Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 417/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 582/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 417/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100191

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00417/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009558 /2008

RECURSO DE APELACION 582 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

De: COMPAÑÍA JULIÁN ALONSO S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Jesús Ángel , Marisol

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 417

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª.MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a trece de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 170/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante JULIAN ALONSO, S.A., no comparecido en esta alzada, y de otra, como demandado-apelados Don Jesús Ángel y Doña Marisol , no comparecidos en esta alzada.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha siete de marzo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco en nombre y representación de COMPAÑÍA JULIÁN ALONSO S.A. contra DON Jesús Ángel y DOÑA Marisol representados por la Procuradora Dña. Regina Morata Cazorla y contra PILMATEX S.L. en situación de rebeldía procesal, condenando a PILMATEX S.L. a abonar a COMPAÑÍA JULIÁN ALONSO S.A. la cantidad de treinta cinco mil doscientos noventa y tres euros con veinte céntimos de euros (35.293,20 ?) más los intereses legales desde la interposición de la demanda contra la condenada.

Se condena a la Compañía Julián Alonso S.A. al abono de las costas causadas a Don Jesús Ángel y a Doña Marisol por la pretensión contra ellos dirigida, condenando a Pilmatex S.L. al resto de las costas generadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se recogen.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 170/2003, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos a instancias de la Compañía JULIÁN ALONSO S.A. contra D. Jesús Ángel y Dª Marisol , y contra PILMATEX S.L., sobre reclamación de cantidad, 5.872.294 pts o su equivalente de 35.293,20 ?, en virtud de la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del CC .

Los demandados, Dª Marisol y D. Jesús Ángel , se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación activa, pasiva y ad causam, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado inicialmente a la mercantil PILMATEX S.L, prescripción de la acción, y en cuanto al fondo básicamente que de haberse efectuado el pago que se dice en la demanda, la actora tendría acción contra PILMATEX S.L., pero no contra los otros dos codemandados, que eran fiadores del préstamo, pero frente al Banco, cuando además la extinción por el pago del préstamo conlleva también la pérdida de vigencia de las garantías en su día convenidas en relación al mismo. PILMATEX S.L. fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a PILMATEX S.L. a que pague la cantidad reclamada, más los intereses legales, y absuelve a los otros dos demandados.

Frente a ella se interpone por JULIÁN ALONSO S.A. recurso de apelación alegando infracción del art. 1.158 del Código Civil (CC ), pues entiende que el pago realizado por la demandante, puede ser trasladado a PILMATEX y también a los otros dos demandados, D. Jesús Ángel y Dª Marisol , socios y miembros del Consejo de Administración de dicha mercantil, y además se comprometieron a garantizar solidariamente el pago de la deuda, habiendo incurrido en error la sentencia cuando excluye de la obligación de pago a dichos codemandados, señalando jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Por su parte los demandados se oponen al recurso, por entender en definitiva que las acciones previstas en el art. 1.158 del CC , se caracterizan porque en ellas se trata de un nuevo y distinto crédito de aquél que tenía el acreedor primitivo, por lo que a partir del pago por tercero, ese nuevo crédito no goza ya de los derechos o garantías accesorios del primer crédito, los cuales habrían quedado extinguidos con el pago hecho por ese tercero.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados de los que hay que partir en esta alzada, los siguientes:

--Con fecha 22-11-1994, se constituye la sociedad PILMATEX S.L. por D. Eduardo , su esposa Dª Francisca , así como por los cónyuges D. Jesús Ángel y Dª Marisol , correspondiendo una participación del 25% a cada uno, y siendo todos ellos miembros del Consejo de Administración.

--Con fecha 5-9-1995, las cuatro personas antes referidas otorgan escritura de préstamo y constitución de hipoteca, con la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., actuando todos en su propio nombre y además D. Eduardo y D. Jesús Ángel , en nombre y representación de PILMATEX S.L. El importe del préstamo concedido a dicha sociedad asciende a 18.000.000 pts, pagadero en dos años, 24 cuotas mensuales. En garantía del pago del préstamo los cónyuges D. Eduardo y Dª Francisca constituyen una hipoteca sobre un local y vivienda de su propiedad. Así mismo los dos matrimonios referidos garantizan solidariamente al Banco con renuncia de los beneficios de excusión, orden y división el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad PILMATEX S.L.

