Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 443/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 417/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00417/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004452 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 443 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1920 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES

De: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Contra: Baltasar

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.

La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1920/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Baltasar , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando, parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de DON Baltasar contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, debo condenar y condeno a las demandada a que abone al actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (2.772,10 euros) con los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2011, se señaló para Fallo, el día 18 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Móstoles en fecha 8 marzo 2011 en la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora contra la entidad agrupación Mutual Aseguradora condenando a la parte demandada abonar a la parte actora la suma de 2772,10 € intereses y con abono de cada una de las partes las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar la naturaleza y facultades del recurso de apelación y alegando como primer motivo de recurso un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgado toda vez que la sentencia no aborda la fecha en que se causó los daños en la farmacia siendo ello un hecho fundamental para la pretensión de la parte actora, que lo que haces reclamar y enriquecerse injustamente de su compañía una indemnización injustificada por sustituir una puerta exterior metálica y motor y que tenía intención de hacer este la reparación antes de la fecha en que ocurre robo y se causó los daños se sustituyo por otra puerta no de idénticas características y finalmente estaba alegando las falsedades de la demanda y la confusa declaración el actor en el acto del juicio y interpone una denuncia con el único objetivo de reclamar el coste de la sustitución por el virtud del contrato de seguro y se quedo acreditado ello en el acto de la vista de que se solicitó un presupuesto el día 6 abril 2010 para cambiar la puerta y ese mismo día dio parte el siniestro y no es hasta el día 8 abril cuando realizar la denuncia y no se entiende como posible que se comunique el siniestro antes de que ocurra y como se puede pedir dos días antes del presunto robo un presupuesto sobre los mismos elementos, alegando el recurrente el interrogatorio de la parte actora y las contradicciones y sólo estos hechos son suficientes para desestimación.

Igualmente se alega sobre la intervención del testigo perito Sr. Leoncio manifestando que una vez que realizó la oportuna inspección el día 8 abril para estudiar la causa y determina la valoración concluyó su informe y que fue aportado al acto del juicio y que fue ratificada y no se le da ningún valor probatorio a la declaración de este entendiendo que tiene contrariedad y contradicción y por tanto el criterio no es lógico y lo que tiene que hacer es analizar y valorar los daños declarado, y la sentencia no ha valorando debidamente el informe pericial, y no se considera la fotografía que se aportaron donde la puerta solamente tenía holguras en las capas de las conchas pero la apertura y el cierre era correcto haciendo alegaciones en el recurso respecto del informe y de que la sentencia no le otorgaron ninguna validez y vulnera la ley de enjuiciamiento civil, igualmente el recurrente hace valoraciones sobre las alegaciones sobre la declaración de los testigos solicitados por la parte actora y en segundo lugar con motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 26 de la ley contrato de seguro y la entidad aseguradora nunca se negó a indemnizar al actor de los concepto justificados incluso de los cuestionados por el perito pero la ilegítima ambición del asegurado superó ello y permite un enriquecimiento injusto para tener una indemnización superior a la que corresponde alegando jurisprudencia al respecto y manifestando que de la reclamación que se efectuó era por sustitución de luna blindada que fue indemnizado, el robo en metálico que indemniza por la cantidad máxima del seguro, y el robo de medicamentos que indemnizó íntegramente de los medicamentos robados sin el valor del impuesto de valor añadido y en cuanto sustitución del cierre y del motor indemniza por la reparación particular y por colocar las grapas en las conchas dañadas pero se opone a un nuevo motor y sustituir toda la puerta por cuanto podría sido reparada cuando se procederá sustitución la misma por otro de precio y características superiores porque la puerta de tipo ciego es una mejora respecto de la que existía.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso apelación con carácter previo se alegado una errónea valoración de la prueba con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Efectuada el anterior consideración en modo alguno el día exacto de la fecha de ocasión de los daños es fundamental en la forma que relata el recurrente en su recurso de apelación, toda vez que quedó perfectamente acreditado el porqué la denuncia se efectúa con posterioridad al hecho en cuestión como se explicó por el perjudicado en el acto del juicio y lo importante son en primer lugar la cobertura del seguro que es un hecho indiscutible a los efectos de la legitimación y de otro los daños ocasionados, daños que fueron efectuados y acreditados por terceros en la farmacia, resulta realmente difícil entender que la prueba apartada fundamentalmente por la parte demandada constituya el informe pericial que concluye el citado informe, que fue y ratificó en el propio acto del juicio, y valorado y examinado sus manifestaciones tras el visionado de este, y por el perito de la compañía se concluyó que era altamente improbable que se haya producido un robo en el riesgo asegurado y manifestó que se tratase de un acto vandálico cuyos únicos daños han sido la rotura del cristal hecho reforzado al analizar el presupuesto de reparación de la puerta que presentará asegurado y se deduce que la puerta no estaba robada y que esto lo verificó en la visita realizada, y tales conclusiones son contradictorias por la propia entidad aseguradora para luego no cuestionar en ningún modo y abonar sin problema la compañía lo relativo a los medicamentos sustraídos, y el dinero en efectivo y la propia luna, evidentemente si no se tratara de un robo sino de un acto vandálico la cobertura del seguro en modo alguno hubiera procedido a la indemnización de ello como la propia resolución de instancia manifiesta en el fundamento de derecho primero, cuando dice que no se puede aceptar que se trata de un simple hecho de vandalismo que contradice la propia entidad aseguradora que no duda en indemnizar por valor de los medicamentos y el dinero sustraído como se reconoció en el acto de la vista, igualmente se ratifica lo manifestado en la resolución dictada por el juzgado de instancia a los efectos de la valoración que se ha hecho por el perito que realmente no deja de vislumbrar un interés particular y realmente muy alejado de lo que constituye y debió constituir su función presidida siempre por la objetividad en su labor.

Por ello juzgado de instancia hace una valoración de la prueba testifical con acertado pronunciamiento y valoración que esta sala ratifica en su totalidad y que además debe tenerse en cuenta siempre que Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Igualmente hay que tener en cuenta al efecto de la valoración de la prueba pericial que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC

"el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ,). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Se ratifica todo lo manifestado en la resolución sobre la prueba pericial y la prueba testifical efectuada y valorado adecuadamente y comparada ambas pruebas por el juzgado de instancia su resolución y que se ratifica la conclusión de la mayor objetividad y fiabilidad de los testigos y sus manifestaciones y en modo alguno resulto acreditado que no se hubieran producido los daños que la parte actora ha manifestado, y en modo alguno puede acreditarse que el nuevo cierre ciego suponga una mejora pues la sustitución o del anterior deviene por el propio devenir del tiempo y la imposibilidad de hacerlo con las técnicas anteriores y por ello se ha hecho con las técnicas actuales lo más similar al que se tenía.

En cuanto al segundo motivo del recurso se vuelven a insistir en todo lo mantenido con anterioridad, no acreditándose ninguna de las manifestaciones que se hace en el recurso y en modo alguno se ha producido un enriquecimiento injusto, ni la indemnización es superior a la que le corresponde toda vez que como se ha señalado la imposibilidad de arreglo del cierre y motor y la sustitución por uno, con una técnica actual está debidamente justificada y acreditado, y en modo alguno se acreditado y probado que se hubiese producido un enriquecimiento injusto a costa de la compañía como manifiesta el recurrente y por tanto ha de desestimarse recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394, y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, con fecha 8 de marzo de 2011 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 443/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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