Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1348/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 417/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00417/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009850 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1348 /2011

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 567 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Candida

Procurador: VICTOR MANUEL GOMEZ MONTES

Contra: Juan Luis

Procurador: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 8 de junio de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 567/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Candida , representada por el Procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes.

De la otra, como apelado don Juan Luis , representado por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora Doña Gloria Inés Leal Moras, en nombre y representación de Doña Candida , contra Don Juan Luis , en los autos de juicio verbal sobre Inventario de Sociedad de Gananciales nº 567/09, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y como partidas del pasivo las recogidas en su fundamento de derecho cuarto, dejando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones liquidatorias, salvo las valoraciones ya efectuadas en esta sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Candida , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Juan Luis escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el marco de las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial, y dentro de la fase de formación de inventario regulada en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debate en esta alzada la composición del activo y pasivo de la sociedad económico-matrimonial en su día constituida por los ahora litigantes pues, sin perjuicio de asumir todos los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, la parte actora, tras realizar en el trámite del artículo 458 L.E.C . algunas alegaciones absolutamente estériles, en cuanto respecto de las mismas nada acaba por postular, se termina suplicando del Tribunal que, con revocación del criterio decisorio al efecto plasmado en la antedicha resolución, se pronuncie en el siguiente sentido:

"A) Iincluir expresamente como activo las cantidades percibidas por el demandado, por el arrendamiento de la plaza de garaje sita en la calle Espalter abonados por la entidad arrendataria llamada Espiga Capital.

B) Que se suprima la frase "sin que pueda contabilizarse en este inventario el negativo en su caso por no haber solicitado su inclusión en el pasivo ninguna de las partes" dejando la misma sin efecto, respecto de la partida del activo de la cuenta NUM000 de Barclays Bank, numeradas como 7º en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

C) Que se incluya como partida del activo de la Sociedad de Gananciales de la partida numerada por esta parte en su demanda como apartados 5 y 11 (que son la misma partida) consistente en aportaciones realizadas a favor del Sr. Juan Luis como plan de jubilación por la entidad Morgan Stanley Internacional

D) Que se consideren privativos, y se excluyan de la partida del pasivo ganancial los préstamos personales otorgados por la entidad Fortis Bank a don Juan Luis en fecha 5 de septiembre de 2007, los importes de la cuenta del Préstamo concedido al demandado concedido en fecha 5 de septiembre de 2007, devengadas posteriormente a la sentencia de divorcio y el Préstamo Personal otorgado en fecha 28 de noviembre de 2007 por la entidad bancaria FORTIS BANK a don Juan Luis ".

Y en cuanto el planteamiento al efecto realizado encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede examinar cada una de las cuestiones suscitadas de conformidad con la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio incorporado a las actuaciones elevadas a nuestra consideración .

SEGUNDO.- En el sistema instaurado por la Ley 1/2000, y conforme se infiere de la mera lectura de su artículo 809, el ámbito del juicio verbal regulado en su apartado número 2 queda necesariamente constreñido a la resolución de la controversia que, respecto de la composición del activo y pasivo comunitario, haya podido suscitarse en la comparecencia que, a tenor de lo dispuesto en el apartado n º 1 de dicho precepto, ha de celebrarse ante el Secretario Judicial.

En tal modo, el inicial planteamiento del promotor de la litis, en los términos habilitados por el artículo 808, y la postura que ambas partes hayan mantenido en la citada comparecencia definen, de modo inalterable, y a salvo de otro acuerdo de las partes, el ámbito del debate y decisión en el ulterior juicio verbal, al haber de operar sobre tales iniciales planteamientos las previsiones al efecto contenidas en el artículo 412 del repetido texto legal, a cuyo tenor establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Se recoge así expresamente en la citada normativa procesal el clásico principio "lite pendente nihil innovetur", que aparece igualmente reproducido, a propósito del recurso de apelación, en el artículo 456 del repetido texto legal, en tal forma que, durante la sustanciación del pleito en la segunda instancia, no es factible hacer recaer la controversia litigiosa sobre cuestiones que no hayan sido introducidas en el procedimiento en la antedicha fase inicial del mismo.

En aplicación de dichas básicas exigencias procesales, ha de decaer el primero de los motivos del recurso pues, contra lo que de modo absolutamente infundado se afirma por la dirección Letrada de la recurrente en el trámite del artículo 458 L.E.C ., la pretensión sobre la inclusión en el activo societario de las cantidades que se dicen percibidas por el alquiler de la plaza de garaje, y conforme se infiere de la mera lectura de las actuaciones elevadas a nuestra consideración, no fue articulada por dicha litigante ni en su escrito de solicitud de inventario, ni en la comparecencia celebrada ante la Sra. Secretario del Juzgado en fecha 19 de mayo de 2010.

Y ello condicionó, a tenor de la normativa procesal analizada, el ámbito de debate en el juicio verbal celebrado ante el Juzgador de instancia, según se advirtió por el mismo en tal acto procesal, y así lo asumió la dirección Letrada de la hoy apelante quien, sin hacer tampoco en dicho momento procesal referencia específica a alguna a la partida que ahora, de modo novedoso, incluye en su recurso, mostró su plena conformidad con las directrices así ortodoxamente fijadas por el Juez acerca de los límites a que había de contraerse la contienda.

