Última revisión
27/12/2010
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 639/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100406
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 639/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.
Procedimiento Juicio Verbal nº 54/2009.-
Cuantía: 2.904,92 euros.
S E N T E N C I A Nº 417 / 2010
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de diciembre de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 639/10 los autos de Juicio Verbal nº 54/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE BENIDORM que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan R. Alcolea de la Hoz y siendo apelado la parte demandante entidad POLI DEL REY ESTEFANÍA CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Beltrán Reig y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Senabre Segrelles.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal nº 54/09 en fecha 29 de enero de 2010 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por la compañía mercantil POLI REY ESTEFANÍA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. , contra la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Benidorm, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y DOS EUROS (2.904,92 euros) , más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ) , y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 639/10.
Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 9 de diciembre de 2010 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 25 de octubre de 2007, 31 de enero, 12 de mayo de 2008 y 1 de julio de 2008, 8, 21 de enero, 30 de marzo, 26 de octubre, 25 de noviembre , 21 de diciembre de 2009, y 7 de enero de 2010, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación , tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar , y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso , y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante Poli del Rey Estefanía Correduría de Seguros S.L. en su demanda frente a la demandada comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Benidorm , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo .- No obstante, parece oportuno precisar , aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que pretende la parte actora es el cobro de la cantidad de 2.904,92 euros abonada por la misma, en su calidad de agente de mediador de seguro , y con cargo a la demandada, al tratarse de la prima semestral de un seguro para el Edificio suscrito originariamente en 25 de septiembre de 1991 con la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., renovado sucesivamente, y correspondiente al primer semestre de 25 de septiembre de 2007 a 25 de marzo de 2008. Estas dos circunstancias no pueden ser desconocidas para la demandada, ahora recurrente, por cuanto en el acto del juicio celebrado en 25 de enero de 2010 vino a admitir tanto la existencia de la póliza, como el pago de la prima semestral al afirmar que la actora la pagó el día 6 de febrero de 2008, por lo que introducir la falta de pago en su recurso es totalmente extemporáneo.
Por otra parte, dispone el artículo 1.158 del Código Civil , en su párrafo segundo, que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad; en este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. La entidad demandante lo que hace es abonar la prima semestral con la finalidad de que la Comunidad de Propietarios demandada estuviera cubierta por el seguro, como así sucedió al ser atendidos ciertos siniestros, por lo que el pago es beneficioso para esta, y al hacerlo puede ser repercutido, siendo indiferente a los efectos del proceso que la demandada recurrente suscribiera otra póliza distinta con la misma entidad aseguradora ya que no consta hiciera actuación alguna ni directamente con la entidad Reale, ni con la Correduría, para denunciar fehacientemente la vigencia del contrato de seguro. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la localidad de Benidorm contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 29 de enero de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.
