Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 680/2010 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 417/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 680/2010-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 1112/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 417/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1112/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Adriana y Dª. Angelina , contra Dª. Emma , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de mayo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por d./dña. Adriana , representado/as por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. Miguel Ángel López-Jurado y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. María José Lorenzo Andreu y, también como demandante, por intervención acordada judicialmente, d./dña. Angelina , representados ambos por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. Sonia Miranda Hernández y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. Jaime Martínez Martínez; contra, como demandada, d./dña. Emma , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales d./dña. Jesús Bley Gil y asistido/as por el/la Letrado/a d./dña. María Neus Porres Aguiló; y, en consecuencia,.- I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a d./dña. Emma A ABONAR a d./dña. Adriana y a d./dña. Emma , LA CANTIDAD TOTAL DE DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (19.345,2 €,), de dicha cantidad cada uno de las hermanas Adriana Angelina obtendrá el 50%;.- II.- Además se CONDENA a la sra. Emma a abonar los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el 29 de abril de 2008 y hasta la fecha de la presente resolución y desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago se devengarán y son condenados al pago de los intereses de la mora procesal a que se refiere el art. 576 de la LEC .- Estimándose sustancialmente la demanda, se impone las costas a la parte demandada.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por d./dña. Emma contra d./dña. Adriana y d./dña. Emma , ABSOLVIENDO a las codemandadas reconvencionales de todos los pedimentos de la reconvención.- Se imponen las costas a la actora reconvencional.- (...).- Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el legajo, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante inicial DOÑA Adriana y la demandante por intervención acordada judicialmente, DOÑA Angelina , formulan demanda de juicio ordinario contra DOÑA Emma , en reclamación de cantidad de 19.713,19 euros, correspondientes a la fianza arrendaticia y garantías adicionales constituidas en su día, en relación con el local destinado a bar, sito en la calle San Juan Bosco, número 35, de Sant Boi de Llobregat, más los intereses legales de dicha suma desde el día 14 de abril de 2.008, y con expresa condena en costas a la demandada.
La arrendadora demandada, DOÑA Emma , se opone a la demanda presentada, alegando que debe descontarse del importe de la fianza, el recibo de luz que han dejado de pagar las arrendatarias por importe de 265,12 euros y la repercusión del IBI del año 2.008, por importe de 907,86 euros, al haberse generado dicho impuesto el día 1 de enero de 2.008 y estar en esa fecha vigente el arrendamiento; igualmente, en virtud de la garantía adicional establecida para responder de los desperfectos que componían la actividad de bar que se cedió junto con el contrato de arrendamiento, debe descontarse el importe dinerario de la reposición en los elementos que faltan en el local (8 mesas y 68 sillas), por importe de 4.477,60 euros, así como la reposición que ha tenido que costear la propiedad, por importe de 9.568,92 euros, ante la supresión de la instalación de salida de humos -tubos- que han hecho las arrendatarias.
Por ello, la arrendadora DOÑA Emma interesa se fijen como únicas cantidades a restituir a las arrendatarias la suma de 509,85 euros de la fianza y la cuantía de 3.953,48 euros de la garantía adicional constituida para responder de los desperfectos del mobiliario e instalaciones del negocio de bar.
Asimismo, DOÑA Emma formula reconvención en la que solicita la pérdida por desistimiento de un nuevo arrendamiento que ya tenía concertado a los pocos días de resolver el contrato y el resarcimiento de los costes que ha debido asumir la arrendadora para proceder al cambio de la titularidad administrativa o licencia a su favor.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Adriana y DOÑA Angelina contra DOÑA Emma en lo sustancial, y condena a dicha demandada a pagar a las demandantes la cantidad de 19.345,2 euros, el 50% a cada una de las hermanas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 29 de abril de 2.008, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde esta fecha hasta la del pago, los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., imponiendo a la parte demandada las costas de la demanda principal.
