Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 146/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 146/2011
Procedimiento ordinario núm. 376/2009
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 417/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecinueve de noviembre de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 376/2009, del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 146/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez . Son apelantes, las partes demandadas Marisa y Inocencio , representados por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendidos por el letrado GERARD CANALS TORRENT. Es apelada la parte actora, CAFETERIA LA GRANJA DE MOLLERUSA 98, S.L., representaa por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado SANTIAGO MAS CAMI, la cual se opuso al recurso de apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: '
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por CAFETERIA LA GRANJA DE MOLLERUSA 98 S.L.; contra Marisa y Inocencio , y en consecuencia:
1. declaro la deslealtad de los actos descrito en los hechos de la demanda
2. condeno a la parte demandada a que en el plazo de un mes cambien la denominación de 'LA GRANJA' de su establecimiento prohibiéndoles utilizar un nombre que lo contenga, ni diminutivo, aumentativo, ni similares, así como también a cambiar en el mismo plazo el signo distintivo de su establecimiento comercial, condenándoles a cambiar en el mismo plazo cuantos rótulos, folletos, publicidad de toda clase, cartas y demás donde empleen ya sea aquel nombre o aquel signo distintivo.
3. condeno a los demandados a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro, bajo apercibimiento de multa de 6.000 €, de editar o distribuir propaganda conjunta con el establecimiento de la actora, ordenándoles también que cesen en la publicidad o edición de folletos o anuncios como los unidos en los documentos núm. 10, 11 y 3 u otros que puedan inducir a confusión de su establecimiento con el de la actora.
4. condeno a la demandados a publicar a su costa (esta sentencia), en los diarios SEGRE y LA MAÑANA en el plazo de un mes, desde la firmeza de la misma. Además dicha publicación deberá ocupar como mínimo un cuarto de página de cada uno de los rotativos.
5. condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, las partes demandadas Marisa y Inocencio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso denuncian los apelantes la infracción de normas y garantías procesales y la disconformidad con el relato de hechos consignado en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia, al haberse producido una indebida denegación parcial de las pruebas solicitadas por esta parte.
Este motivo de recurso ya fue objeto de análisis y resolución por la Sala al pronunciarnos sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, por lo que no cabe sino remitirse y dar por reproducido cuanto se expuso en el auto de 7-10-2011 y en el posterior resolviendo el recurso de reposición, sin que proceda decretar la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación se funda en la infracción de la normativa y la jurisprudencia en materia de competencia desleal, e incorrecta valoración de las pruebas practicadas. En desarrollo del motivo aducen los apelantes que la sentencia recurrida incurre en múltiples errores, si bien, muestran su conformidad con la conclusión sentada por el juzgador a quo en el sentido que el cómputo del plazo de prescripción de un año se inicia a partir de que la demandante tuvo conocimiento de la presunta utilización de la 'La Granja' por parte de la Sra. Marisa , discrepando no obstante con la valoración de la prueba porque, a su entender, el juzgador a quo ha actuado prejuzgando las pruebas al considerar, ya desde la audiencia previa, que la denominación 'La Gavina' se mantuvo hasta el año 2008, efectuando una interpretación extensiva de los hechos y omitiendo cualquier referencia a las pruebas practicadas por esta parte, no habiendo podido acreditar -por la inadmisión parcial de la prueba testifical- que todos los actos que se califican como actos de confusión empresarial eran en realidad actos tolerados expresa o tácitamente por la sociedad actora, cuestión ésta sobre la que nada se dice en la sentencia, omitiendo la respuesta a la existencia de la autorización o consentimiento expreso o tácito alegada por esta parte, pese a que las pruebas practicadas permiten entender que su actuación era consentida por la actora, que ha interpuesto la demanda con total mala fe.
TERCERO.-La primera cuestión que procede resolver es la relativa a la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada y rechazada en la sentencia de primera instancia tras recoger parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 que interpreta el art. 21 de la Ley de Competencia Desleal , concluyendo que con arreglo a ella en el presente caso la realización del hecho no se corresponde con la apertura del local (no se pide el cierre) sino con el cambio de nombre, pasando a denominarse 'La Granja', por lo que el plazo de un año de prescripción se computara desde que la parte tuvo conocimiento de esta denominación, y el de tres años desde que efectivamente se utiliza la misma, siendo que en este caso la utilización de la denominación sólo consta desde el año 2009, por lo que ni han pasado los tres años desde la realización del cambio de denominación ni consta que la actora supiera antes ese cambio.
