Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1445/2010 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 417/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 417

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 19 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1445/10-A

JUICIO Nº 1282/08

En la Ciudad de Sevilla a 27 de octubre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Ruperto , representado por la Procuradora Doña Concepción López San Esteban, que en el recurso es parte apelante, contra Pinturas Salteras S.L , representada por el Procurador D. Miguel A. Marquez Diaz, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 5 de Noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López San Esteban, en nombre y representación de D. Ruperto , contra PINTURAS SALTERAS SL representada por el Procurador Sr. Márquez Díaz, debo absolver y absuelvo a la expresada parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de los alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no ha quedado acreditada la existencia de un incumplimiento grave y esencial del contrato por parte de la entidad demandada, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial, favorable a la conservación del contrato por respeto al principio "pacta sunt servanda", aunque considera que, en caso de demora en la entrega, la resolución de la compraventa sólo es procedente cuando el plazo de entrega es esencial o fatal, o el retraso culpable en la entrega del bien vendido es desorbitado o cualificado ( S.T.S. de 14 de Noviembre de 1998 ), grave e intolerable ( S.T.S. de 13 de Mayo de 2004 ), u obstativo, es decir, insatisfactorio del interés del comprador o frustrante de las legitimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual ( S.S.T.S. de 30 de Octubre de 1981 , 7 de Julio de 1989 , 3 de Marzo de 1995 , y 22 de Diciembre de 2006 ). En consecuencia, no basta con el simple retraso en la entrega de la cosa vendida, sino que es preciso bien que el plazo sea esencial, bien que la demora en la entrega sea considerable, obstativa y frustrante de las legitimas expectativas del comprador.

SEGUNDO.- En el presente caso, no puede afirmarse que se trate de un retraso grave que haya frustrado las legítimas expectativas del comprador, teniendo en cuenta que si bien se produjo en retraso en la obtención de la licencia de ocupación, y no pueda considerarse exclusivamente imputable a la Administración o que en todo caso habría de estimarse concedida por aplicación de silencio positivo del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el 29 de Julio de 2008, pues consta acreditado que solicitó dicha licencia el 31 de Marzo de 2008, pues no se acredita por la demandada, y a ésta incumbía su prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cumplir todos los requisitos exigidos en la legislación vigente para la obtención de aquella y pudo haberlo acreditado con la aportación del expediente administrativo; pero no puede obviarse que se presenta la demanda sólo 5 días después de la expiración del plazo para la entrega de la vivienda, afirmándose en la propia demanda que había surgido por causas ajenas a la voluntad del actor la imposibilidad de cumplimiento del contrato "por cuanto la entidad financiera le había denegado la subrogación, en el préstamo hipotecario que tiene concedido la entidad demandada y que fue la formula de pago por la que optó en el contrato suscrito por las partes", denegación que le fue comunicada al actor con fecha 14 de Abril de 2008, y el 17 de Junio de 2008, comunicó a la demandada la "firme intención de rescindir la citada compraventa por imposibilidad sobrevenida ajena totalmente a nuestra voluntad y, por ende, solicitar la inmediata devolución de forma íntegra de todas las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha" En consecuencia, de la prueba practicada, no puede estimarse acreditado la existencia de un incumplimiento esencial, grave y obstativo e insatisfactorio del interés del comprador o frustrante de las legitimas expectativas de alcanzar el fin perseguido por el vínculo contractual, en los términos de la jurisprudencia citada, que justifique la resolución del contrato y en consecuencia la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el actor por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando en este sentido la sentencia apelada si bien en materia de costas procesales y teniendo en cuenta el carácter jurídico de la cuestión debatida, el retraso en la obtención de la licencia de ocupación y la existencia de dudas de hecho y de derecho al tiempo de la interposición de la demanda procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancia revocando en este sólo sentido la sentencia apelada

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Ruperto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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