Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 274/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 417/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100355
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 417/2011
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veinticuatro de Junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 132/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 274/2011, en los que aparece como parte apelante, FORUM ASESORES GAM 94 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, y como parte apelada, Ruth , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado D. AURELIO MARIN CALVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de Julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. BELEN GABIAN USIETO, en representación de FORUM ASESORES GAM 94 SL., contra DÑA. Ruth , representada por la Procuradora Sra. SERRANO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de FORUM ASESORES GAM 94 S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó Auto en fecha 4 de Mayo de 2011, por el que se acordaba haber lugar a la misma.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entablado proceso monitorio por la actora en reclamación del importe de los honorarios de un letrado de la sociedad por los servicios prestados a la demandada en una causa penal. Esta no niega la prestación de los servicios sino que el encargo lo realizara ella y que fuera el importe reclamado el pactado. De igual manera, alega el pago de dichos servicios a través de la satisfacción por la madre de la actora del importe de los realizados para ambas litigantes por un precio alzado. Subsidiariamente, alega pluspetición pues el importe de los servicios con una correcta aplicación de las normas orientativas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza determinan un importe inferior.
La sentencia de la instancia desestima la demanda por estimar no se acredita ni el encargo ni el importe de los servicios reclamados.
Contra dicha resolución se alza la parte recurrente interesando, por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba, se estime que los servicios fueron prestados, que los encargó la demandada y que el precio, a falta de otro pactado, es el reclamado. La parte demandada mantiene sus pretensiones absolutorias, considerando que los servicios fueron encargados por la madre a tanto alzado -1.800 euros en total- y para ambas querelladas, que la demandada no consintió el precio y que el pactado por su madre ya ha sido satisfecho. Subsidiariamente, pide la estimación de la reducción de los honorarios mediante la correcta aplicación de las normas colegiales al respecto.
SEGUNDO.- De la prueba documental obrante en autos, unida al reconocimiento de la demandada sobre tal hecho, ha de concluirse que los servicios reclamados fueron efectivamente prestados por el letrado encuadrado en la entidad reclamante, el cual defendió a la madre y a la hija, ahora demandada, de la querella por alzamiento de bienes entablada por una tercera contra la mismas, obteniendo la absolución de la demandada. La madre de esta fue condenada. De los documentos relacionados con este hecho en el proceso ha de concluirse que así fue como se prestaron los servicios.
La discrepancia entre las partes viene dada por el importe de los mismos. Para la demandada, tanto la defensa en el indicado proceso penal de la madre como de la hija estaban presupuestadas por el letrado en la suma global de 1.800 euros. La actora niega este pacto sobre los honorarios y considera que han de aplicarse las normas colegiales al efecto. En cuanto hecho extintivo de la pretensión la carga de la prueba corresponde a la demandada, y esta no lo ha acreditado, no solo porque la única prueba aportada que directamente contradice lo reclamado es la declaración de su madre, declaración que ha de ser tachada por razones de elemental lógica jurídica como parcial e interesada, sin que pueda tener la eficacia pretendida, sino también porque a lo largo de las actuaciones no aparece siquiera elemento alguno que justifique que fue la madre quien asumió pagar los honorarios que la defensa de la hija devengase o que permitan suponer que el eventual presupuesto que pudiera emitirse, cuya existencia no se ha acreditado, amparase también el importe de los servicios prestados a la hija.
Por ello, ha de estimarse que el importe de los servicios será el que resulte de las normas sobre honorarios, por otra parte no muy distintos en su importe global de los invocados por la demandada para ambas clientes, madre e hija.
Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba respecto al pago de la suma de 1.321 euros abonada a la actora, no cabe duda, a la vista de la transferencia de fecha 2 de julio de 2009 -folio 150 de la causa-, de la existencia previa de una relación continuada entre la actora y la entidad Hostelera del Volga, dirigida por la madre de la demandada, en la que la primera prestaba servicios de asesoría fiscal, contable y laboral a la entidad, que tal suma de 1.321 euros abonada mediante abono en la cuenta de la actora corresponde al total importe del saldo de las facturas devengadas y no abonadas por la entidad Hostelera del Volga regentada por la madre de la demandada. Así se hace constar al señalar como ordenante a "Hostelera del Volga SL ( Manuela )". De otra parte, dicha suma se haya asentada como pago en el libro mayor de la contabilidad de la entidad actora -folio 106 de la causa- y es precisamente el apunte que salda la diferencia existente a favor de la actora quedando desde entonces la cuenta a cero. Este pago es el único que puede justificar la entrega de la suma referida, sin que el importe pretendidamente abonado por la demandada fuese el invocado por ella (600 euros de provisión y 1.321 euros posteriores no resultan 1800 euros). Por ello, este motivo del recurso ha de ser estimado y por ello, ha de estimarse la reclamación formulada por considerarse que la demandada no abonó cantidad alguna a la actora del total importe reclamado.
Con carácter subsidiario invoca la demandada que el importe de los honorarios esta mal calculado conforme a las normas de honorarios del colegio, pues el importe de la responsabilidad civil reclamada a la demandada, aplicando las normas invocadas, en especial Regla 292 a), determinan, sobre una base para la escala general de 4.483,32 euros, aplicando la escala indicada (40%), la reducción del 20% por ser varios los defendidos y el incremento del 16% de IVA, resulta una suma reclamada superior en 118,53 euros a la reclamada, por lo que la suma objeto de condena aplicando las normas de honorarios como se ha argumentado, determinan una suma total por los honorarios devengados por la defensa de la demandada de 875,36 euros, lo que supone la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no se hace especial pronunciamiento de las costas ni en la instancia ni en la apelación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de FORUM ASESORES GAM-94 S.L. frente a la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Zaragoza, en el Procedimiento Verbal número 132/2010 , Recurso número 274/2011, revoco la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a DÑA Ruth a abonar a FORUM ASESORES GAM-94 S.L la suma de 875,36 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, sin especial declaración de las costas del juicio, ni en la instancia, ni en la apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