Al mismo tiempo, desestima la demanda reconvencional, absuelve a las arrendatarias de los pedimentos formulados contra ellas, imponiendo a la parte demandada y actora reconvencional las costas de la reconvención.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Emma interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción legal y en error en la valoración de la prueba y en el que solicita, en conclusión, se desestime la demanda formulada de contrario y se fije como cantidades a restituir a las arrendatarias la suma de 509,85 euros de la fianza y la cifra de 3.953,48 euros de la garantía adicional constituida para responder de los desperfectos del mobiliario e instalaciones del negocio de bar, y se condene a las actoras principales a pagar a DOÑA Emma la cuantía de 12.255,80 euros, por los perjuicios irrogados, con imposición de costas a las demandadas en caso de oposición.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE POR DESALOJAR EL LOCAL DEJANDO EN VIGOR UN CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS O DE AZAR.
Como primer motivo de recurso, insiste la parte apelante en reclamar la cantidad de 12.000 euros (1.500 euros al mes por 8 meses), solicitada en la demanda reconvencional, como rentas dejadas de percibir, de marzo de 2.008 a octubre de 2.008, alegando que la testigo DOÑA Susana estaba interesada en arrendar el local destinado a bar en el mes de febrero de 2.008, con una duración de 10 años, y que dicho contrato no llegó a celebrarse porque las arrendatarias dejaron en el local dos máquinas recreativas con un contrato en vigor hasta el 17 de marzo de 2.009, sin darse de baja ni instar el traslado de las mismas, lo que motivó que DOÑA Susana desistiera de arrendar el local, el cual no pudo alquilarse hasta el mes de noviembre de 2.008.
De la declaración prestada en el acto del juicio por la testigo DOÑA Susana , se desprende que ésta desistió de celebrar el contrato porque contaba para instalar el negocio con la suma de 20.000 euros que, según su declaración, le hubiera pagado la empresa operadora de permitir la instalación de dos máquinas recreativas nuevas, lo cual no fue posible porque en el local ya existían dos máquinas de azar con contrato vigente, por lo que, no le interesó celebrar el contrato de arrendamiento.
En autos consta la primera autorización de instalación de máquinas en establecimientos hostaleros que concertaron las demandantes con la empresa operadora, documento 1 de la contestación a la reconvención, al folio 153, de fecha 10 de diciembre de 1.998, y los dos contratos de fecha 17 de marzo de 2.004, documentos 2 y 3, a los folios 154 y 155, respectivamente, los cuales expiraban el 17 de marzo de 2.009.
Es cierto que no consta en el procedimiento el documento anterior en el que las demandantes manifiestan haberse subrogado cuando ellas alquilaron el local.
Por ello, la parte apelante sostiene que las demandantes no se subrogaron en contrato alguno cuando concertaron el arriendo el día 16 de febrero de 1.998.
Sin embargo, de la declaración testifical de DON Fernando , Gerente de la empresa EXPOJUEGO S.A., prestada en el acto de la vista, se desprende que cuando las demandantes suscribieron el contrato de arrendamiento, había un contrato de explotación de dos máquinas recreativas tipo B, vigente, por un periodo de cinco años, concertado por los anteriores inquilinos, que ellas tuvieron que subrogarse en el contrato en vigor, por cuanto un contrato de este tipo no se puede extinguir si se marcha un inquilino, pues las máquinas siguen allí hasta la extinción del plazo pactado.
Afirmó el testigo que no es posible rescindir el contrato ni trasladar las máquinas a otro local, por cuanto sólo puede retirarlas la empresa operadora cuando expira el boletín.
En este sentido, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, Decreto 28/1.997, documento 3 de la contestación a la demanda, a los folios 90 y siguientes, indica en su artículo 41.2 que " el cambio de titularidad del establecimiento no implicará la extinción de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior ".
Y el artículo 4.3 señala: " El nuevo titular, a partir del momento en que disponga de la autorización de la instalación a su nombre, podrá denunciar la relación ante la Direcció General de Joc i d'Espectacles o la Delegación Territorial correspondiente. En este caso queda subrogado hasta la fecha en que expire el periodo impositivo correspondiente a la tasa devengada ".
