Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 452/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2012
Rollo Apelación Civil nº: 452/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Separación Matrimonial que con el número 1035/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Remigio (N.I.F.: NUM000 ) representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado Sr. García Nogués; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Coral (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y dirigida por el Letrado Sr. Gil Clares. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Remigio contra DOÑA Coral , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, sin hacer expresa condena en las costas de estas instancia y elevando a definitivas las medidas acordadas en el auto de fecha 4 de octubre de 2011, atribuyendo al demandado el uso del turismo familiar, a resultas de la liquidación de gananciales.
El demandado deberá acreditar trimestralmente, su sumisión a tratamiento o control terapéutico de sus adicciones bajo apercibimiento de suspensión del régimen de visitas, debiendo a tal fin presentar informe de seguimiento por médico especializado o psiquiatra de su elección".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba en relación con el régimen de visitas y cuantía de la pensión alimenticia, solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso, proponiendo también prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 452/12. Por auto de 4 de mayo de 2012, se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la separación matrimonial de los cónyuges D. Remigio y Dña. Coral , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico- patrimonial y paterno-filial inherentes a la misma, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en este recurso la referida a la fijación de una pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio Sr. Remigio , por importe de 250 €/mes para cada una de sus hijas, Nerea y Paula de 8 y 5 años de edad respectivamente, así como el establecimiento a favor del mismo de un régimen de visitas restringido, consistente en sábados y domingos alternos desde las 11 horas a las 20 horas de dichos días, sin pernocta.
El citado Sr. Remigio muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación en el sentido de que se minore a la cantidad de 400 €/mes por ambas hijas, el importe de la pensión alimenticia y, que de otro lado, se establezca un régimen de visitas " estandar " o normalizado de fines de semana alternos, con pernocta desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, comos seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y en relación con la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos, cabe afirmar que la decisión judicial concretando su importe en 500 €/mes para ambas hijas, constituye una decisión correcta y acertada, que responde y se muestra conforme con los dos parámetros que han de conjugarse en la determinación de dicha contribución económica: los medios y capacidad económica del progenitor no custodio obligado a su prestación, y las necesidades de las menores. Hemos de tener en cuenta además, como de forma reiterada viene afirmando este Tribunal en tales casos, que corresponde a dicho progenitor, por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba ( artº. 217.6 de la LEC ), una conducta de total diligencia y transparencia en la justificación de tal capacidad y estatus económico, valorando al respecto la naturaleza de tal obligación. Así hemos reiterado en distintas sentencias de esta Audiencia Provincial, así en la de 31 de Marzo de 2011 , que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ..." que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil " .
En este caso, consta acreditado que el recurrente presta su actividad laboral en la mercantil, "Tamarver" S.L., percibiendo unos ingresos mensuales de 1.156,62 €, más otros ingresos extra, derivados de su trabajo en la citada sociedad durante los sábados y que, en su momento fueron valorados conforme a los datos recabados de la averiguación fiscal y patrimonial del recurrente, para la cuantificación, en sede de Medidas Provisionales, de tan cuestionada pensión de alimentos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido al régimen de visitas fijado judicialmente, por lo que procede desestimar, por tanto, la pretensión revocatoria planteada al respecto.
Consta acreditado, a tenor de los dictámenes emitidos en los autos, que el Sr. Remigio sufre una concreta patología, consiste en adicción al juego y al consumo de alcohol, lo que dificulta y entorpece la correspondiente relación paterno- filial, impidiendo a su vez el establecimiento de un régimen de visitas normalizado. De ahí que la sentencia de instancia, dictada el día uno de febrero de 2012, haya establecido la sumisión del recurrente al oportuno tratamiento o control terapéutico de dichas adicciones bajo apercibimiento de suspensión del restringido régimen de visitas acordado, con la obligación además de presentar informes trimestrales de tal seguimiento.
Entendemos, por tanto, que en función de lo actuado, la pretensión revocatoria que ahora formula el Sr. Remigio , en solicitud de un régimen de visitas normalizado, se revela precipitada e infundada y en todo caso, exigiría con carácter previo la aportación a los autos de los correspondientes informes médicos de seguimiento y resultados de tal tratamiento terapéutico a los efectos oportunos, con valoración en definitiva, de la conveniencia o no, en aras a la protección del superior interés de los menores, de la progresión del sistema de visitas y comunicaciones ahora vigente. De ahí a su vez también, la decisión adoptada por este Tribunal al rechazar por auto de fecha 4 de mayo de 2012, la solicitud de recibimiento a prueba en esta apelación, cuyos razonamientos se reiteran ahora.
Téngase en cuenta que sólo cuando ese superior interés de los menores se encuentre debidamente garantizado, tras las pruebas e informes pertinentes, sería cuando, en su caso, cabría otorgar éxito a ese pretendido sistema de visitas normalizado, ahora inviable.
Procede la desestimación de este motivo de recurso y en consecuencia del presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determinan la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero en representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Separación Matrimonial nº 1035/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
