Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 915/2010 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100343
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº417 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA PRESIDENTE ILMO. SR.D.JOAQUIN DELGADO BAENA MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA ROLLO DE APELACIÓN Nº 915/2010 JUICIO Nº 651/2008 En la Ciudad de Málaga a diez de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ovidio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendido por el Letrado D. AGUSTIN ORTEGA LOZANO. Es parte recurrida Juliana que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. OSCAR LUIS CALVO CUESTA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19-6-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación ad causam de la actora, introducida por la demandada, y desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Ovidio , representado por la procuradora de los Tribunales D Patricia Marta Merida Ortiz y asistido de etrado D. Agustin ortega Lozano, contra Dª Juliana , representada por el procurador Don Jose antonio Lopez Guerrero y asistida por el Letrado D. Oscar Luis Calvo Cuesta, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-9- 12quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia aprecia la excepción de falta de legitimación activa, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la acción entablada contra ella en reclamación de la cantidad de 15.000 ? entregada por el actor en concepto de prima del contrato de opción de compra firmado por el padre del actor, al entender que éste actuó en nombre propio y no en nombre de su hijo en la firma del contrato de opción de compra, por lo que el hijo carece de legitimación para entablar la presente demanda.Contra la citada resolución se alza el demandante argumentando: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se infiere que el padre del actor actuó en todo momento en nombre y en representación de su hijo, sin que concurriera ningún tipo de engaño en la persona a la hora de llevar a cabo la compraventa de la vivienda, como se acredita por la circunstancia de figurar como optante en el contrato la persona de Dn. Ovidio , debiendo aplicarse la disposición del artículo 1.257 del Código Civil , y siendo preciso resaltar que, a diferencia del demandado, el padre del recurrente no contaba con asesoramiento jurídico alguno, confiando en todo caso en la buena fe de la demandada; b) imposibilidad de que el padre del recurrente hubiera podido interponer la demanda origen de los presentes autos, pues en tal caso si hubiera sido procedente estimar la excepción de falta de legitimación activa; c) que solamente tiene la consideración de parte legítima quién actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso; d) que fue el recurrente quién pagó la prima, buscó la financiación, obtuvo la información de las posibles deudas y realizó todas las gestiones tendentes a la adquisición del inmueble; e) que en el acta del requerimiento notarial de fecha 1 de Marzo de 2.007 formulado por la demandada aparece el número de pasaporte del recurrente; e) error en la valoración de la prueba pericial, habida cuenta del interés en el pleito de los testigos propuestos por la demandada; f) la demandada no ha ejercitado (vía reconvencional) la acción de anulabilidad por un supuesto vicio del consentimiento (error en la persona); g) error en la valoración de la prueba respecto de la supuesta rebaja del precio de la compraventa en atención a la persona que contrataba y error respecto del supuesto contrato suscrito por el recurrente con la agencia inmobiliaria, del que devengaría la comisión correspondiente, que no ha sido aportado a las actuaciones; h) error en la valoración de la prueba respecto de la voluntad común de las partes de prorrogar el plazo de ejercicio de la opción de compra; i) acreditación de la voluntad del recurrente de ejercitar el derecho de opción de compra y de la común voluntad de las partes de otorgar la escritura de compraventa en la Notaría de Estepona el día 7 de Marzo de 2.007.
La parte demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dice el artículo 10 de la LEC que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
Por tanto, las afirmaciones iniciales realizadas por el actor en la demanda bastan para que el actor (demandante) y demandado sostengan el pleito como partes legítimas, pues lo que se tiene en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.
Lo que se trata de averiguar en el proceso es si el derecho afirmado existe efectivamente y si, en caso de existir, pertenece al demandante frente al demandado, ya que la legitimación es un tema de fondo que sólo la sentencia puede resolver. De manera que, si la sentencia declara que el derecho no existe o que no corresponde al actor frente al demandado, no quiere decir ello que el proceso se haya desarrollado entre partes no legitimadas, lo que falta -y faltaba- es la titularidad material y eso es lo que se declara, pero la sentencia es plenamente válida y eficaz entre partes.
En el presente caso el recurrente afirma ser titular de un derecho de opción de compra que se plasmó en el contrato aportado con la demanda, si bien, en su representación, compareció su padre, aunque se extendió a su nombre, siendo, además, el recurrente, quién satisfizo la prima de la opción y llevó las gestiones para obtener la financiación oportuna.
