Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 236/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 417/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100417


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 236/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Denia

Autos Juicio Ordinario nº 554/10

SENTENCIA Nº417/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), a los que ha correspondido el Rollo número 000236/2012, en los que aparece como parte apelante, Blanca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER, asistido por el Letrado D.Vicente Tous Terrades, y como parte apelada, Crescencia Y Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FUENTES TOMAS, PILAR, asistido por el Letrado D. José Mengual.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº554/10 en fecha 14/12/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Blanca , contra Hilario y Crescencia , imponiéndole así mismo la condena en costas a la actora."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 236/12.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19/09/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, Dña. Blanca una acción negatoria de servidumbre de paso de la finca de su propiedad, registral nº NUM000 , sita en Denia, DIRECCION000 , respecto de la finca de los demandados D. Hilario y Dña. Crescencia , con la que linda; acción que funda en el hecho de que pese a no existir paso ni camino alguno, ni estar gravada su finca con servidumbre alguna, los demandados al vallar su finca han colocado en el muro que linda con su propiedad dos puertas peatonales y otra de vehículo.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión manifestando que no consideran tener derecho alguno de servidumbre de paso a través de la propiedad de la demandante, que nunca acceden a su propiedad a través de la propiedad de la demandante, sino a través del camino que adquirieron junto a otras propietarios, entre ellos la demandante, en el año 1976; que la valla está ubicada en su finca y que la colocación de las puertas iba destinada a ser utilizadas cuando el Ayuntamiento urbanizase la calle que recorre la propiedad de la demandante, con el fin de evitar un futuro gasto.

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda al entender que la actora no ha acreditado que los demandados hayan llevado a cabo acto de perturbación alguno que justifique su legitimación pasiva para soportar la acción contra ellos dirigida

Frente a la misma se alza en apelación la parte demandante Dña. Blanca , recurso que funda en el error en que incurre el Juez al valorar la prueba practicada.

Segundo.- En primer término debemos destacar que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ). Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 "Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio", en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que "consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre" y sigue diciendo mas adelante "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen", propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.

En segundo lugar se exige que el demandado haya perturbado el citado derecho de propiedad mediante el ejercicio de un derecho real, incumbiendo igualmente al propietario demandante acreditar la concreta perturbación que hace el demandado. Si bien como recoge la STS de 13.10.06 , esta acción puede ejercitarse como meramente declarativa, aunque no se padezca perturbación alguna, al señalar que "sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna".

Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24.3.03 ).

Tercero.- Siendo que no se ha discutido en el presente procedimiento el derecho de dominio de la demandante sobre la finca en cuestión, ni la inexistencia del derecho de paso, la única cuestión que en definitiva se discute es la relativa a si los demandados han realizado actos de perturbación y han ejercido dicho paso.

Como se puede observar las alegaciones de los demandados relativa a la intención de no utilizar las puertas hasta que se urbanice la calle, no constituyen mas que una mera declaración de intenciones, pues de hecho la propia demandada en prueba de interrogatorio declara que solo se han utilizado andando y en la denuncia presentada ante la Comisaría, el demandado alegó que se trataba de puertas de acceso a su parcela. Sin que el hecho de que la actora manifestase que no ha visto a los demandados utilizarlas, no significa que no se hayan utilizado o no pudiesen utilizarse a posteriori. Y si efectivamente no se utilizan no es sólo por la intención manifestada por los demandados, sino por cuanto que en la propiedad de la actora se han colocado obstáculos destinados precisamente a impedir dicho uso.

En consecuencia, siendo que al entender de esta Sala el sólo hecho de colocar puertas en la propia finca destinadas a acceso y por las que se puede acceder, aun con dificultades en la actualidad, a la finca contigua, cuando no existe servidumbre de paso alguna, constituye ya en si mismo una perturbación. Y siendo que como dice la STS de 13 de octubre de 2006 , cabe el ejercicio de la acción aun cuando no se haya producido perturbación material alguna; entendemos que si concurren condiciones para concluir que los demandados se encuentran por tal motivo legitimados para soportar la acción negatoria de servidumbre contra ellos dirigida. Debemos consecuentemente concluir, que procede declarar la inexistencia de derecho real de servidumbre de paso.

Cuestión distinta es la relativa a si procede ordenar la retirada de las puertas que los demandados colocaron en la valla, pretensión también ejercitada en la demanda; pues siendo cierto que los demandados colocaron las puertas ante la previsión de que en un futuro el Ayuntamiento urbanice la calle prevista sobre la finca propiedad de la demandante; lo cierto es también, que no sólo no se han desarrollado tales actuaciones urbanísticas, y la actora por el momento no solo no ha cedido al Ayuntamiento el terreno, sino que ni siquiera se hace un uso público del mismo como vial. Muy al contrario, la actora sigue manteniendo íntegra su propiedad y consecuentemente sus derechos dominicales sobre la porción de terreno en cuestión que es destinado por la demandante a zona de parking para los clientes del bar, negocio de la demandante que se ubica en la finca. Sin embargo ante las previsiones del planeamiento urbanístico vigente del Ayuntamiento de Denia, la retirada de tales puertas, supondría un gasto excesivo a los demandados, quienes en poco tiempo podrían encontrarse con el derecho a acceder a su finca a través de dicho vial. En consecuencia, entendemos mas ajustado a derecho desestimar la pretensión de retirada de las referidas puertas, bastando con la declaración de inexistencia de paso por inexistencia de carga o gravamen sobre la finca de la demandante y con ello la prohibición de dicho paso en tanto no se constituya legalmente el vial público sobre la franja de terreno en cuestión.

Cuarto .- Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso, y con ello la estimación en parte de la demanda rectora del presente procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, ni de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.2 y 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, de fecha 14 de diciembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la representación procesal de Dña. Blanca frente a D. Hilario y Dña. Crescencia , debemos declarar y declaramos que la finca propiedad de la actora, inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia nº 1 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM000 , no está gravada por servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM004 propiedad de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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