Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 68/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 68/2010
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 434/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 13 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 417/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 68/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 434/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.953,60 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA S.L.", representada por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y como APELADAS: "PEREZ TORRES MARÍTIMA S.L." y "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE FERROL S.A." (SEYDFE).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 6 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Insua Beade, en representación de Pérez Torres Marítima SL, contra Terminales Marítimos de Galicia SL y Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol SA (SEIDFE) con los siguientes pronunciamientos:
Se absuelve a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a la actora de las costas causadas.
Se condena a Terminales Marítimos de Galicia SL a abonar a Pérez Torres Marítima SL la cantidad de 7.634,45 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (06/03/2009), sin expresa imposición de las costas causadas por los mismos."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, de fecha 6 de noviembre de 2009 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Pérez Torres Marítima SL, contra Terminales Marítimos de Galicia SL y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol SA, con los siguientes pronunciamientos:
a) Se absuelve a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a la actora de las costas causadas.
b) Se condena a Terminales Marítimos de Galicia SL a abonar a Pérez Torres Marítima SL la cantidad de 7.634,45 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (06/03/2009), sin expresa imposición de las costas causadas por los mismos.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:
"Primero.- Ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1903 del Código Civil en relación con el Art. 1902 del mismo cuerpo legal. De la prueba practicada resulta acreditado que los hechos en los que se funda la reclamación ocurrieron del siguiente modo:
Sobre las16 horas del día 13/03/2008 se estaba realizando una operación de descarga de carbón en la bodega nº 7 del buque "Marbella", en el puerto de Ferrol. En la operación participaba el amantero Don Conrado quien daba instrucciones al gruísta Don Gabino , trabajador de Terminales Marítimos de Galicia SL, y que manejaba una grúa autopropulsada Gottwald provista de cuchara, propiedad de esta entidad. También intervenía en la operación Don Pablo Jesús quien manejaba una pala cargadora Carterpillar en el interior de la bodega del buque con el objeto de reunir el material que quedaba en la bodega a fin de que pudiera ser izado por la cuchara de la grúa.
El gruísta, quien no veía el interior de la bodega, siguiendo las instrucciones del amantero que se encontraba sobre la tapa de escotilla de estribor, extrajo carbón del costado de babor a la proa de la bodega. Cuando ya quedaba poco material de carga en ese costado, el amantero le dijo al gruísta que cambiara la pluma para el costado de estribor, también a la proa de la bodega, lo que así hizo aquel. El amantero se dispuso a cambiarse de lado para poder dirigir bien la maniobra de descarga desde la nueva posición de la pluma pero el gruísta, sin esperar a que el amantero se colocara en su nuevo destino, metió la cuchara abierta en el interior de la bodega cerrándola cuanto topó con lo que él pensaba que era carbón cuando en realidad se trataba de la cabina de la pala cargadora Carterpillar, que sufrió inportantes daños. El palista no sufrió lesión alguna porque se tiró de la máquina cuando observó la sombra de la cuchara de la grúa que se cernía sobre la pala. Ejercía las funciones de capataz Don Porfirio , quien trabajaba para la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol, si bien éste no presenció el accidente porque estaba ocupado en las labores de descarga de otra de las bodegas del buque."
"Segundo.- La demandada ... alega que la empresa demandante carece de legitimación activa para reclamar el importe de los daños sufridos por la pala cargadora Carterpillar dado que no ha acreditado ser la propietaria de la máquina. Con base en la prueba documental se estima acreditado lo siguiente:
§ La factura de compra de la pala de fecha 27/06/1980 figura a nombre de la empresa Torres y Cía. SL
§ Mediante acuerdo publicado en el BORME de fecha 25/04/2005 "Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL" absorbe a las sociedades "Pérez Torres Operaciones Portuarias LA Coruña SL", "Pérez Torres Marítima SL" y "Pérez Torres Gestión SL" y la escisión de "Pérez Torres y Cía. SL" mediante la segregación de dos ramas de actividad a favor de las sociedades "Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL" y "Naviera Lua SL".
§ Mediante escritura pública de fecha 31/05/2005, Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL modificó su denominación social que pasó a ser Pérez Torres Marítima SL y Naviera Lua SL cambió su denominación social por la de Pérez Torres y Cía. SL.
