Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 228/2010 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 417/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100639


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00417/2011

SENTENCIA NÚMERO 417/2011

En la ciudad de Salamanca a diez de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA ha Visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 304/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 228/10 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Megino Fernández , y como demandado apelado DON Milagros , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Martín González-Orus Marcos.

Antecedentes

1º.- El día catorce de enero de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO, de forma parcial, la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martín Santiago, en representación de D. Carlos Manuel , frente a Dª Milagros , representada por la procuradora Sra. Martínez Lamelo y en su virtud debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 272 euros, con absolución del resto de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad"

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acojan la totalidad de la pretensiones articuladas en la demanda, de conformidad con el suplico de la misma, condenando a la demandada al pago a mayores de la cantidad de 1.470 euros con el resto de pronunciamientos inherentes en derecho. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día veintinueve de Septiembre de dos mil once.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamándose por el actor a la demandada la cantidad total de 1742 euros, por rentas de piso impagadas y gastos de luz del mismo, la sentencia dictada en la instancia acordó estimar en parte la demanda, condenando a Dª Milagros , la demandada, a abonar a D. Carlos Manuel , el actor, la suma de 272 euros, al tiempo que la absolvía del resto de pretensiones.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del citado D. Carlos Manuel interpone recurso de apelación, a fin de que se estime en su integridad la reclamación por él ejercitada. Alega como motivos del recurso, vulneración de los principios de congruencia y contradicción, con indefensión para su parte; errónea valoración del documento de reconocimiento de deuda aportado; y, con carácter subsidiario, error al no conceder la cantidad de 420 euros correspondiente al alquiler del mes de septiembre.

SEGUNDO .- Sustenta el recurrente su primer motivo de recurso, -vulneración de los principios de congruencia y contradicción- señalando que la demandada articuló su defensa negando la autenticidad de su firma en el reconocimiento de deuda, de tal modo que la prueba por su parte fue dirigida a adverar tal firma; sin embargo, tras la demostración de las firmas, la demandada cambió su postura, en el sentido de que no negaba la autenticidad de la firma, sino que lo ocurrido no era otra cosa sino que, dadas las prisas, no se había cerciorado del contenido del documento de 30 de Septiembre de 2009. Se ha cambiado pues, fuera del momento procesal fijado al efecto, la argumentación defensiva utilizada por la demandada infringiendo los principios antes citados.

Al respecto constituye doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11-2-10 y 21-1-10 ). Hay incongruencia ultra petita cuando se concede más de lo solicitado, o cuando la sentencia resuelve sobre las pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5-10-07 y 7-11-07 , entre otras-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al Tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones ( STS. 1-10-10 ).

En el supuesto contemplado no cabe entender se haya producido la vulneración alegada; las pretensiones de las partes son claras, ya que en tanto la actora reclama por rentas impagadas, la demandada se opone bajo la premisa de pago ya realizado; el hecho de la negativa previa del reconocimiento de deuda no es el único opuesto por la demandada en el acto del juicio sino que también aporta en dicho acto, y por tanto en momento procesal correcto, recibos de renta, entre ellos los signados de 9 a 11, con lo que está ampliando la discusión a aspectos que exceden del documento de reconocimiento de deuda. Es decir, desde el principio, se han hecho valer todos los hechos que han sido, posteriormente, valorados por el juez "a quo", no habiéndose introducido cuestión alguna en la discusión de forma extemporánea, acreditándolo así, la subsiguiente proposición y práctica de pruebas habida en la instancia; y no sólo la pericial, pues ya el interrogatorio de las partes y testigo versó sobre dichos recibos y su incidencia en el reconocimiento de deuda.

Se desestima, por consiguiente, el motivo de recurso examinado.

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede centrar el tema en lo que constituye la razón esencial de la reclamación, cual es el pago o no por la demandada de las cantidades reclamadas; su discusión gira en torno al reconocimiento de deuda de fecha 30-9-09, y al valor del mismo en relación con las demás pruebas practicadas en la instancia.

Es de señalar, en este momento, que el reconocimiento de deuda citado fue firmado por la demandada, -así lo reconoce la misma-, y que los recibos de renta aportados con al contestación a la demanda, a los números 9, 10 y 11, han sido, según la perito calígrafa, firmados por la empleada del actor. Dª Adela , quien, a su vez, negó tajantemente haberlos firmado, siendo dicha disyuntiva resuelta por el Juez de instancia, primando al prueba pericial sobre el contenido del reconocimiento de deuda.