--Según el documento al folio 278, remitido por el Banco Santander Central Hispano, S.A., el préstamo del que era titular PILMATEX S.L., se encuentra cancelado, tras haber efectuado la mercantil JULIAN ALONSO S.A., con fecha 13-11-1996, un ingreso por importe de 11.850.000 pts.

--Como doc. nº 5 de la demanda se aportan 4 recibos correspondientes al préstamo, cargados en la cuenta nº 2310034186, siendo la titular PILMATEX S.L., de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, abonados todos ellos el día 13-11-1996, así como el recibo de adeudo por cancelación anticipada del préstamo también de fecha 13-11-1996. La suma de todos ellos alcanza a 11.744.589 pts, equivalentes a 70.586,40 ?. La referida cuenta bancaria coincide con la reflejada en la escritura de préstamo hipotecario de 5-9-1995, antes mencionada.

TERCERO.- Partiendo de que no se ha recurrido la condena por la demandada PILMATEX S.L., la cuestión objeto de recurso, se ciñe por tanto a determinar si la actora, al pagar la deuda que tenía Pilmatex como deudor principal con el Banco, puede ejercer acción de reembolso también contra los fiadores solidarios, y no sólo contra aquella.

Sobre el pago hecho por tercero, recoge la Sentencia de la AP de Guipúzcoa, sec. 3ª, de fecha 30-4-2007, rec. 3076/2007 (EDJ 2007/162972 ), lo siguiente:

El pago de un tercero, según el C.Civil puede dar lugar a una serie de figuras que van de lo contractual a la acción de repetición causalizada:

.- La subrogación convencional cuando existe un acuerdo entre el tercero y el acreedor, tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene y tanto si lo aprueba el deudor como si lo ignora o se manifiesta en contra ( arts. 1.209 y 1.159 del C.Civil ).

.- La subrogación legal, cuando paga un tercero y alguna norma le concede el privilegio de suceder " ope legis" el acreedor ( art. 1.839 del C.Civil y art.43 de la L.C.S .).

.- Subrogación legal cuando paga un tercero no interesado en la obligación, con la aprobación del deudor ( art. 1.210-2 y 1.159 del C.Civil ).

.- Subrogación legal al amparo del art.1.210-1 y 3 del C.Civil (pago de un acreedor a otro acreedor preferente o de quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación).

.- Acción de reembolso por lo pagado cuando paga un tercero interesado o no, ignorándolo el deudor ( art.1.158-2 del C.Civil ).

.- Acción de repetición por la utilidad producida cuando paga un tercero no interesado contra la voluntad expresa del deudor ( art. 1.158-3º del C.Civil ).

Sin perderse de vista que el T.S. en sentencia de 9 de junio de 1.986 EDJ 1986/3905 señala que la figura del pago hecho por tercero como cumplimiento de deuda ajena conforme a lo establecido en el art.1.158 del C.Civil que autoriza a cualquiera a ocupar la posición de solvens cuando el interés del acreedor consiste en una prestación objetiva y no en una actividad intuitus personae, es inaplicable a la hipotesís de la realización de la entrega liberatoria hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena.

La aplicación de la acción de reembolso del art.1.158 del C.Civil exige la acreditación de que el pago que contempla se efectúa con numerario de propiedad exclusiva de quien lo realiza ( T.S. sentencia de 21 de julio de 1.993 ).

Por otro lado esta misma Audiencia, en Sentencia de la sec. 9ª, de fecha 29-5-2007, rec. 350/2006 (EDJ 2007/122928 ), establece que son cuatro los requisitos cuya concurrencia viene exigiendo la doctrina científica y la Jurisprudencia para el pago por tercero, interesado o no en el cumplimiento de la obligación y que regula el artículo 1158 del CC . El primer requisito se refiere a la voluntad de querer extinguir la obligación o "animus solvendi"; no basta por ello que se efectúe el pago, sino que, además, el tercero ha de querer extinguir la obligación ajena; en el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1926 estableció que "para pagar por otro se precisa la voluntad de hacerlo así, según se desprende de la misma naturaleza del acto". La existencia del "animus solvendi" en el caso enjuiciado resulta incuestionable desde el momento en que la actora, pagó la deuda, actuando por cuenta ajena y no en nombre propio, lo que resulta decisivo para el nacimiento de la acción de reembolso (SSTS 16 marzo 1995 EDJ 1995/1978, 9 junio 1986 )...El segundo de los requisitos es que el pago por el tercero ha de ser útil al deudor; la utilidad se toma en consideración por la jurisprudencia no sólo en el caso que el deudor se oponga al pago, sino también cuando el tercero realiza el pago sin su conocimiento o al menos sin su aprobación (SSTS 30 septiembre 1987 EDJ 1987/6841, 22 febrero 1989, 5 julio 1991 ). Ha de estarse a las circunstancias de cada caso para determinar si el pago ha sido útil, aunque no es necesario precisar si la utilidad es sólo inicial o también final, al ser lo trascendente que en el momento del pago el acto solutorio sea útil al deudor. Los dos últimos requisitos son la fungibilidad de la obligación ajena y satisfacción del acreedor por el pago del tercero, que aquí también concurren al tratarse de deuda pecuniaria y haber efectuado la actora el pago al Banco prestamista.

