Última revisión
25/10/2010
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 451/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100425
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00417/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2009 0200646
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2009
De: OBRAS Y SERVICIOS HURDES SL
Procurador:
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
Contra: Ramón
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JESUS GALLEGO ROL
S E N T E N C I A Nº 417 /10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 451/10
Autos núm. 227/09
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 227/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante OBRAS Y SERVICIOS HURDES 2000, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Jabón no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, el demandante DON Ramón representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado Sr. Gallego Rol habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Bueso Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 227/09 con fecha 24 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Sevillano Hornero en nombre y representación de OBRAS Y SERVICIOS HURDES, S.L. contra D. Ramón , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de aquélla. Con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia sn los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 227/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Obras y Servicios Hurdes, S.L. contra D. Ramón , se absuelve al indicado demandado de los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, Obras y Servicios Hurdes 2.000, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia extra petita de la Sentencia con indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217, 218, 326.1 y 376.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 6 del Real Decreto 1.496/2.003, de 28 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; en tercer lugar, error o arbitrariedad de la Sentencia recurrida por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, y, finalmente, la infracción por inaplicación de la doctrina sobre el Enriquecimiento Injusto y de la Jurisprudencia aplicable al caso. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Ramón - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión a la parte apelante; es decir, la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia extra petita), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. A juicio de este Tribunal, el Juzgado de instancia ha resuelto la contienda litigiosa suscitada en este Proceso dentro del marco cognitivo expuesto por las partes, aplicando la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" (Excepción de contrato defectuosamente ejecutado), determinante (según el criterio del Juzgado de instancia) de que la entidad de los defectos de construcción existentes en la edificación ejecutada autorizaban al propietario de la obra la exoneración del resto del precio que faltaba por abonar, motivo por el cual ha sido desestimada la Demanda. Con este razonamiento jurídico, podrá convenirse o disentirse y podrá ser o no correcto en Derecho, mas lo que es indudable es que dicho Fundamento Jurídico no sanciona compensación de tipo alguno no alegada por las partes, por lo que, indiscutiblemente, la Sentencia dictada no ha incurrido en el vicio de Incongruencia.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217, 218, 326.1 y 376.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 6 de Real Decreto 1.496/2.003, de 28 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido en los términos y condiciones a los que, a continuación, se hará referencia.
De este modo y, como premisa inicial, debe significarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 14.600 euros, pretensión que trae causa de la falta de pago por el demandado del resto del precio del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes y que tenía por objeto la ejecución de una edificación en la CALLE000 , número NUM000 La Muela de Pinofranqueado. La parte demandada ha reconocido que no ha abonado esta cantidad y no ha discutido tampoco la virtualidad de su importe, alegando, como motivo para detener el pago del precio en la expresada cantidad, el que la obra presentaba distintos defectos de construcción que no habían sido subsanados por la constructora demandante, cuando se había comprometido a ello. La existencia de defectos de construcción en la ejecución de la obra y el compromiso de la entidad constructora de subsanarlos como condición para que el demandado - propietario de la edificación- solventara la parte económica del contrato que restaba (es decir, para que abonara la cantidad que ha sido objeto de reclamación en la Demanda), también constituye un hecho cumplida y debidamente acreditado en virtud del documento de fecha 12 de Julio de 2.007, firmado por las partes, que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalado con el número 1. La discrepancia entre las partes surge cuando la parte demandante afirma que ha subsanado todos los defectos de construcción que constan en el referido documento, en tanto que la parte demandada rechaza tal afirmación; y, en este sentido, la parte demandada ha aportado Informe Pericial realizado por el Arquitecto Técnico, D. Norberto (documento señalado con el número 4 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), que acredita, por un lado, la existencia de defectos de ejecución material en la obra (algunos incluso no contemplados en el documento de fecha 12 de Julio de 2.007), y, por otro, que algunos desperfectos fueron reparados por el constructor, otros por la propiedad y que otros aun no se habían reparado; habiendo acreditado documentalmente, asimismo, la parte demandada el abono del coste de reparación de los defectos de construcción por un tercero en la cantidad de 8.500 euros, sin que conste que hubiera satisfecho ninguna otra cantidad. Este último hecho (suficientemente demostrado a juicio de esta Sala) no queda enervado lo más mínimo porque la acreditación de este pago no reúna los requisitos de facturación normativamente establecidos, en la medida en que tal circunstancia afecta, exclusivamente, al ámbito administrativo, pero no al civil o privado.