Y en cuanto, a mayor abundamiento, y de poder prescindirse de tales condicionantes formales, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, tampoco se ha aportado a las actuaciones prueba alguna acerca de un esgrimido arrendamiento, que es negado de contrario, no puede acogerse el petitum deducido en este extremo del debate.

TERCERO.- Lo mismo ha de predicarse respecto de la segunda de las pretensiones integradas en el recurso de dicha litigante, pues, durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, y en lo que concierne a los fondos o saldo que pudieran existir en la referida cuenta abierta en Barclays Bank, tan sólo se postuló su inclusión en el activo.

Y en cuanto tampoco de contrario se abrió debate alguno sobre tal partida, en referencia a un posible saldo negativo de dicha cuenta al momento de la disolución societaria, el pronunciamiento que ahora se pretende por la recurrente desbordaría, en forma no permitida, las exigencias procesales de congruencia e inalterabilidad del objeto del proceso, en los términos recogidos, de modo inexcusable, por los artículos 218 , 412 y 456 L.E.C .

CUARTO.- De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o

En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan, ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tenga carácter ganancial, y sí privativo, a tenor de lo prevenido en los artículos 1346-5º y 1349 del Código

Puede, sin embargo, acaecer que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal, conforme al cual ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un

Partiendo de tales condicionantes, en relación con el planteamiento efectuado por la ahora apelante, que reclama la inclusión en el activo de las aportaciones realizadas con dinero ganancial al plan de jubilación concertado a favor del esposo por la entidad Morgan Stanley Internacional Inc., en la que aquél desempeñó su actividad laboral, hemos de tener en cuenta que, conforme se acredita con el documento incorporado a los folios 432 y 433 de las actuaciones, tales aportaciones fueron enteramente realizadas por la entidad empleadora, sin que conste, al contrario de lo que se alega con evidente ligereza, en cuanto falto de toda corroboración al respecto en los términos exigidos por el artículo 217 L.E.C ., que haya sido el Sr. Juan Luis quien, una vez recibido efectivamente su salario, decidiera invertir en el fondo de pensiones las cantidades que consideraba oportunas.

Cierto es que, conforme al Real Decreto 1307/1988, las contribuciones del promotor pueden ser deducibles de la base imponible del impuesto que grava su renta, imputándose, en la parte que corresponda, a los partícipes en el plan de pensiones, que han de integrarse en su base imponible del IRPF, en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente (vid artículos 61 y 63 de dicha normativa).

Sin embargo, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo.

Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( artículo 1347-1º C.C .), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 C.C ..

Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público.

Consideraciones, legales y jurisprudenciales, que determinan el rechazo del presente motivo impugnatorio.

QUINTO.- En ningún momento de la tramitación del litis en la instancia, la parte actora interesó la retroacción de los efectos de la disolución societaria a un momento anterior a aquél en que, en virtud de la sentencia que puso fin a la litis de divorcio, se produjo la extinción formal, y con eficacia erga omnes, del régimen económico matrimonial (vid artículo 95 C.C .).

Tampoco se acredita, y ello ni siquiera fue esgrimido durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, en orden a la postulada aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre extinción anticipada del régimen económico, que la convivencia matrimonial quedara definitivamente rota con anterioridad a dictarse la sentencia disolutoria del vínculo conyugal, afirmándose de contrario, en el trámite del artículo 461 L.E.C ., que, al momento de solicitarse el anticipo y el préstamo al que se refiere el último de los motivos del recurso, los litigantes seguían conviviendo bajo el mismo techo.

No puede, por ello, excluirse el carácter ganancial de las deudas asumidas por tal concepto, máxime cuando, como ha quedado debidamente acreditado con los documentos aportados por el demandado, respecto de los que la apelante guarda significativo silencio en su escrito de interposición del recurso, que el numerario obtenido por tales operaciones se invirtió en la construcción de un inmueble de titularidad común ubicado en la localidad de Candeleda, y que ha quedado incluido, sin discusión alguna, en el activo de la sociedad en liquidación (vid documentos unidos a los folios 202, 205, 216 y siguientes y 449 y siguientes).

En consecuencia, sobre dicha partida han de operar necesariamente las previsiones al efecto contenidas en el artículo 1398-1ª C.C ., respecto de las deudas aún pendientes con la entidad que concedió tales anticipos o préstamos, y en aplicación del apartado 3ª del mismo precepto en lo que concierne a las sumas que, para saldar dichas deudas, han sido abonadas por don Juan Luis tras la disolución del régimen económico-matrimonial.

No son de aplicación al caso, tal como esgrime la recurrente, las previsiones de los artículos 1390 y 1391 del mismo texto legal , pues ni existe prueba alguna, sino todo lo contrario, de haberse invertido dichas sumas en beneficio exclusivo del Sr. Juan Luis , ni, a mayor abundamiento, se solicita su reintegro al activo ganancial, en los términos habilitados por el artículo 1397.

Razones todas ellas que determinan el rechazo del cuarto, y último, de los motivos del recurso.

SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, la parte apelante habrá de asumir el pago de las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 1398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Candida contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 567/2009, entre dicha litigante y don Juan Luis , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

El Órgano a quo habrá de dar al depósito constituido el destino previsto legalmente.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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