En definitiva la máquina fue adquirida por Torres y Cía. SL, entidad que después se escindió a favor de dos empresas, una de ellas Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL que, posteriormente, cambió de denominación social pasando a llamarse Pérez Torres Marítima SL. Por lo tanto, la actora está legitimada para reclamar los daños sufridos por la máquina."
"Tercero.-... Como ya ha quedado expuesto en el fundamento de derecho primero; en el caso que nos ocupa, el gruísta introdujo la cuchara de la grúa en el interior de la bodega y la cerró sin estar presente el amantero. El testigo Don Porfirio (capataz en el momento de ocurrir los hechos) declaró que el gruísta no debe introducir la cuchara en la bodega sin la presencia del amantero, que el gruísta no ve la bodega y debe fiarse de lo que le diga el amantero. Por el contrario, el testigo Don Conrado (el amantero) declaró que el gruísta podía haber introducido la pluma sin estar él presente porque no había peligro dado que no había nada allí (se refiere al costado de estribor, a la proa de la bodega). Esta afirmación del amantero tendría sentido si dentro de la bodega sólo hubiera material pero ha de tenerse presente que en su interior estaba operando el palista para juntar el carbón. Si el gruísta no ve el interior de la bodega en la que se encuentra una máquina manejada por una persona, en ningún caso debe acceder con la pluma al interior de la bodega sin que esté presente en todo momento el amantero porque éste es el que ve el interior de la bodega y sabe el lugar en el que se encuentra a la pala en cada momento. Poco importa si en la práctica es habitual que el gruísta introduzca la pluma en la bodega sin la presencia permanente del amantero porque esta práctica, cuando hay alguna persona en el interior de la bodega, es total y absolutamente imprudente. No se puede manejar a ciegas la pluma de la grúa en el interior de un habitáculo donde hay una persona y sin saber el lugar en el que ésta se encuentra en cada momento. El gruísta necesita la guía permanente del amantero y si procede de otra forma y se produce un daño, como es el caso, incurre en responsabilidad. Del daño ha de responder, al amparo del art. 1903 del Código Civil , la demandada Terminales Marítimos de Galicia SL, empresa para la que trabajaba el gruísta y ello por culpa in vigilando sin que haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, prueba de lo cual incumbía a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del art. 1903 . La empresa debe dar una adecuada formación a sus trabajadores y ejercer una actividad de control para evitar que éstos lleven a cabo prácticas que, aún pudiendo ser usuales, son en sí mismas imprudentes en cuanto generadoras de riesgos innecesarios.
No se aprecia responsabilidad en el amantero en la producción del accidente. No obstante, aún cuando se hubiera apreciado responsabilidad no cabría imputar ésta, vía
art. 1903 CC , a la demandada Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol (sino a la empresa estibadora: la demandante) y ello con base en la normativa reguladora de tales Sociedades Estatales. El
artículo 10 del Real Decreto
La STS 10/05/1986 establece que el organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, por razón de sus funciones, ninguna responsabilidad tiene ni "in eligendo" ni "in vigilando" respecto de las actividades desarrolladas por los trabajadores que proporciona a las entidades que los solicitan."
"Cuarto. Ha de determinarse ahora el importe de la indemnización. El Perito Don Desiderio que valoró la pala dañada por encargo de la aseguradora Vitalicio declaró que el valor de mercado de esta máquina rondaría los 5.000 euros si bien se trata de una máquina que ya no se fabrica por ello sólo cabía repararla. Que él encontró una empresa que la reparaba por 12.925,35 euros. Si bien después la demandante encontró otra empresa que se la reparó por menos dinero. En concreto, el coste de la reparación ascendió a 5.440,40 euros según factura aportada con la demanda. Según la documental aportada con la demanda (factura 1080014473) y la declaración del testigo Don Hilario la demandante también encargó material para la pala por importe de 1.379,35 euros (un asiento, una manguera, una rueda, un segmento, un codo, un acoplamiento, un segmento, un tubo, una abrazadera, un silencioso y una abrazadera) a lo que ha de añadirse el 16% de IVA, lo que hace un total de 1.600,05 euros. (Solamente se incluyen aquellos conceptos de la factura indicados por el mencionado testigo). Para la colocación de este material la demandante invirtió (según certificación aportada con la demanda y declaración del testigo Don Hilario ) 33 horas de trabajo a 18 euros hora, lo que hace un total de 594 euros. Todos los conceptos anteriores suman 7.634,45 euros. Se considera que éste ha de ser el importe de la indemnización porque si bien es cierto que el valor de mercado de la pala rondaba, según el Sr. Perito, los 5.000 euros no lo es menos que este tipo de maquinas, también según el Perito, ya no se encuentran en el mercado por lo que sólo cabía su reparación y el coste final de la reparación es muy inferior a la propuesta de valoración realizada por el Sr. Perito en su informe (12.925,35 euros).
