Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 369/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 369-255/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 426/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELDA-4
SENTENCIA NÚM. 417/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 426/10, sobre responsabilidad civil derivada de siniestro de la circulación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Santiaga y Doña Carlota , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Gaspar Vicent García y; como apelada, la parte demandada, Doña Milagros y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Carmen Lozano Pastor, con la dirección del Letrado Don José Lledó Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 426/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda se dictó Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Francisco Serra Escolano en nombre y representación de Dña Santiaga y Dña Carlota contra Dña Milagros y la aseguradora Ama, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 369-255/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 9.722,93.- € más intereses legales como consecuencia de la colisión por alcance sufrido por las actoras (Doña Santiaga , 4.720,59.- € y Doña Carlota , 5.002,34.- €) sobre las 11,50 horas del día 28 de julio de 2008 cuando circulaban con el vehículo turismo marca Mercedes, modelo 300, matrícula I-....-LV , por el punto kilométrico 210,30 de la Ctra. A-31, al recibir el impacto en su parte posterior del vehículo turismo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula ....-WCS , conducido por Doña Milagros y asegurado por A.M.A.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alzó la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso es conveniente traer a colación que la colisión descrita en el relato fáctico de la demanda está enmarcada en una colisión en cadena en la que intervinieron cuatro vehículos por el siguiente orden: el vehículo que precedía a los demás era el ocupado por las actoras; en segundo lugar, le seguía el vehículo Ford Fiesta; en tercer lugar, seguía el vehículo turismo Ford, modelo Focus, matrícula ....-JCL , conducido por Don Alonso y; por último, el vehículo furgoneta Citroën, modelo C-15, matrícula ....-WJD , conducido por Don Eutimio .
Previamente a la celebración del juicio en el presente proceso se siguió el Juicio Ordinario número 328/09 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, iniciado por la Aseguradora A.M.A., al subrogarse en las acciones de su asegurado tras indemnizar los daños sufrido por el vehículo Ford Fiesta y se dirigió contra los conductores, propietarios y Aseguradores de los vehículo Ford Focus y Citroén C-15. El referido procedimiento concluyó con Sentencia en la que se condenaba a indemnizar al conductor, al propietario y a la Aseguradora del vehículo Citroën C-15 como responsable exclusivo de los daños sufridos por el Ford Fiesta en su parte anterior y posterior.
SEGUNDO.- La controversia en el presente litigio se limita a determinar si el vehículo Ford Fiesta es el causante de la colisión por alcance con el Mercedes-300 y de las lesiones consiguientes sufridas por las actoras.
La Sentencia de instancia rechaza que fuese el vehículo causante de la colisión por alcance y frente a esta conclusión la actora denuncia una errónea valoración de la prueba.
Tras examinar la prueba practicada en la instancia hemos de confirmar que no puede imputarse a la conductora del vehículo Ford Fiesta la responsabilidad en la colisión por alcance con el vehículo Mercedes-300 que le precedía por las razones siguientes:
En primer lugar, tanto la conductora como la ocupante del vehículo Mercedes-300 afirmaron en el acto del juicio que solo sintieron un impacto en la parte trasera de su vehículo. Esta afirmación es de gran trascendencia porque de mantenerse la tesis que se sustenta en el recurso los impactos recibidos debieron ser dos: uno, al no respetar la distancia de seguridad el vehículo Ford Fiesta y; otro, posterior, al ser embestido el Ford Fiesta en su parte posterior por el vehículo Ford Focus. El hecho de que solo hubieran oído un impacto significa que el Ford Fiesta colisionó por alcance contra el Mercedes-300 tras haber sido impactado en su parte trasera por el Ford Focus que lo impulsó.
En segundo lugar, no puede atribuirse al parte de declaración amistosa aportado como documento número 2 de la demanda la trascendencia que pretende atribuirle la apelante porque si observamos los otros dos partes de declaración amistosa que se aportaron con los escritos de contestación nos podemos apercibir de que se redactaron tres partes de declaración amistosa en los que se representan las tres colisiones aisladamente interviniendo solo dos vehículos, quizás, por el hecho de que el impreso solo prevé la intervención de dos vehículos (A y B).
En tercer lugar, de la factura de reparación del vehículo Ford Fiesta no puede inferirse que los daños causados en la parte delantera fuesen más importantes que los sufridos en la parte posterior; en todo caso, los daños en la parte delantera y trasera son plenamente compatibles con la versión corroborada por las mismas actora de que solo sintieron un impacto.
En cuarto lugar, tampoco puede atribuirse al Informe estadístico sobre este siniestro elaborado por la Dirección General de Tráfico, aportado por la actora en el acto de la audiencia previa, la importancia que le atribuye la apelante porque no puede calificarse como un atestado al no recoger las declaraciones de los conductores de los vehículos implicados en el siniestro.
En quinto lugar, atribuir la causa de la colisión por alcance sufrida por el vehículo Mercedes-300 al vehículo Ford Fiesta sería contradictorio con la conclusión alcanzada en la Sentencia dictada en el previo proceso donde se atribuye la responsabilidad de los daños causados en la parte anterior y posterior del vehículo Ford Fiesta a la conducción negligente del vehículo Citroën C-15. Del tenor de esa Sentencia se desprende que la prueba no está fundada solo en la confessio ficta del conductor del Citroën C-15 que no compareció al acto del juicio sino también por las declaraciones de los testigos, principalmente, por los ocupantes del vehículo Ford Focus.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación como consecuencia de su desestimación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