Finalmente, debemos tener en cuenta que fue la demandada DOÑA Emma la que comunicó a las demandantes, mediante burofax de 4 de diciembre de 2.007, documento 3 de la demanda, al folio 14, su voluntad de dar por finalizado el contrato, y que el día 15 de febrero de 2.008 debían desalojar el local y dejarlo a su disposición, por lo que poca cosa podían hacer las demandantes si se hallaban en vigor los dos contratos de explotación de las máquinas recreativas o de azar hasta el día 17 de marzo del año 2.009.
Pero es que, además, en el acto de la vista, el testigo DON Javier , quien según dijo fue Letrado de la demandada, y afirmó haber acompañado con su compañera DOÑA Claudia a DOÑA Emma a la entrega de posesión del local, afirmó que la demandada, un par de semanas antes, supo que el contrato de las máquinas recreativas estaba vigente hasta marzo de 2.009, esto es, que tuvo conocimiento antes de recuperar el local.
Por lo expuesto, no se aprecia incumplimiento alguno por parte de las arrendatarias al concertar el contrato de explotación de las máquinas recreativas y al no extinguirlo ni trasladar las máquinas al expirar el contrato de arrendamiento del local, sin que pueda imputarse a las mismas incumplimiento contractual alguno por el hecho de que a la testigo DOÑA Susana no le interesara subrogarse en el contrato vigente en relación con las máquinas recreativas y que, por este motivo, no le interesara celebrar el contrato y renunciara voluntariamente a suscribirlo.
En definitiva, fue una decisión de la posible arrendataria DOÑA Susana a la cual, por los motivos expuestos, no le interesó suscribir el contrato de arrendamiento, pero en ningún caso, imputable a las demandantes.
TERCERO .- INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA PARA TRAMITAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA LICENCIA DE APERTURA.
En segundo término, DOÑA Emma reclama en la demanda reconvencional, los gastos de desplazamiento para tramitar la licencia de apertura, alegando que tuvo que desplazarse a Sant Boi de Llobregat desde Sevilla donde reside, para hacer el cambio de licencia, lo que le supuso un coste en transporte de 255,80 euros, y que, a pesar de ello, las actoras no comparecieron en el Ayuntamiento para hacer el cambio de la licencia de actividad, por lo que no le quedó otra solución que solicitar una nueva licencia de apertura con el coste económico que ello supuso, más el retraso en el inicio de la actividad por el nuevo arrendatario.
La demandada aporta tarjeta de embarque de avión Sevilla-Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2.008, documento 17, al folio 133, y regreso Barcelona-Sevilla, con fecha 19 de abril de 2.008, documento 18, al folio 136, y billetes de RENFE previstos para los días 16 de julio de 2.008 y 28 de octubre de 2.008.
Sin embargo, la demandada no ha acreditado que estos tres viajes por lo que se reclama la cuantía de 255,80 euros fueran motivados por la falta de colaboración de las demandantes en darse de baja en la licencia de actividad del local, pues no existe requerimiento previo a las demandantes para que comparecieran en el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en las fechas indicadas, siendo el primer requerimiento que consta en autos el de fecha 5 de noviembre de 2.008, instando a las demandantes a comparecer el día 10 de noviembre, habiendo quedado justificada su presencia en el Ayuntamiento mediante justificante de presencia obrante al folio 162, documento 7 de la contestación a la reconvención, por lo que no cabe repercutir a las arrendatarias suma alguna en concepto de gastos de transporte efectuados por la arrendadora, y, en consecuencia, procede, asimismo, desestimar el recurso de apelación en este punto.
En consecuencia, procede desestimar la demanda reconvencional, en la que se reclamaba una indemnización por importe de 12.255,80 euros, por la pérdida de un contrato de arrendamiento motivado por haber dejado en el local dos contratos vigentes de máquinas recreativas o de azar y, por los desplazamientos efectuados desde Sevilla por la demandada y actora reconvencional para tramitar el cambio de nombre de la licencia de actividad.