También deberá abonar la demandada condenada los intereses legales desde la presentación de la demanda con base en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC."
"Quinto.- La demandada Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol ha sido absuelta por lo que las costas generadas por ella deberán ser abonadas por la parte actora (art. 394.1 LEC ). No se hace expresa imposición de las costas causadas por las demás partes dado que se ha producido una estimación parcial de la demanda (art. 394.2 LEC )"·
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal "Terminales Marítimos de Galicia SL", realizando las siguientes alegaciones:
1) Como cuestión previa debe examinarse la concurrencia de la excepción de falta de legitimación de la actora "Pérez Torres Marítima SL" toda vez que la sentencia desestima tal excepción con el arbitrario y absurdo argumento que recoge en su fundamento segundo. La actora alega como título habilitante para la reclamación de la indemnización el ser propietaria de la máquina dañada. Para acreditar esa titularidad acompaña una factura de compra de la pala cargadora a nombre de "Pérez Torres y Cía. SL", y alegado por la demandada apelante que quien demandaba era "Pérez Torres Marítima SL", la actora aportó en la audiencia previa copia de los Boletines Oficiales referidos a la fusión por absorción y escisión de diversas sociedades, y una copia simple incompleta de una escritura referida a la misma cuestión, así como de modificación de denominación y domicilio social.
De tal documentación se deduce, y así lo recoge la sentencia en su fundamento segundo, que "Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL" absorbió a las sociedades "Pérez Torres Operaciones Portuarias de La Coruña SL", "Pérez Torres Marítima SL" y" Pérez Torres Gestión SL". Al mismo tiempo se produjo la escisión total de "Pérez Torres y Cía." a favor de "Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL" y "Naviera Lua SL." Y finalmente, "Pérez Torres Operaciones Portuarias de Ferrol SL" cambió su denominación y pasó a ser la de "Pérez Torres Marítima SL." y "Naviera Lua SL"modificó la suya pasando a denominarse "Pérez Torres y Cía. SL".
La sentencia dice que la pala dañada fue adquirida por "Torres y Cía. SL", y que esta sociedad se escindió a favor de 2 empresas, una de ellas "Pérez Torres Operaciones Portuarias Ferrol SL", que después se llamó "Pérez Torres Marítima SL", que es la demandante en este procedimiento, "por tanto, la actora está legitimada para reclamar los daños sufridos por la máquina".
La conclusión de la sentencia es ilógica y absurda pues si reconoce que la propietaria inicial de la pala se escindió totalmente a favor de otras dos sociedades, no se ve la razón por la que dicha máquina pasó a ser propiedad de una de ellas, la actual demandante, y no de la otra ("Naviera Lúa SL", ahora "Pérez Torres y Cía. SL"), y la sentencia no explica, posiblemente porque no exista explicación lógica para ello, por qué atribuye la propiedad de la pala a dicha sociedad y no a la otra en cuyo beneficio también se produjo la escisión de la sociedad propietaria. En todo caso, estaba en manos de la actora de clarificar qué patrimonio de la sociedad escindida pasó a la propiedad de la ahora demandante, y no aportó prueba alguna al respecto.
A estos efectos, importa resaltar también que la demandante, según reiterada y conocida jurisprudencia pudo haber alegado cualquier título para reclamar los daños (arrendataria, depositaria, usuaria etc.) pero no sólo no lo hizo sino que, expresamente, alegó su condición de propietaria para reclamar el perjuicio, y al no haber probado la realidad del título esgrimido, concurre la excepción alegada.
2) Subsidiariamente, en cuanto a la imputación del daño que hace la sentencia al empleado de "Terminales Marítimos de Galicia SL", que manejaba la grúa, debe señalarse que tal imputación se hace en base en la declaración del capataz Don Porfirio quien expresa un parecer distinto al del amantero Don Conrado , quien también declaró como testigo en el acto del juicio.