Las apreciaciones contenidas en la resolución recurrida no son del todo correctas, y no lo son porque parten de una transcripción parcial de la STS 20-5-2010 (que a su vez se remite a la de 18-1-2010) omitiendo aquéllos extremos que resultan verdaderamente relevantes para resolver en este procedimiento la prescripción invocada, pues lo determinante -tanto en aquél supuesto como en éste- de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia no es tanto la fecha concreta de inicio del acto o conocimiento del mismo que debe tomarse como 'dies a quo' para el cómputo del plazo, sino que al tratarse de actos continuados o duraderos en el tiempo el cómputo del plazo no se inicia en tanto no finalice la conducta desleal.
Por este motivo la STS de 20-5-2010 indica que '...Al igual que sucedió en aquel caso (el de la STS de 18-1-2010 ), el Tribunal de apelación ha identificado en éste el día inicial del cómputo de ese plazo con el inicio de lo que, supuestamente, constituiría una violación permanente - el de la apertura del primer establecimiento..., con los colores semejantes a los utilizados por Franquipan, SL (la actora)...', y el Tribunal Supremo estima el recurso de casación en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia señalando que '...En aplicación de esa doctrina procede estimar el recurso y negar, en contra de lo afirmado en la instancia, que las acciones ejercitadas con apoyo en la Ley 3/1.991 hubieran prescrito al interponer Franquipan, SL la demanda, ya que no consta que la demandada hubiera finalizado la conducta que se califica como desleal en dicho escrito con anterioridad al plazo anual que el artículo 21 establece, respecto de la interposición del escrito de demanda, luego admitido a trámite'.
Con mayor claridad se expresa todo ello en las SSTS de 18 y 21 de enero de 2010 (esta última resolviendo un recurso de casación formulado contra la sentencia de esta Sala de 28-2-2005 ) cuyo criterios sigue la de 20-5-2010. En la referida STS de 21-1-2010 se plantea la interpretación del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal , y más en concreto la aplicación de estos dos plazos, de prescripción y excluyentes (de 1 y 3 años) a un supuesto de acto de competencia desleal de duración continuada, y la referida sentencia acaba recogiendo como doctrina jurisprudencial que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'.
Este es el criterio definitivamente fijado, en unificación de doctrina, en el Pleno del Tribunal Supremo de 17-12-2009 y plasmado en la STS de 18 de enero de 2010 en la que se admite '... la existencia de una posibilidad de ejercicio de las correspondientes acciones mientras persista la infracción que las justifique',añadiendo, entre otros muchos argumentos, que el propio legislador había acabado recogiendo el mismo criterio en la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, (que no era aplicable al litigio pero que se había promulgado en el periodo de redacción de la sentencia ) al disponer en el art. 35 que el piazo de tres años empieza a correr 'desde el momento de la finalización de la conducta.
La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado comporta que a efectos de prescripción de la acción resulta irrelevante la discusión sobre si la denominación 'La Granja' en el establecimiento que regentan los demandados se utilizó desde el año 2006 o a partir de las obras efectuadas en el local en el año 2008 porque, en cualquier caso, de lo que no existe duda alguna es de que dicha denominación seguía utilizándose al tiempo de interposición de la demanda (octubre de 2009) por lo que el plazo de prescripción ni siquiera habría empezado a correr, correspondiendo igualmente del año 2009 los calendarios en que se publicitan ambos establecimientos conjuntamente, siendo incuestionable que las conductas que han dado lugar al presente procedimiento pertenecen al grupo de casos que se vienen calificando como actos de competencias desleal continuados o duraderos puesto que se refieren a la colocación de un rótulo es un establecimiento de hostelería con la misma denominación que la actora, a la similitud de signos distintivos en las cartas y en la publicidad del restaurante-pizzeria, y a los anuncios publicitarios conjuntos costeados por la sociedad demandante.
CUARTO.-Lo anterior determina que las alegaciones sobre la prescripción que invocan los recurrentes están abocadas al fracaso, y que el invocado error en la valoración de la prueba en el que principalmente se sustenta el recurso queda notablemente desvirtuado, toda vez que admiten la existencia de la publicidad conjunta, de la misma denominación, la remisión de clientes de un a otro negocio, y la semejanza de signos distintivos. Es decir, que la discusión no se centra propiamente en los hechos, ni en las conductas que se les imputan, porque su tesis defensiva estriba en que la parte contraria conocía este proceder, y que se trata de actos consentidos y tolerados expresa o tácitamente por la parte actora, lo que en principio ha de conducir al análisis de la prueba para determinar si tal afirmación es o no correcta, y si es errónea la conclusión probatoria sentada en la resolución recurrida.
