Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 132/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00417/2010
SENTENCIA NÚMERO: 417/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 606/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 132/2010, en los que aparece como parte apelante D. Cesar representado por la procuradora Dª. SONIA SALAS SÁNCHEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA-ROSARIO HUERTA GIL, y como apelada Dª. Florinda representada por la procuradora Dª. MARÍA-PILAR SIERRA PARROQUE, y asistida por el Letrado D. PEDRO-ÁNGEL JULIÁN LOBERA; es parte el MINISTERIO FISCAL. En dichos autos se dictó Sentencia de instancia en fecha 10 de Septiembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por DÑA. Florinda contra D. Cesar . Por tanto:- 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Hasta que se lleve a cabo la liquidación, el uso de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 NUM000 NUM001 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma, se atribuye a los esposos por periodos bimestrales. Continuará la alternancia fijada en el auto de medidas. Por tanto, Dña. Florinda , hasta el 15 de octubre a las 10 horas, a D. Cesar hasta el 15 de diciembre a las 10 horas, y así sucesivamente.- Cada litigante hará frente a los gastos de uso de la vivienda del periodo en que la haya disfrutado. Serán comunes los derivados de su titularidad.- 3.- En concepto de pensión compensatoria a favor de DÑA. Florinda , D. Cesar deberá abonar mensualmente la cantidad de 350 euros. Se hará efectiva en los cinco días primero de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Florinda . Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba documental por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de Marzo de 2010 no haber lugar a la misma y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Junio de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada que, en su escrito de interposición (Artº. 458 de la LEC ), considera que procede reducir la pensión compensatoria a 200,- €/mensuales.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (SS. 10-02-2005, 28-04-05 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...
De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:
- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.
- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.
- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.
- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.
- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.
TERCERO.- En el presente supuesto atendiendo a la falta de
cotización de la actora, su edad, los años de convivencia (39), carencia de cualificación laboral y los ingresos del recurrente parece adecuada la cantidad que fija la Sentencia recurrida, las alegaciones sobre el patrimonio resultante al liquidar el consorcio son en estos momentos inatendibles sin perjuicio si procediera en su caso de lo dispuesto en el Artº. 100 del Código _Civil. Tampoco el ingreso único en forma de capital declarado durante el ejercicio 2008 por la recurrida afecta a lo anteriormente expuesto. Procede, en conclusión, desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso al existir dudas de hecho razonables a la hora de su resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza , en los autos de Juicio de Divorcio nº. 606 de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
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