CUARTO .- COMPENSACIÓN DE LA GARANTÍA ADICIONAL A DEVOLVER DE LA SUMA CORRESPONDIENTE AL COSTE DE LA RESTITUCIÓN DE 8 MESAS Y DE 68 SILLAS.
La demandada pretende se compense de la garantía adicional constituida en su día, y que debe restituir la demandada a las actoras, la cuantía de 4.477,60 euros como coste de restitución de 8 mesas y 68 sillas que no se hallaban en el local al devolver la posesión.
Este tercer motivo de recurso tampoco puede prosperar, atendido el tenor literal de la cláusula adicional suscrita en el documento de resolución del contrato y de entrega de llaves, documento número 9 de los aportados con la demanda, que obra al folio 20 vuelto, a tenor de la cual:
" Cláusula adicional: Inspeccionado el local por la arrendadora DOÑA Emma el día de la entrega de posesión y llaves, la misma recibe la posesión a entera satisfacción sin que haya desperfectos ni falte mobiliario o existencias, excepto las paredes del almacén y puerta almacén y cocina (tienen un pequeño golpecito) que queda compensado por dejar las arrendatarias el aire acondicionado y un botellero ".
La parte demandada no reconoce la firma que consta en la cláusula adicional trascrita.
En este sentido, la arrendadora propuso prueba pericial caligráfica, si bien, posteriormente, la demandada y actora reconvencional desistió de dicha prueba alegando no poder afrontar el pago de los honorarios que como provisión de fondos interesaba el perito, al folio 242.
Esto es, la demandada ha negado que sea suya la rúbrica que consta la cláusula adicional, y habiendo instado inicialmente la práctica de una prueba pericial caligráfica, desistió de la probanza alegando que la prueba corresponde a la parte actora.
Por ello, conforme al artículo 326 de la L.E.C ., a falta de prueba pericial, el tribunal deberá valorar el documento conforme a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que firmado el documento, bastaría el solo hecho de negar la veracidad de la firma para que quedaran improbados los hechos constitutivos.
Pero además, en este caso, existen otras pruebas que conllevan la desestimación de la pretensión de la parte apelante.
Así, el testigo DON Javier , quien ya hemos dicho, fue Letrado de la demandada, afirmó en el acto del juicio, que la entrega de la posesión se realizó en dos días, que DOÑA Emma supervisó todos los objetos, mobiliario y maquinaria de forma exhaustiva, que tras unas cuantas horas de visita se llegó al acuerdo redactado el día anterior, pero quedaba compensado con el aire acondicionado que instalaron las arrendatarias; que cuando se dice que no faltaba mobiliario, la cláusula se está refiriendo a las mesas y las sillas, y finalmente, aseguró que la cláusula que figura al reverso la firmó la demandada.
Por lo expuesto, procede desestimar asimismo la pretensión de compensación por el coste de restitución de las mesas y las sillas que no se hallaban en el local al recuperar la posesión.
QUINTO .- DEDUCCIÓN DE LA CANTIDAD A DEVOLVER EN CONCEPTO GARANTÍA ADICIONAL DEL COSTE DE REPOSICIÓN DE LA INSTALACIÓN DE SALIDA DE HUMOS.
Finalmente, la demandada interesa se deduzca de la cantidad a devolver como garantía adicional la suma de 9.568,92 euros correspondiente al coste de la instalación de la salida de humos existente en el local que ha sido eliminada por las arrendatarias.
De la prueba practicada, se desprende que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento, el día 16 de febrero de 1.998, el local destinado a bar contaba con salida de humos.
Así, de la declaración prestada por el testigo DON Jose Ignacio se desprende que había un tubo de 100 mm, según el testigo insuficiente para un restaurante, y que el Ayuntamiento les obligó a poner un tubo de 300 mm como mínimo.