En este sentido cabe destacar que las propias alegaciones de los apelantes son contradictorias en cuanto al resultado que arrojan las pruebas practicadas, pues si primero se dice que esta parte, debido a la inadmisión parcial de la prueba testifical, no ha podido acreditar y probar que los que se califican como actos de confusión empresarial son actos tolerados expresa o tácitamente, difícilmente podrá sostenerse a continuación que las pruebas y documentos aportados permiten entender que la actuación de esta parte era consentida por la actora.
Por lo demás, no es cierto que de las declaraciones de la Sra. Sara y del Sr. Artemio se desprenda que el restaurante regentado por la Sra. Marisa se denominó 'La Granja' desde el momento de su adquisición, en mayo de 2006, ni que ellos consintieran tal denominación. Lo que manifestó en el juicio la Sra. Sara fue (además de que el logotipo se instaló en el año 1.998, como así consta en las facturas aportadas y quedó corroborado por la prueba testifical) que cuando su hermana cogió el establecimiento en el año 2006 lo que se dijo fue que era una ampliación del negocio que tenía la sociedad, que no se especificó nada más, y que a ella le pareció bien, añadiendo que inicialmente, en el año 2006, no se llamaba 'La Granja' sino 'La Gavina', que no sabe exactamente cuando se cambió el nombre, que fue al cabo de un tiempo, cuando hicieron las obras, que sería por el año 2008, y que con anterioridad sí había acudido al local que regentaba la hermana en alguna ocasión, cuando se llamaba 'La Gavina'. En similar sentido se pronunció el Sr. Artemio pues pese a que admitió que desde el primer momento supo que no era un nuevo negocio para la sociedad, que ésta no tenía ninguna participación, y que le pareció bien cuando los demandados le comentaron que iban a coger un local, como ampliación y para enseñar a su hijo, también manifestó que no sabe como se llamaba inicialmente el local y que se enteró de que utilizaban la denominación 'La Granja' hacia octubre de 2008.
Por otro lado, la prueba documental aportada por la parte actora, y en especial, las guías QDQ no corroboran la tesis de la parte demandada, y sí la de la actora, pues aunque la Sra. Marisa manifestó en el juicio que nunca contrató la inserción de ningún anuncio en dichas guías durante los años 2006, 2007 y 2008, lo cierto es que el local se publicitó durante esos tres años como 'La Gavina' y resulta un tanto inverosímil pensar que la publicidad fue contratada (y abonó) durante tres años un tercero ajeno al negocio. Y a ello hay que añadir que bien fácil habría sido para la parte demandada acreditar la fecha en que se colocó el cartel en la fachada con la denominación 'La Granja' pues para ello bastaba con aportar las correspondientes facturas, tanto de las obras como del encargo y colocación del cartel. Según manifestó la Sra. Marisa la denominación 'La Gavina' era la que utilizaba el antiguo propietario, de modo que adquirió el local en mayo de 2006 y lo abrió al público en junio del mismo año, tras hacer algunas reformas, y entre ellas el cambio de nombre, utilizando desde un primer momento la denominación 'La Granja'. Para corroborar tales afirmaciones podría haber aportado prueba documental, sin ninguna dificultad porque ha de estar en su poder, siendo de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el art. 217-7 de la LEC .
No puede, por tanto, considerarse acreditado que la parte actora conoció y consintió la actuación de los demandados, y en este punto cabe destacar que, tanto a efectos de prescripción como para enervar la acción ejercitada de contrario, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar el momento en que según su tesis comenzó a ejecutarse la conducta cuestionada, que dicen consentida hasta la interposición de la demanda -recordemos que postulan que el 'dies a quo' coincide con la apertura del local de negocio- sin que las pruebas practicadas permitan obtener, ni siquiera mediante prueba indiciaria, una conclusión favorable a su tesis.
QUINTO.-Además, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial antes mencionada no permitiría acoger sus argumentos según los cuales la demanda no puede en ningún caso prosperar por tratarse de una actuación consentida por la actora o, cuando menos, tácitamente admitida. Y ello porque la finalidad que persigue esta normativa especial va allá de los intereses particulares, trata de defender la libre concurrencia en el mercado y de proteger al consumidor y a los agentes económicos. La Ley de Competencia Desleal no resuelve conflictos de naturaleza patrimonial sino conflictos relacionados con el orden público económico, con su vulneración, resueltos en atención al interés de todos los partícipes en el mercado, incluidos los consumidores, así como también al interés público del Estado en el mantenimiento de un orden concurrencial saneado, siendo éste el motivo por el que la Ley no sanciona con la prescripción la inactividad del legitimado mientras el infractor permanezca en la situación antijurídica, de forma que ni siquiera la inicial aceptación o tácita admisión de esa situación impide el posterior ejercicio de la acción.