Está probado, y así lo recoge la sentencia, que el día 13 de marzo de 2008 Don Gabino , empleado de la apelante, se encontraba manejando una grúa en la descarga del buque "Marbella", y en determinado momento recibió indicaciones del amantero de que cargase el cazo de la grúa en la zona de la bodega que le señaló, y al hacerlo así golpeó con el cazo de la pala cargadora que se encontraba dentro de la bodega del buque. También es un hecho indiscutido que la persona que maneja la grúa no puede ver lo que ocurre en la bodega del barco, y, por eso, su trabajo se desarrolla a las órdenes y bajo el control del amantero y de un capataz (personal de la sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol SA, contratada por la actora para tales menesteres). Ocurrió que el amantero ordenó al gruísta entrar en otra zona de la bodega, y mientras hacía la maniobra, el amantero se dispuso también a cambiar de posición, y por causas no aclaradas el empleado de la actora que manejaba la pala cargadora desplazó ésta de la zona de la bodega en que se encontraba a aquélla en que el amantero había ordenado al gruísta introducir el cazo, produciéndose así el daño.
En el acto del juicio, el capataz Don Porfirio intentó desdecirse de la declaración efectuada a la demandante y que fue aportada con nuestra contestación a la demanda, ofreciendo una versión radicalmente distinta, según la cual el gruísta había introducido el cazo de la grúa sin orden alguna del amantero. Finalmente, terminó reconociendo que no recordaba bien los hechos y que posiblemente la declaración escrita, a que se hizo referencia, recogiese con mayor fidelidad, cual había sido la actuación del amantero y del gruísta en los hechos. Por su parte el amantero Sr. Conrado declaró, al igual que el gruísta empleado de la apelante, que fue él quién dio la orden de que introdujese el cazo en esa zona de la bodega, que cuando él da una orden el gruísta la ejecuta hasta que él da otra orden distinta, es decir que no tiene que repetirlo cada vez que el gruísta haga una izada, porque, mientras no ordene lo contrario, el gruísta repite la operación hasta nueva orden; que el hecho de que el gruísta pierda momentáneamente la visión del amantero, ello no quiere decir que tenga que parar el trabajo porque, mientras no se le dé una orden en contra, debe seguir introduciendo el cazo de la grúa en el lugar que se le indicó; y finalmente, que el gruísta hizo lo normal y habitual y que no se explica por qué la pala cargadora varió su posición en la bodega ya que no había razón para hacerlo ni nadie se lo había ordenado.
La sentencia objeto de recurso tacha de imprudente la conducta del gruísta empleado de la apelante porque dice que no debió introducir el cazo de la grúa en la bodega "a ciegas" sin la guía del amantero, pero olvida que tal circunstancia no se produjo; el gruísta introduce el cazo en la zona que le indica el amantero y es irrelevante el que en el preciso momento en que lo está haciendo no vea al amantero, porque éste ya había dado la orden de hacerlo en ese lugar. La cuestión está en por qué se desplaza la pala de un lugar a otro de la bodega (manejada por un empleado de la actora) cuando la grúa está efectuando la maniobra ordenada por el amantero, y no se ve en qué responsabilidad puede incurrir quien se limita a seguir las órdenes de otra persona, que es quien puede darlas. En definitiva, no existe culpa en la conducta del empleado de mi mandante en la causación del daño ya que en su actuar estaba guiado por el amantero.
3) Nada que oponer a la correcta doctrina jurisprudencial que se cita por la sentencia en su fundamento tercero en relación con la imposibilidad de condena ex art. 1903 CC de la codemandada Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Ferrol SA., ya que los empleados de ésta desempeñan sus funciones por cuenta y riesgo, y bajo la dependencia, de la Empresa estibadora en este caso, la propia demandante.
Así, de apreciarse alguna culpa en el gruísta, con ésta concurre la culpa del amantero (por no cerciorarse debidamente de la ausencia de peligro al dar la orden al gruísta) y la del empleado de la actora que manejaba la pala cargadora al haber variado intempestivamente y de forma imprevista su posición en la bodega. Y como de la actuación del amantero y del que manejaba la pala cargadora responde directamente la actora, debe compensarse en la debida proporción la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el empleado de la apelante, responsabilidad que se admite a meros efectos dialécticos de lo que se plantea.