Continúa la resolución mencionada diciendo que: "El artículo 1.158 CC se refiere a obligaciones extracontractuales, pues el pago por otro surge de la voluntad unilateral del que lo lleva a cabo (STS 20 julio 1995 EDJ 1995/4238 ); de ahí que no tenga porqué existir "relación subyacente", sea contractual o de otra índole, entre el tercero y el deudor, en el caso enjuiciado entre ambas partes. Tampoco constituye un requisito del artículo 1.158 CC que el tercero realice el acto solutorio "sin tener ninguna obligación de pago"; es más, lo normal será que el tercero satisfaga la deuda ajena por tener un interés, mayor o menor, en su cumplimiento, lo que generalmente acaecerá cuando el tercero tenga una responsabilidad directa o indirecta en la obligación ajena, es decir, cuando comparta en algún grado, directa o indirectamente, la responsabilidad con el deudor. Y es que la posición del tercero no es siempre la misma cuando cumple una obligación ajena, puesto que la ajeneidad tiene distintos grados, de manera que hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación ajena". Circunstancia que así mismo cabe apreciar en el presente supuesto pues la mercantil que paga, Julián Alonso S.A., está constituida por los otros dos socios de PILMATEX S.L., D. Eduardo , y su esposa Dª Francisca , además hipotecantes, esto es titulares de los bienes hipotecados en garantía del pago del préstamo.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de noviembre de 1983, 18 de febrero de 1985 y de 21 de julio de 1993 , tiene establecido que el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil. Por su parte la STS de 21 de marzo de 2007 señala que "El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas". Así mismo la STS de 5-11-2003 (EDJ 2003/146387 ), referida por la recurrente, y remitiéndose a la Sentencia del mismo Tribunal 20-1-1984 (EDJ 1984/6963 ), señala que desde que paga el tercero nace el derecho al cobro contra los beneficiarios, y aquí son los tres demandados.

Estamos pues en presencia de un pago realizado por tercero, conocido o no por la parte deudora, lo que determina el nacimiento de un derecho de crédito nuevo a favor del solvens, sin que conste la oposición ni de PILMATEX S.L., ni de D. Jesús Ángel o de Dª Marisol , que sin duda beneficia y aprovecha no sólo a dicha mercantil, sino también a esos fiadores, que lo son solidarios con aquélla, surgiendo así la acción de reembolso frente a todos ellos. Esta conclusión es, si cabe aquí, más clara pues PILMATEX S.L., no ha comparecido durante el pleito, y al parecer tampoco sigue desarrollando su actividad, con lo que de no estimar el recurso, quienes se aprovecharían de dicho pago de forma evidente serían los otros dos demandados, fiadores y socios de dicha mercantil, debiendo en consecuencia ser también condenados al pago de lo reclamado, esto es 35.293,20 ?, que es la mitad de lo abonado por la actora.

CUARTO.- Las costas de primera instancia, al resultar estimada la demanda, se imponen a los demandados, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de JULIÁN ALONSO S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, de fecha 7 de marzo de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, para en su lugar dictar la siguiente:

Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco en nombre y representación de JULIÁN ALONSO S.A. contra D. Jesús Ángel , Dª Marisol y PILMATEX S.L., debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de treinta y cinco mil doscientos noventa y tres euros con veinte céntimos (35.293,20 ?), más los intereses legales fijados en la sentencia, condenando a los demandados a las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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