En este sentido cabe destacar que en nuestra sentencia de 15-3-2005 (que es la que casa la STS de 21-1-2010 ) descartábamos la tesis jurisprudencial que defendía la no apreciación del transcurso del plazo de un año cuando se trataba de una actividad ilícita continuada, indicando, entre otros argumentos para decantarnos por el criterio contrario, que '... la mayor parte de los actos de competencia sancionados por la LCD son continuados en el tiempo, por lo que, a la postre, se estaría dejando al libre criterio del perjudicado el momento de ejercicio de la acción, lo que contradice el principio de seguridad jurídica..., Además, si la normativa lo que pretende es la protección de la competencia y poner fin a aquellas prácticas que la distorsionan, no parece que sea compatible con la existencia de una situación de competencia desleal que se prolongue en el tiempo por el simple hecho de tratarse de una actividad continuada a la que el perjudicado, a pesar de poder ejercitar la acción correspondiente y conocer la identidad del sujeto que la realiza, omite su ejercicio hasta que lo considere conveniente según su exclusiva voluntad e interés, produciéndose con ello una agravación de las consecuencias perjudiciales que serían susceptibles de amparo legal a pesar de haber podido incidir en una falta de diligencia en el ejercicio de la acción'.
Estos argumentos en cierto modo podrían amparar la tesis de la parte apelante si hubiera quedado acreditada la utilización de la denominación controvertida desde el momento mismo en que los demandados comenzaron a regentar el establecimiento, pero es evidente que no pueden ser válidamente mantenidos a tenor de la doctrina jurisprudencial definitivamente sentada por el Tribunal Supremo, y en este sentido resulta sumamente esclarecedor lo que se expone en la STS de 18-1-2010 que, sin proclamar formalmente la doctrina jurisprudencial sobre este particular (que sí proclama la de 21-1-2010) contiene razonamientos en los que otorga especial relevancia a las exigencias de interpretación teleológica y sistemática impuestas por el propio Derecho contra la competencia desleal, argumentando que '... A demás, no cabe en la interpretación del artículo 21 prescindir o minusvalorar la función que está llamado a cumplir el ordenamiento concurrencial. La Ley 3/1991 introdujo -según expresa su preámbulo-'un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia desleal' , el cual dejó' de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado', a fin de cumplir la función de defensa de los intereses de quienes en él participan y de la propia 'institución de la competencia', que ha pasado a ser objeto directo de protección.
Y no hay que olvidar, con la sentencia de 12 de febrero de 1981 -dictada en relación con unos daños causados por emanaciones de gas-, que, de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que 'quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad'.
La consecuencia que se extrae de esta doctrina es que en el ámbito de la competencia desleal lo que se sanciona es la vulneración de normas imperativas de conducta, y por ello la inicial inactividad no impide el posterior ejercicio de la acción, porque las conductas ilícitas afectan primordialmente al interés de los consumidores y al interés general. Y aunque esto no impide que las conductas abusivas puedan intentar combatirse a través de la doctrina del abuso del derecho, del retraso desleal o de la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos, lo cierto es que en la concreta materia que nos ocupa pueden quedar un tanto desdibujadas, sin que pueden tener encaje en el supuesto que nos ocupa desde el momento en que las pruebas practicadas no avalan la tesis de la parte demandada, y tampoco permiten apreciar que haya transcurrido un largo periodo de tiempo sin ejercitar la acción, ni tampoco que la actuación de la parte actora pueda tildarse de abusiva o manifiestamente negligente y contraria a las exigencias de la buena fe -recordemos que no se pide el cierre del establecimiento ni se exige ninguna indemnización por daños y perjuicios o por enriquecimiento injusto, como permite el art. 18-5 y 6º LCD -, por lo que, en definitiva, no cabe acoger el alegato de los apelantes.
