, como contrato vinculado al de compraventa.

Aún cuando el pacto segundo del contrato de compraventa que nos ocupa establece que "Respecto al pago del precio se informa a los adquirentes que pueden solicitar, si lo estiman oportuno, un crédito en una entidad financiera que tengan por conveniente", entendemos que existe un pacto de exclusividad, interpretada en sentido amplio, entre la vendedora y "Caja Madrid", puesto que al comprador no se le ha ofrecido otra forma de financiación, pues aunque "Meditarranes, S.L." tuviera concertados contratos con otras entidades de financiación, no se ha dado acceso al cliente a esas fuentes financieras, habiéndosele dado sólo la posibilidad de contratar con una entidad, postura que ha sido recogida por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de marzo de 2.009 , contenida con anterioridad en sentencias de 3 de febrero de 2.005 de la Audiencia Provincial de Baleares, 1 de septiembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca, 7 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 16 de enero de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid, 26 de mayo de 2.006 de la Audiencia Provincial de La Coruña y 11 de mayo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid .

En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia se ajusta a lo expuesto, siendo procedente su confirmación.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ríus, en representación de la emrcantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1587/2006 , debe confirmar y confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 48/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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