En definitiva, la parte actora-recurrente afirma ser titular de la relación jurídica deducida en el juicio, por lo que, apareciendo su nombre en dicho contrato, ha de entenderse a dicha parte como parte legitimada para ejercer la acción entablada. Otra cosa será el valor probatorio que haya de concederse a dicho documento y la determinación de la acreditación de la existencia de un derecho de opción de compra otorgado a su favor por la parte demandada y el incumplimiento por dicha parte de las obligaciones que hubieran podido asumir.
TERCERO.- Conviene resaltar que la demandada-apelada no ejercitó, mediante la oportuna reconvención, la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento (error en la persona y/o dolo), ni ha acreditado, como era su obligación, haber contratado exclusivamente con el padre del actor en atención a sus circunstancias personales, y que dichas circunstancias fueron las determinantes para la fijación del precio de la compraventa, como tampoco ha acreditado que el recurrente firmara ningún contrato de reserva con inmobiliaria alguna de la que deviniera obligación de satisfacer alguna comisión.
Las declaraciones testificales del padre de la demandada y del intermediario, deben ser valoradas con la debida cautela, debido a los lazos de parentesco y amistad que les une con dicha demandada, razón por la que no pueden descansar exclusivamente en ellas los argumentos en que la sentencia recurrida se ha basado para desestimar la demanda, aún cuando este razonamiento también debería aplicarse respecto de las declaraciones testificales del padre del actor-apelante y de su asesor financiero.
Ahora bien, nos encontramos con un documento de opción de compra en el que la parte demandada-apelada, so pretexto de que la persona que ejercita la acción no es quién firmó el documento, alega la falta de legitimación activa, excepción que, como admite, también hubiera alegado si la demanda la hubiera interpuesto la persona que realmente firmó, pero lo que no hace la demandada es reconvenir ejercitando la acción de nulidad por vicio del consentimiento por error en la identidad de la persona del contratante, y ello presumiblemente porque, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', aunque bien podría haberse amparado en lo establecido en el artículo 1.306.2º del CC para no restituir el importe de la prima recibida.
Lo cierto es que, lejos de ampararse en el ámbito de la nulidad contractual, la demandada-apelada se circunscribe a la alegación de la falta de legitimación activa, y sobre dicha excepción construye toda su defensa, alegando de forma reiterada el engaño de que ha sido objeto por la suplantación de la personalidad del actor por parte de su padre, con la intención de ahorrarse determinados gastos y beneficiarse de una rebaja de precio.
Pero con estas alegaciones no le basta a la demandada para justificar la apropiación de la suma de quince mil euros recibida en concepto de prima por la opción, sea quién fuere el que la entregó. Y es que, si bien sobre el contrato de opción pueden existir dudas racionales sobre la verdadera identidad de una de las partes, lo cierto es que la demandada percibió la suma de la prima y actuó en todo momento como concedente de la opción, de modo que, si la opción ha existido y el concedente ha actuado conforme al contrato celebrado, la única causa que puede justificar la aprehensión del importe de la prima sin obligación recíproca alguna por su parte es el incumplimiento del contrato por parte del optante, siendo así que, a la vista de que la persona que figura en el contrato de opción es el recurrente, la excepción de falta de legitimación activa debiera haberse alegado en caso de ser el padre del actor quién hubiera presentado la demanda, de modo que, en el presente caso, lo que hubiera sido más procedente es el ejercicio de la acción de anulabilidad por vía reconvencional, y no habiéndose ejercitado tal acción de nulidad debe determinarse si ha existido incumplimiento contractual por parte del actor, como titular del derecho de opción que invoca. En otro caso, es decir, posibilitando la alegación de la excepción de falta de legitimación activa tanto en el presente caso como en el supuesto de que le demanda la hubiera interpuesto el padre del actor, se provocaría una manifiesta situación de enriquecimiento injusto.
CUARTO.- El actor-recurrente no manifestó en su demanda que el contrato de opción de compra fue firmado por su padre. En el 'hecho' primero de la demanda se afirma que 'con fecha de 28/11/2006 se suscribió entre mi mandante y la demandada, representada por su padre........un contrato de opción de compra...'.
Este dato se omite en toda la demanda, siendo así que en el citado contrato se dice que el actor 'actúa por sí mismo', pero no es el actor quién compareció a la firma del contrato sino su padre, como se ha reconocido y admitido por las partes.