SEXTO.-En la última parte del recurso ponen de manifiesto los apelantes una serie de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la demanda y a la sentencia de primera instancia que, a su entender, determinan la innecesariedad de los pronunciamientos de condena efectuados en primera instancia, careciendo de sentido los puntos 2, 3 y 4 del fallo. Tales hechos se resumen en que antes de la celebración del acto de juicio esta parte demandada, dado que en ningún momento tuvo intención de realizar ningún acto de competencia desleal, procedió a modificar la denominación de su negocio, pasando a denominarse 'La Gavina', modificando igualmente los folletos y publicidades referidos al local, por lo que el apartado 1 del fallo se ha cumplido de forma voluntaria, antes del cualquier pronunciamiento judicial. En segundo lugar, la sociedad actora se encuentra actualmente en proceso de liquidación, sin realizar ninguna actividad en el local que tenía arrendado, que se encuentra cerrado, por lo que resulta ya imposible efectuar ningún acto de publicidad conjunta o que pueda inducir a confusión entre uno y otro establecimiento, careciendo igualmente de sentido la condena a dar publicidad a la sentencia condenatoria pues si no existe posibilidad de confusión entre locales ni negocios tampoco existe ningún tipo de consumidor que proteger, y no hay motivo para mantener dicho pronunciamiento.
No se ha planteado ninguna controversia entre las partes en cuanto a la efectiva ocurrencia de los hechos que refieren los apelantes, pero ello no comporta que la consecuencia jurídica necesariamente haya de ser la que se propugna en el recurso. Por lo que se refiere al cambio de denominación del establecimiento se trata de un hecho que ya se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia, y en modo alguno impide que pueda efectuarse el pronunciamiento contenido en el punto 2 de la sentencia, ni los demás, sin perjuicio claro está de los efectos que indudablemente puede producir en lo que se refiere a la ejecución de sentencia. No hay que olvidar que la parte demandada, pese al cambio de denominación, eludió allanarse a la demanda, siquiera parcialmente, y que aquél pronunciamiento judicial no se limita únicamente al cambio de nombre, sino también a la prohibición futura y a las demás cuestiones que en él se contienen (signo distintivo, folletos, publicidad, cartas, etc.) debiendo estar, en todo caso, a la situación existente al tiempo de interposición de la demanda, sin tener en cuenta las innovaciones que introduzcan las partes en el estado de las cosas que hubieran dado origen a la demanda ( art. 413 de LEC ), contemplando como única excepción el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por otro causa, en cuyo caso se procederá en la forma prevista en el art. 22 de la LEC , que tampoco se corresponde con las pretensiones de los apelantes pues lo único que solicitan en su recurso es la estimación del mismo y la desestimación de la demanda.
Por lo demás, hay que destacar que el establecimiento de la demandante seguía abierto al público al tiempo en que se celebró el juicio, y que su posterior cierre no determina la pérdida de interés legítimo por parte de la actora en que se resuelvan sus pretensiones (reiteramos que la contraparte no se ha allanado) especialmente en lo que se refiere a la publicación de la sentencia y al pronunciamiento sobre costas, tal como manifiesta en su escrito de oposición al recurso. Y en cualquier caso, lo que de ningún modo puede soslayarse es el concreto ámbito de protección en el que nos encontramos, porque como ya se ha dicho el bien jurídico tutelado por la Ley de Competencia Desleal es la competencia económica, como institución rectora de las conductas en el mercado, reprimiendo las conductas desleales e infractoras, en atención a los intereses de los operadores del mercado, a los intereses de generales de los consumidores y al interés público del Estado. Este es el motivo por el que, entre otros pronunciamientos que puede contener la sentencia condenatoria, el art. 18 LCD contempla en su apartado quinto la posibilidad de incluir la publicación de la sentencia, que vendría a ser, en principio, una modalidad del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, si bien, no sólo hay que proclamar su carácter resarcitorio, sino también admitir la posibilidad de que actúe de forma autónoma, es decir, que también proceda en caso de las demás acciones previstas en el art. 18 (declarativa de la deslealtad del acto, cesación y prohibición de su reiteración, rectificación, o remoción de sus efectos) dada la función de todas estas acciones, y para lograr una tutela más eficaz de los intereses que se trata de proteger. Así ha venido a reconocerlo el art. 32-2 tras la reforma de la Ley 29/2009 , que contempla expresamente la posibilidad de acordar la publicación total o parcial de la sentencia estimatoria de las acciones previstas en los números 1 a 4 del apartado anterior. Por tanto, bien puede concluirse que lo que se persigue por esta vía no es otra cosa que paliar los efectos perniciosos generados por las conductas infractoras (como decía la SAP de Barcelona, sesc 15ª, de 1-12-2008 al referirse a la naturaleza mixta de publicación de la sentencia estimatoria) e informar debidamente a los consumidores de la realidad empresarial, deshaciendo posibles equívocos derivados de la propia conducta desleal, que son imputables a la parte demandada, por mucho que la actora ya no ejerza su actividad.
Procede por tanto desestimar también este último motivo de recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marisa y D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº376/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