4) Finalmente, y con independencia de los anteriores motivos, se discute también el importe de la indemnización concedida por la sentencia, ya que consta en autos que la pala cargadora está fuera ya de su vida útil (se le reconoce una antigüedad de 28 años), no consta ni que está matriculada, y la condena supera con creces el valor de mercado de dicha máquina que, según recoge la sentencia, rondaría los 5000 euros. Por eso sería de aplicación la doctrina de la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la indemnización del daño a los vehículos cuyo valor de reparación sea desproporcionado respecto de su valor de mercado, como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO.- No nos encontramos en un procedimiento en el que se discute entre los litigantes la propiedad de un objeto, es decir, en que tanto la parte demandante como la parte demandada se titulan propietarios, sino que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si los demandados son responsables de unos daños que ha sufrido un objeto, en concreto una pala cargadora. En estos supuestos no suele ocurrir que la parte demandada ponga en duda la legitimación de la actora, puesto que suele haber conversaciones previas entre las partes antes de la interposición de la demanda judicial, y mucho menos, en un caso como el presente, en que resulta impensable, al dedicarse al mismo tipo de actividades la sociedad demandante y las sociedades demandadas, que la demandada apelante "Terminales Marítimos de Galicia SL", desconozca que la actora es la propietaria de la máquina cargadora, y ello a pesar de que estaban ambas empresas trabajando juntas en la descarga del barco "Marbella" -En el parte de incidencias del gruísta Don Gabino se dice que en la bodega había una pala de Pérez Torres Marítima SL-.
En todo caso, y ya siendo suficientes las razones expuestas en la sentencia de instancia, que hemos recogido en el fundamento de derecho primero, para acreditar que la sociedad demandada es propietaria de la cargadora "Carterpillar", aún a ellas podemos añadir que en los documentos obrantes en autos, la sociedad actora figura como tomadora del seguro, en concepto de propietario, de la referida máquina y consta también que ha abonado la cantidad de 5440 euros por la adquisición de material para la reparación de la máquina, reparación que, por cierto, fue realizada por sus propios trabajadores.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en cuanto se fundamenta en la falta de legitimación activa de la sociedad actora.
TERCERO.- En el parte de incidencias elaborado por Don Gabino , gruísta, empleado de la demandada "Terminales Marítimos de Galicia SL" se hace constar: "Participando con nuestra grúa nº 3... en la operación de PEREZ TORRES MARÍTIMA SL., descargando de la bodega nº 7, habiendo una pala de Pérez Torres dentro, por estar en fase de limpieza con máquina. El amantero se encontraba sobre la tapa de escotilla de la banda de mar, dándome órdenes sucesivas de entrar a la banda de tierra, a proa, lo que así hice. No quedando apenas carbón en el área de la escotilla en la banda de tierra, a proa, lo que apercibí por tocar plan y no sacar apenas tonelaje; al estar virando para salir, el amantero me dio orden de entrar en la siguiente virada en la banda de mar, a proa. Dispuse la entrada en la localización que se me había indicado, entrando con la cuchara abierta, observé que el amantero había bajado a la cubierta, estando junto a la brazola. Arrié y cerré cuchara y a los pocos instantes, el amantero me dio orden de abrir cuchara y parar. Según comprobé después, la cuchara había cerrado cogiendo la cabina de la pala de Pérez Torres...No tuve visión directa. Además hacía bastante sol y lo tenía casi enfrente. La pantalla de televisión de la cámara de la grúa la tenía con viseras de cartón, pero el día impedía que la cámara captase buenas imágenes y también, con la cuchara abierta no se ve lo que hay debajo de ella. Actué siempre a la órdenes del amantero, pues esa es mi obligación y no ejecuté ninguna entrada en bodega sin que el amantero me lo hubiese ordenado antes."