CUARTO.- Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones y que han quedado puestos de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado -exceptio non rite adimpleti contractus-), pero no se comparte la consecuencia o decisión final adoptada en la expresada Resolución. En este sentido y, a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que no ha sido objeto de discusión el que el demandado ha dejado de abonar el resto del precio de la obra que quedaba por satisfacer en el importe - no discutido- reclamado en la Demanda, pero también se ha acreditado la existencia de defectos de construcción en la ejecución material de la edificación y el compromiso de la entidad demandante de subsanarlos; y, en una aplicación adecuada de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), resulta procedente la minoración del precio del contrato, mas la existencia de los expresados defectos de construcción (acreditados a través del Informe Pericial incorporado a las actuaciones) no autoriza, sin embargo, a que el demandado deje de abonar el importe total reclamado, sino a reducir el importe del precio en lo que hubiere abonado a un tercero por la reparación de los defectos de ejecución material de la obra. Adviértase que, en el propio Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, se reconoce que determinados defectos de construcción de los recogidos en el documento de fecha 12 de Julio de 2.007 fueron realizados por el constructor; luego en ningún caso puede el demandado retener el pago del importe total que resta de satisfacer del precio de la obra concertado.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
Consecuentemente, si no ha sido objeto de discusión el hecho de que el demandado ha dejado de abonar el resto del precio en la cantidad reclamada en la Demanda de 14.600 euros, de ese resto -decimos- el demandado únicamente puede retener la cantidad abonada al tercero contratado parta subsanar los defectos de construcción existentes, es decir, 8.500 euros, que es la única cantidad que consta satisfecha por este concepto.
Por consiguiente, con la minoración antedicha, procede fijar el importe de la condena en la cantidad de 6.100 euros y, en tal cantidad, habrá de estimarse parcialmente la Demanda.
QUINTO.- Atendiendo a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho anteriores, no cabe duda de que los dos últimos motivos del Recurso (referidos al error o arbitrariedad de la Sentencia por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, y a la infracción por inaplicación de la doctrina sobre el Enriquecimiento Injusto y de la Jurisprudencia aplicable al caso) han perdido su objeto; no obstante lo cual deben destacarse los siguientes extremos: en primer término, que la Sentencia no es en modo alguno arbitraria; en segundo lugar, que en ningún caso se ha visto vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española, ni el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva. Debe insistirse en que la Sentencia recurrida no sólo no es incongruente, sino que el planteamiento teórico al aplicar la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado es correcto, pero no lo es -como ya se ha explicitado- la consecuencia jurídica a la que se llega en la expresada Resolución. La estimación de dicha Excepción autoriza la reducción del precio de la obra, pero -en este caso- no habilita a que el demandado detenga el pago de la totalidad del resto de precio que restaba por satisfacer; y, finalmente, que la doctrina de la prohibición del enriquecimiento sin causa ha quedado cumplidamente salvaguardada con la decisión adoptada en la presente Resolución.
SEXTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses de la mora procesal, que se devengarán, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago de la cantidad objeto de la condena.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto, procede igual pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia (es decir, no se impondrán especialmente a ninguna de las partes), en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y SERVICIOS HURDES 2.000, S.L. contra la Sentencia 62/2.010, de veinticuatro de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 227/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de OBRAS Y SERVICIOS HURDES, S.L. frente a D. Ramón , debemos CONDENAR y CONDENAMOS al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

