Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 403/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECISÉIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 447 DE 2009.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 403 DE 2010.
S E N T E N C I A Nº 417/10.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados:
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 447 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de Málaga seguidos a instancia de Don Casiano representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrada Doña Paula Martínez Rubio contra Doña Ángeles representada en el recurso por la Procuradora Doña María Isabel martín Aranda y defendida por la Letrada Doña Milagrosa González Grande pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de Málaga dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve en el juicio de Modificación de Medidas nº 447 de 2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debiendo desestimar como desestimo, la demanda presentada por D. Casiano , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil frente a Dña. Ángeles , representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Martín Aranda, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en fecha 18 de marzo de 2008.
Todo ello, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento." (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día ocho de julio de dos mil diez, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, que había obtenido sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en la que con fecha de 18 de marzo de 2008 el Juzgado se limitaba a aprobar convenio regulador libremente acordado por las partes el 3 de diciembre de 2007, en el que se fijaba una pensión compensatoria para la esposa de 200 euros y alimenticia para el hijo de 400 euros, ambas cantidades de periodicidad mensual, cediendo a favor de los mismos sus derechos sobre la vivienda familiar, interpone esta demanda de modificación de medidas con fecha 30 de marzo de 2009, apenas un año después de que se establecieran, y pide que se deje totalmente sin efecto la pensión compensatoria para la esposa y se reduzca a 260 euros mensuales la pensión alimenticia para el hijo, revisable al alza cuando transcurran 2 años, petición que fue desestimada por la sentencia apelada, que además le impuso las costas, alzándose contra ello el recurrente que solicita la estimación de su demanda y que, en cualquier caso, no se le impongan las costas, alegando en apoyo de su pretensión que la prueba no ha sido debidamente apreciada, pues de ella se desprende que, como consecuencia de la crisis económica generalizada, y aunque continúa con el mismo empleo como vigilante de seguridad, ha visto mermados sus ingresos por lo que no le alcanza para cubrir sus propias necesidades de vivienda y alimentación, y para la adquisición de un vehículo que necesita para hacer frente a sus necesidades laborales, por lo que se ha visto sometido a la traba de su sueldo para pagar las cantidades cuya obligatoriedad trata por este litigio de modificar.
SEGUNDO.- Las medidas aprobadas por la sentencia de divorcio son calificadas por los artículos 774 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como "definitivas", y su vocación es de tal sin perjuicio de la posibilidad de modificación que, en el caso de que se solicitaran de mutuo acuerdo, establece el artículo 777.9 de la misma Ley se llevarán a cabo por nuevo convenio o por el trámite del artículo 775 , modificación de las medidas definitivas, al que remite, siendo unánime la doctrina en la exigencia de unos determinados requisitos como son: a) que haya existido, y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para acordarlas o aprobarlas; b) que dicha modificación o alteración sea sustancial, de modo que de haberse conocido en ese momento no se hubieran adoptado o se hubiera hecho en forma distinta; c) que tal modificación o alteración no sea esporádica o transitoria, sino que se presente en con caracteres de estabilidad o permanencia en el tiempo; y d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada de propósito por el interesado para procurarse otras más beneficiosas; lo que la sentencia apelada entiende no concurre en el presente caso, y en esta alzada para concretar el acierto o no de la misma habrá de tenerse en cuenta que, conforme a las reglas de distribución de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones, siendo de observar como no sólo no ha probado cambio alguno, sino que las circunstancias siguen siendo esencialmente iguales, el mismo trabajo y con las mismas condiciones, habiendo variado las necesidades del apelante al salir de la vivienda familiar y tener que costearse sus gastos aparte, lo cual era perfectamente previsible, pudiendo, como máximo, la Sala entender que se equivocó al aceptar el acuerdo, lo cual es irrelevante a efectos modificativos de las medidas, pero no que exista cambio en las circunstancias, claridad tanto fáctica como jurídica que hace inviable cualquier argumento de exención de costas en la primera instancia.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de Don Casiano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas nº 447 de 2009 , e imponemos al apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