En su declaración testifical el padre del actor manifestó que actuó en representación de su hijo, y que ese dato se lo comunicó al padre de la demandada, añadiendo y es un hecho reconocido por la demandada, que el contrato fue redactado o bien por el Sr. Amadeo o por el Sr. Celestino , y que el modelo fue facilitado por el Letrado Don. Amadeo .
También dice el padre del actor que actuó en nombre de su hijo porque éste estaba trabajando y no tenía tiempo, y que el dinero de la prima se la había entregado previamente su hijo.
En nuestro derecho se permite la contratación en nombre de otra persona, si bien condicionada a que dicha contratación, si no ha habido autorización previa del representado, sea ratificada posteriormente antes de que el contrato sea revocado por el otro contratante.
Fallo
En el presente caso el actor manifiesta que su padre actuó en todo momento con su consentimiento y representación, es decir, el contrato celebrado por su padre a su nombre fue, en todo momento, consentido y autorizado, y si bien no se expresa en el contrato que el padre del recurrente actuara en representación de su hijo, tanto de la declaración testifical del padre del actor, como del interrogatorio de éste, así como de las testificales de los empleados bancarios, se desprende que era el actor y no su padre quién estaba ejercitando el derecho de opción de compra, y también estaba gestionando un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda.En cualquier caso, aún suponiendo que era el padre del actor quién firmó en su propio nombre el contrato de opción de compra, no debe olvidarse que la opción obliga al vendedor a vender la cosa objeto del contrato bien al optante o a un tercero.
Tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de Abril de 2.006 ), la opción de compra es un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otro, bien para sí o para un tercero , una determinada cosa, siendo en realidad el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante (SSTSS. de 22 de junio y 17 de noviembre de 1966 , 22 de mayo de 1981, 9 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1991).
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Abril de 2.010 (sección 10 ª) 'el convenio opcional en cuanto exige la concurrencia de voluntades se presenta en su origen, como de naturaleza bilateral, con la necesaria observancia del art. 1.261 y concordantes del CC . La jurisprudencia lo ha configurado como relación obligacional en virtud de la cual una persona -cedente- se compromete a vender a otra optante el bien para si o para un tercero , una determinada cosa, y de esta manera el oferente queda unilateralmente vinculado hasta que decide el optante'.
En consecuencia, no pudo servir de obstáculo para el éxito del ejercicio de la opción el hecho de que, como dice la demandada, a la hora de otorgar la escritura fueron comunicados sorpresivamente de que iba a ser el hijo del Sr. Mateo el comprador de la vivienda, y ello a pesar de que existen en las actuaciones indicios suficientes para entender que la demandada conocía que era el actor el interesado en la adquisición de la vivienda (como el hecho de hacer constar el número de pasaporte del actor en el requerimiento notarial de fecha 1 de Marzo de 2.007).
QUINTO.- La dinámica de la opción, como dice la sentencia de la Audiencia de Madrid antes citada, deviene en unilateral en la proyección a su conclusión, ya que el titular de la opción goza de libertad de decisión y disposición durante un periodo determinado para la conclusión del negocio previsto, con la obligación por la otra parte de tener disponible la cosa, el bien o el derecho que va a ser objeto del mismo, siendo su conducta de simple espera y su posición, en cierto sentido, análoga a la de oferta irrevocable.
El ejercicio válido del derecho de opción exige que dentro del plazo el optante manifiesta su decisión de llevar a cabo el contrato negociado, notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que sin necesidad de otra actividad se tenga por consumada la opción. Así tiene dicho la Jurisprudencia que 'el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada y depende el optante, 24-1 y 28-10-91, siendo, en este punto, suficientemente expresiva la de 23-12-91 al decir: 'que es doctrina de esta Sala la de que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del 'pactum' de contrahendo, pues con la aceptación es cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento, que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( SS 9-2-85 y 17-11-86 ), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad se tenga por consumada la opción (S 6-4-87), y resultando extemporánea el ejercicio del derecho fuera del plazo establecido (S 9-10-91)'. En igual sentido la S 14-2-95 precisa que la opción de compra es una figura 'sui generis' con sustantividad doctrinal propia que consiste en conceder al optante la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vincularte para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción, oportunamente, se extingue y queda consumado y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa ya que basta para la perfección de la compraventa con el optante que se le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción ( SS 22-12-92 y 4-2-94 ); (la comunicación hecha por el ejecutante al oferente), dentro del plazo establecido para el ejercicio de la opción, a los efectos de comunicarle su voluntad de llevar a cabo la compra que se dice en la s. de 18-5-95 'opera en el sentido de comunicar el optante al oferente su consentimiento de perfeccionar la compraventa convenida, que de esta manera consuma la opción y completa el contrato, obligando al concedente desde este momento, pues el negocio se ultima definitivamente, adquiere condición de plena vinculación, y sin perjuicio de la cooperación consiguiente por parte del vendedor para el otorgamiento la correspondiente escritura, que constituye tan solo formalidad posterior y refleja públicamente la venta ya existente'; siendo, por último, también oportuno recordar, a mayor abundamiento, la S 4-2- 94 (refiriendo la doctrina jurisprudencial sostenida entre otras en la S 3-2-92) en cuanto manifestaba que dentro de los efectos de la opción que perfecciona una vez ejercitado el contrato de compraventa, este queda sometido a su propia regulación ( art. 1.445 y ss. CC ) en la que figura el art. 1.450, que mantiene desde luego la perfección del contrato aunque ni la cosa ni el precio se haya entregado.