De la solicitud de Licencia de Actividad de Nueva Instalación, documento 2 de los aportados en la Audiencia Previa, al folio 196, y del Proyecto de Solicitud de Licencia Municipal de Apertura, documento 3, a los folios 202 y siguientes, se deduce que la cocina estaba dotada de campana extractora de humos conducidos al exterior mediante chimenea y que la altura de la chimenea debía ser 2,50 metros más alta que la altura de cualquier edificación en un radio de 10 metros.
En el Anexo primero, documento 8 de la contestación a la demanda, al folio 102, consta que se sustituyó la campana extractora y se sustituyeron las tuberías existentes por otras nuevas.
Pero también se ha acreditado que, al resolver el contrato, las demandantes cortaron la instalación de salida de humos, como se observa en las fotografías que constan en el documento 8 bis de la contestación a la demanda, a los folios 103 a 106.
También se ha probado mediante la declaración del testigo DON Javier que en la inspección que tuvo lugar los días 14 y 15 de febrero de 2.008 en el local arrendado, por parte de las arrendatarias, la arrendadora y sus respectivos abogados, no se comprobó por un técnico si funcionaban las instalaciones, no se comprobó si funcionaba la extracción de humos y no salieron al patio.
Las arrendatarias alegan que fue la Comunidad de Propietarios del edificio la que les pidió, en el año 2.006, que suprimieran los tubos de extracción de humos, tratando de justificar esta petición en el documento 1 de la Mas Documental aportada en la Audiencia Previa, que consta al folio 194, unido a la copia de las firmas que consta al folio 195.
Sin embargo, este documento 1 aportado por la demandante como Mas Documental, no permite dar por probado que los tubos se cortaron con el permiso de la arrendadora, pues, ni se aporta el acta de la comunidad de propietarios, ni consta que se citara en debida forma a la SRA. Emma para asistir, en su caso, a la Junta en la que se adoptó dicho acuerdo, pues lo único que se aporta es una copia de una solicitud de los vecinos de la Comunidad de Propietarios a las demandantes para que suprimieran los tubos que pasaban por el patio de luces, sin que se haya acreditado que la SRA. Emma tuviera conocimiento de tal petición y consintiera tal modificación.
Por ello, teniendo en cuenta que las arrendatarias deben devolver el local arrendado en el mismo estado en que lo recibieron cuando se concertó el arriendo, deberá deducirse de la suma a devolver por la arrendadora en concepto de garantía adicional, la cantidad presupuestada para restaurar el sistema de evacuación de humos original con el que contaba el local al celebrar el contrato de arrendamiento.
Por ello, procede compensar, de la cantidad a devolver en concepto de garantía adicional, la suma de 8.109,56 euros, correspondiente al presupuesto aportado como documento número 10 de la contestación a demanda, al folio 108, más el coste de licencia de obras para la instalación de la salida de humos, documento 11, por importe de 279,64 euros, más el coste de la minuta de honorarios del ingeniero, documento 12, que asciende a 951,20 euros, y más la cifra de 228,52 euros de la factura de reparación de la línea del extractor, según la factura aportada como documento 13 de la contestación a la demanda, lo que supone un total de 9.568,92 euros .
En consecuencia, de la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia que asciende a 19.345,2 euros, procede deducir la suma de 9.568,92 euros, lo que arroja un resultado de 9.776,28 euros.
Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a pagar a las actoras la cantidad de 9.776,28euros .
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda principal y desestimar íntegramente la reconvención.
SEXTO .- Estimando parcialmente la demanda principal, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la demanda inicial, a tenor de lo expuesto en el artículo 394 de la L.E.C .
Al desestimar íntegramente la reconvención, debemos imponer a la parte demandada y actora reconvencional las costas causadas por la demanda reconvencional, conforme al artículo 394 de la L.E.C .
Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.112/2.008, de fecha 4 de mayo de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda principal y desestimando íntegramente la reconvención, condenamos a DOÑA Emma a pagar a DOÑA Adriana y a DOÑA Angelina la cantidad de 9.776,28 euros, el 50% a cada una de las demandantes, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas por la demanda principal y se imponen a la parte demandada y actora reconvencional las costas causadas por la demanda reconvencional.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
