Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 509/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2010
En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal nº 591/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 509/10, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Estibaliz , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, y como apelado y demandante DON Eugenio , representado por la Procuradora Doña María Pilar Tuero Aller y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Fernández-Mijares Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de don Eugenio contra doña Estibaliz , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 1.128,99 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la reclamación judicial inicial, así como al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Estibaliz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente niega su condición de deudora de los gastos generados por el otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, toda vez que tal asunción se hizo sin su conocimiento ni consentimiento. Señala que la cláusula por la que se indicaba tal obligación no fue conocida ni negociada por ella, no habiendo tenido participación en dicha escritura. Por lo tanto, nada concertó con el Sr. Notario, siendo por ello la mercantil Devicán S.L., que otorgó tal instrumento, la obligada al pago. Existiría, pues ausencia de consentimiento en Doña Estibaliz (art. 1.261 del C.C .)
SEGUNDO.- En orden a tratar de dar respuesta a tal planteamiento, cabe recordar que Doña Estibaliz mantiene una importante deuda tributaria (más de 250.000 euros) con la Hacienda Pública, entidad que exigió a aquélla, y a los efectos de concederle un fraccionamiento en el pago, la constitución de una hipoteca unilateral inmobiliaria a favor del Estado, y de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrelavega.
Tras esa resolución, dictada el 19-12-2.008, la entidad Devicán S.L., de la que es administrador un hermano de Doña Estibaliz , y en cuanto propietaria de dicha finca, constituyó dicha hipoteca por escritura pública de 26-12-2.008 a fin de asegurar el cumplimiento del pago de la deuda tributaria mencionada, y en cuya estipulación decimotercera se consignó que los gastos derivados de la constitución de la hipoteca serían de cuenta y cargo exclusivo de la parte deudora.
En suma, la constitución de la hipoteca se realizó en beneficio de la demandada ahora apelante y para garantizar su deuda tributaria.
Siendo ello así, y a la vista de lo expuesto, resulta contrario a la lógica que no hubiera asumido y consentido su obligación de abonar los gastos de una escritura que se constituía en su exclusivo interés, por una entidad en la que su administrador es un pariente directo, siendo así además que si bien no consta su comparecencia en el mismo acto del otorgamiento, según el tenor literal del instrumento público, lo cierto es que estuvo físicamente en la Notaría, como así se infiere del propio tenor del escrito de oposición.
Por otro lado, y aunque en principio los gastos litigiosos habrían de ser abonados por la mercantil constituyente de la hipoteca, nada obsta a la delegación de dicha deuda a Doña Estibaliz , según puede inferirse de lo hasta aquí expuesto, y si bien ello requeriría el consentimiento del acreedor (art. 1.205 ), el mismo se ha de deducir tácitamente por el mero hecho de la reclamación por parte del Sr. Notario.
Cabe así concluir que concurría en la recurrente la legitimación pasiva necesaria para su demandada; por lo tanto, forzoso resulta el rechazo del recurso.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la promovió (art. 398 L.E.C .).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estibaliz contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