Y en el parte de incidente de trabajo de Don Porfirio , capataz del equipo que en fecha 13 de marzo de 2008 realizaba trabajos de limpieza de la bodega, se dice: "Sobre las 16 horas, estando efectuándose la limpieza de una bodega con participación de una grúa... dotada de cuchara, una pala mecánica en el interior de la bodega y un amantero situado en cubierta, se produjo un incidente con el resultado, en primera estimación, del aplastamiento y destrozo de la cabina de la pala... En ese momento, ya no estaba presente en esa operación (había limpieza simultánea de otra bodega), por lo que interesé lo sucedido al amantero. Éste me informó que, habiendo estado la grúa sacando carbón del costado de babor y situado él sobre la tapa de la escotilla (estibada con estribor) para guiar bien al gruísta y estando el palista efectuando movimiento de limpieza sin acceder a la zona de proa por haber en ella todavía mucho carbón, en un momento determinado acordó el gruísta el cambio de zona de carga, indicándole nuevo desplazamiento del punto de izado, a proa de la bodega y costado de estribor. En ese momento, el amantero, necesitando cambiar de posición para dirigir bien la descarga, bajó de la tapa de la escotilla y, cuando estaba pasando por debajo de la misma hacía su nuevo destino, se produjo el impacto al acceder la pala a la nueva zona de trabajo fijado"
A la vista de dichos informes y de las declaraciones testificales de quienes los emitieron, coincidimos con la sentencia de instancia en que la responsabilidad en el evento dañoso haya que atribuirla al empleado de la entidad demandada "Terminales Marítimos de Galicia SL", Don Gabino , por cuanto si bien hay que admitir -y en esto están de acuerdo ambas partes- que el amantero Don Conrado indicó al gruísta, empleado de la demandada apelante, el cambio de zona de carga, no es menos cierto que el gruísta, para la entrada en la zona señalada de la bodega con la cuchara de la grúa, tiene que esperar a que el amantero esté situado en la posición en que pueda ver el interior de la bodega y le dé la señal preceptiva, y no como hizo, según se desprende de la prueba practicada, iniciando las operaciones en la nueva zona que se le señaló de la bodega, de inmediato, y sin esperar a nuevas órdenes del amantero. Que esto es así, aún cuando el amantero haya declarado, incomprensiblemente, que el gruísta podía haber introducido la pluma sin estar él presente porque no había peligro, cuando se encontraba una pala en el interior de la bodega, se estima acreditado por el hecho también acreditado de que el amantero después de dar la orden al gruísta de que cambiara la pluma para el costado de estribor, se dirigió a una nueva posición desde donde pudiera observar el lugar de la bodega en donde iba a actuar la grúa, lo que carecería de explicación si el gruísta puede comenzar a actuar sin las indicaciones del amantero.
A lo expuesto debemos añadir, como prueba que ratifica la indudable negligencia del gruísta Don Gabino , que reconoce en el parte de incidencias que no tenía visión directa, que la pantalla de televisión de la cámara de la grúa la tenía con viseras de cartón pues el sol impedía que captase buenas imágenes y que con la cuchara abierta no se ve lo que hay debajo de la cámara; sin que pueda atribuirse culpa alguna, como pretende la demandante apelante, ni al amantero Don Conrado , por no estar acreditado que diera orden de actuar al gruísta en el mismo momento en que se produjo el evento dañoso, ni al empleado de la entidad actora que se encontraba manejando la pala que resultó dañada, en el interior de la bodega, toda vez quienes tienen obligación de cerciorarse de que pueden realizar las maniobras de descarga de materiales de la bodega sin peligro de ninguna índole, son las que se encuentran en el exterior, pues para ello existe la figura del amantero que debe observar los movimientos que puedan estar realizándose en el interior de la bodega, y no las personas que se encuentran en el interior de la bodega, quienes al no recibir órdenes de ninguna persona, realizan libremente sus labores.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud del recurso de apelación de que se reduzca la indemnización concedida por los daños, dada la desproporción entre el valor de reparación 7.953,60 euros y su valor de mercado que, según recoge la sentencia, sería de 5000 euros, también debe ser desestimada.
En primer lugar, no puede concederse a la actora una determinada cantidad como valor de mercado por cuanto, según consta acreditado por el informe pericial, no se encuentran en el mercado palas de esas características. En segundo lugar, al reclamarse únicamente la cantidad de 7.953, 60 euros, al haber conseguido las piezas y haber realizado al reparación la propia demandante, se está solicitando una cantidad muy inferior a la que se refleja como valoración de los daños causados, en el informe pericial, de 12.925,35 euros.
QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Terminales Marítimos de Galicia SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ferrol en los autos de juicio ordinario num. 434/09, debemos confirmar y confirmamos, en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
