Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 734/2009 de 11 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00417/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011226 /2009
RECURSO DE APELACION 734 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Epifanio
Procurador: IGNACIO RODRÍGUEZ DÍAZ
Contra: Brigida , Maximino , Jose Augusto , MUTUA
MADRILEÑA DE TAXIS, PELAYO MUTUA SEGUROS
Procurador: ÁLVARO JOSÉ DE LUS OTERO, JULIO ANTONIO TINAJERO HERRERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 417
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 39/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, Dª Brigida , sin representación procesal en esta Instancia, y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representada por el Procurador D. Álvaro José De Luis Otero, de otra, como demandados-apelantes, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y Epifanio , representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz, y como demandados-apelados D. Maximino , D. Jose Augusto y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinajero Herrero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Brigida y M.M.T. Seguros contra Don Maximino , Don Jose Augusto y Pelayo y contra don Epifanio y Mutua Madrileña Automovilista adeudan a los actores la suma de 4.829,20 euros (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOS) en relación a M.M.T. Seguros y la suma de 2.574,40 euros (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS) en relación a Doña Brigida condenando a los referidos demandados directa y solidariamente a abonar a los actores dichas cantidades respectivamente, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación a la aseguradora Mutua Madrileña desde la fecha del siniestro y el interés legal en relación al codemandado Sr. Epifanio ; absolviendo de las pretensiones condenatorias a los codemandados y respecto de los codemandados absueltos procederá su imposición a los actores.
En fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Rectificar el error material manifiesto contenido en el fallo de la sentencia recaída en fecha 6/07/09 en la presente litis que quedará del siguiente tenor:
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Brigida y M.M.T. Seguros contra Don Maximino , Don Jose Augusto y Pelayo y contra Don Epifanio y M.M. Automovilista debo declarar y declaro que los codemandados D. Epifanio y M.M. Automovilista adeudan a los actores la suma de.... Manteniéndose íntegramente el resto del fallo".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados Mutua Madrileña Automovilista y D. Epifanio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Brigida y MMT SEGUROS en reclamación de la cantidad de 7.403,60 euros, importe de la reparación de los daños que, según las demandantes, le fueron causados al taxi propiedad de la actora en accidente de circulación acaecido el 21 de diciembre de 2002. La referida demanda fue estimada mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid .
La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante articulando dos motivos en los que, respectivamente, se denuncia la infracción del art. 1968 del CC al estar prescrita la acción que se ejercita de conformidad con el art. 114 de la LECrim . y art. 1969 del CC y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba al conceder la sentencia apelada una indemnización por lucro cesante de 80,45 euros/día en base a un certificado gremial que no obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la apelación reitera la recurrente la excepción de prescripción de la acción que fue rechazada en la sentencia que se combate.
La referida resolución, partiendo de que la sentencia que puso fin al procedimiento penal que se siguió por estos hechos fue declarada firme por auto de 22 de septiembre de 2005, notificado a los actores el 29 del mismo mes y año, y considerando que medió reclamación extrajudicial el 27 de septiembre de 2006, concluye con que no se ha producido la prescripción denunciada al no haber transcurrido el plazo del año desde que se pudo la acción ejercitar. En contra de esta conclusión, mantiene la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el art. 114 de la LECrim y art. 1969 del CC , conduce a establecer como dies a quo del cómputo, no el del auto de declaración de firmeza, sino desde que se dicta sentencia firme por la Audiencia Provincial el 13 de julio de 2005 que es notificada a las partes el 19 de julio del mismo año, añadiendo, además, que no se produjo interrupción del plazo porque ninguna reclamación extrajudicial se recibió de los demandantes con esa intención y, en cualquier caso, se efectuó ya transcurrido el plazo de prescripción.
Conforme a una reiterada jurisprudencia del TS (entre otras, y por citar de las más recientes, sentencia de 16 de junio de 2010 y las que en ella se recogen), "en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim . Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley,
una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004 , pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el motivo debe ser estimado; el auto de declaración de firmeza no constata más que un hecho, siendo que la firmeza de la sentencia contra la que no cabe recurso alguno se produce por ministerio de la ley; conforme a ello, si resulta indiscutido que la notificación de la sentencia penal se notificó el 19 de julio de 2005, a 27 de septiembre de 2006, fecha de remisión del telegrama al que se refiere la sentencia recurrida, la acción ya estaba prescrita por haber transcurrido más de un año desde que se pudo ejercitar. Por lo expuesto, y producida la infracción denunciada por el recurrente, la sentencia debe ser revocada sin necesidad de entrar a conocer del motivo planteado con carácter subsidiario.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes. En virtud de lo que dispone el art. 394.1 de la LEC, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a los demandantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 6 de julio de 2009 , rectificada por auto de fecha 13 de julio de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, desestimar la demanda presentada por Dª Brigida y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS contra D. Maximino , D. Jose Augusto , D. Epifanio , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y PELAYO MUTUA SEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