Así planteado el tema, y antes de abordar el supuesto concreto, se considera procedente reseñar, con palabras de la sentencia de esta Sala de fecha 20-2-2006 , que, a su vez recoge la doctrina contenida en la SAP de Madrid -Sección 11- de 3-5-2004 , que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad, (art. 1255 del Código Civil ) que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS 24-10-94 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevada de probar este hecho constitutivo la parte demandante, de modo que es la demandada la que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5-5-1998 , tras definir el reconocimiento de deuda como negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran, -reconocen-, la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1227 del Código Civil , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, está obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencia posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275 , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo de negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de la presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribir el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba; criterio reiterado por la de 30 de Diciembre de 1978, al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatido demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones»

CUARTO .- Pues bien, si ello es así, se trata, mediante un nuevo examen y valoración de la prueba, de terminar si el reconocimiento de deuda a que alude el actor es ineficaz o carente de validez, -tesis de la sentencia de instancia-, o, por el contrario, es plenamente operativo a los efectos de la reclamación ejercitada, -tesis del actor recurrente-.

En este sentido, obra en autos documento de reconocimiento de deuda, admitido por la demandada, y al que en principio cabe dotarle de sustantividad propia, en razón de sus antecedentes. En efecto, la demandada, ha reconocido su firma en tal documento, fechado en 30 de Septiembre de 2009, siendo su contenido claro, concreto y carente de problemática alguna; en especial, consta con la separación y especificación perfectamente detectable, la cuantía y por los conceptos a que se refiere la deuda. Obra, asimismo, en autos contrato de arrendamiento de vivienda concertado en 1 de Junio de 2009, siendo, por tanto, la duración del contrato de cuatro meses; en dicho contrato se prevé que el mes de junio de 2009, se abonará una renta de 210 euros, y que la fianza ascenderá a otros 210 euros, (diciéndose en el propio contrato que "la parte arrendataria entregó la cantidad de 210 euros..."). Por otro lado, al ser interrogada la demandada, dijo que Gloria se fue en Mayo de 2009 y le hicieron un contrato a su nombre y siguió ella pagando 420 euros... que ella pagaba regularmente".

Desde otra perspectiva, resulta que tras la finalización del contrato anterior y la realización de un contrato nuevo, no se han explicado las razones por las que la demandada nada dijo sobre la circunstancia de que en los recibos por ella aportados, y pagados a su decir, figure Gloria y no ella, máxime habiendo afirmado Adela que conoce a Milagros del piso; tampoco como en el recibo de Junio de 2009, de fecha 2-6-09, -un día después del contrato- se habla de renta, 420 euros, y no de 210 euros, que era la fijada para tal mes. Por último, el hecho de firmar un reconocimiento de deuda, tal como el obrante en autos, en sus dos páginas, contradice la afirmación del juez "a quo" acerca de que no lo leyó, sobre todo cuando las cantidades y meses son claramente perceptibles en el contrato, al figurar con total separación, y cuando, como dice el apelado, la demandada no ha introducido en el debate la posible existencia de error o vicio alguno a la prestación del consentimiento.

Llegados a este punto, la conclusión que emerge, no es la propugnada en la sentencia de instancia, sino la contraria. Cierto es que hay una contradicción entre la prueba pericial y el contenido del documento de reconocimiento de deuda, pero también lo es que la cuestión debe ser resuelta, vistas todas las circunstancias concurrentes en el caso, -fundamentalmente la falta de explicación de la parte que alega el pago, sobre los interrogantes que se plantean en el mismo, ya aludidos-, así como el propio orden en que se produjeron los acontecimientos (el reconocimiento de deuda es el último acto en el tiempo y su carencia de complejidad, unida a la concreción y explicitaciones que incorpora, exige una prueba fehaciente en contra que desvirtue la presunción que el mismo conlleva) en el sentido favorable a las tesis del actor apelante. Lo contrario, sobre la base de unos recibos que plantean serios interrogantes, conculcaría los más elementales criterios de la lógica y del normal discurrir de los acontecimientos.

Se estima, por tanto, el motivo de recurso que versa sobre el fondo litigioso y con él el recurso de apelación en toda su integridad.

QUINTO .- Respecto de las costas procesales de la alzada, no se hace expresa imposición de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC. En cuanto a las de la primera instancia, la circunstancia derivada de la práctica de la prueba pericial, con conclusiones contradictorias, pues por un lado se atribuye la firma del reconocimiento de deuda a la demandada, y por otro se atribuye la firma de los recibos a la empleada del actor, ha introducido serias dudas de hecho en el caso, que justifican la no imposición de dichas costas, a pesar de estimarse la pretensión principal de la demanda; la prueba de tal afirmación viene avalada por el tenor de la sentencia de instancia y por el resultado del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, revoco referida resolución, con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta por el apelante contra D. Milagros , a quien condeno a abonar al actor la cantidad de 1742 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio, las cuales harán frente a las suyas, y siendo los comunes por mitad e iguales partes.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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