Pues bien, llegados a este punto conviene resaltar que, antes de la fecha pactada para la finalización del plazo de la opción, estaba toda la documentación preparada por la entidad Cajasur (concedente del préstamo hipotecario al actor) y se giraron distintas comunicaciones entre el Director de esta entidad y los Sres. Calvo (Letrado de la demandada) y Amadeo (padre de la demandada) para concretar la Notaría en la que se iba a llevar a efecto el otorgamiento de la escritura, surgiendo discrepancias sobre si otorgarla en Málaga o en Estepona y, finalmente se decidió que, conforme al contrato, debería otorgarse en Estepona, lo que conllevó un retraso al tener que remitirse la documentación hipotecaria de la entidad Cajasur de la sucursal de Málaga a la de Estepona. Esta circunstancia, junto con la negativa del recurrente de abonar determinada cantidad al Abogado de la demandada, motivó la imposibilidad de poder otorgar la escritura el día 1 de Marzo de 2.007, fecha límite del plazo de opción, que es un plazo de caducidad, pero que, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad contractual, fue prorrogado verbalmente y de común acuerdo por las partes, lo que se acredita por hechos concluyentes, al concertarse por las partes que se otorgara el día 7 de Marzo de 2.007 en la Notaría de Dn. José María García Urbano, compareciendo a dicho otorgamiento, el Director de Cajasur (entidad que había concedido el préstamo hipotecario), el Sr. Director de la Caja de Ahorros de Granada (entidad que tenía inscrita a su favor una carga hipotecaria que pesaba sobre la finca), Don. Mateo (padre del actor), el actor-recurrente, Dn. Amadeo y Dn Celestino , asistiendo más tarde el Letrado de la demandada y el asesor del actor Sr. Hermenegildo .
La prórroga del plazo se infiere de los propios actos de las partes: a) la documentación para el otorgamiento de la escritura estaba preparada para el día 1 de Marzo, pero las discrepancias (ajenas a la voluntad del actor) sobre la designación de la Notaría de Málaga o la de Estepona donde llevarse a efecto originó el retraso y la imposibilidad de poder otorgarse el día 1 de Marzo; b) la escritura otorgada con fecha de 7 de Marzo de 2.007 trae causa del contrato de opción de compra, pues se ajusta a los estipulado en este contrato; c) la opción se consuma con la comunicación fehaciente de la voluntad de ejercitar la opción, y esa comunicación se verificó con gran antelación a la fecha del 1 de Marzo de 2.007, debiendo recordarse que en el contrato no se fijó fecha para el otorgamiento de la escritura sino para el ejercicio del derecho opción.
Y es que, una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace o se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad ( SSTS. de 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1991 , 7 de marzo de 1996 y 14 de febrero de 1997 , entre otras).
En consecuencia, ha quedado acreditado que el derecho de opción de compra se ejercitó en plazo (la sentencia recurrida lo considera hecho probado), y que fue la injustificada negativa del vendedor lo que frustró la venta, por lo que debe procederse a la devolución de la suma reclamada.
El recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Al ser estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, por lo que aquellas costas deberán serles impuestas a la demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 651/08, de los que dimana el presente rollo, y previa revocación de la resolución impugnada, debíamos: A) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Ovidio contra Juliana .
B) Condenar a la demandada Juliana a que abone al actor la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 ?).
C) Imponer a la demandada Juliana las costas causadas en la primera instancia.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
