Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 575/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100432
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 575/2011
Asunto: Juicio Verbal de desahucio por falta de pago 1603/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba
Dona Magarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de octubre del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 575/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 en los autos referenciados (Juicio Verbal 1603/2010) seguidos a instancia de LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio Marrero de Armas, contra, LA ENTIDAD MERCANTIL GRANCALONJA S.L. y DON Romeo parte apelanet/impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Marrero García y asistida por el Letrado Don Pedro Casado Reboiro, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Don Javier Sintes Sánchez en nombre y representación de La Caja Insular de Ahorros de Canarias contra Grancalonja S.L. y Don Romeo debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la nave almacén destinada a la industria de procesado de pescado sita en la calle Misiones número 16, Urbanización El Cebadal de Las Palmas de Gran Canaria ,a la que se refieren las presentes actuaciones, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la misma y condenando a Grancalonja S.L. a dejar libre y a disposición de La Caja Insular de Ahorros de Canarias la referida finca dentro del término legal, antes del día 11 de Febrero del 2011 , a las 12:00 horas, con apercibimiento de lanzamiento en dicha fecha y hora si la sentencia no es recurrida y sin más trámite , así como debo condenar y condeno a Grancalonja S.L. y a Don Romeo abonar solidariamente a la actora la suma de quinientos cuarenta y cuatro euros y ochenta y siete céntimos de euro (544,87 euros) y las rentas que se devenguen a lo largo del procedimiento y hasta el efectivo desalojo ,intereses a que se refiere el fundamento de derecho segundo de esta resolución ,sin hacer expresa condena en costas procesales.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de enero del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada alegando cuanto tuvieron por conveniente, impugnación a la que no se opuso expresamente la apelante principal y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando parcialmente la demanda, declara resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento de una nave industrial quee vincula a las partes, acuerda el desahucio y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora 54487 euros debidos a la fecha de celebración de la vista y las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble y todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Frente a la anterior sentencia se alzan ambas partes, de un lado la parte actora, quien cuestiona el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada lo que hace por vía de impugnanción de la sentencia al evacuar el trámite de oposición al recurso de apelación formulada por la parte demandada y de otro lado esta última parte, alegando en síntesis reductora que las acciones ejercitadas exceden del ámbito del juicio verbal del desahucio porque la cuantía de la renta está sometida a controversica debiendo por tanto resolverse dicha cuestión en el juicio declarativo correspondiente, existiría nulidad de actuaciones por duplicidad de actuaciones en distintos Juzgados y por último se cuestiona la cantidad a la que fue condenada al pago.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de esta alzada y comenzando con el recurso de apelación de la parte demandada y en concreto por la nulidad planteada, la misma debe ser rechazada de plano, pues la vía para paliar una duplicidad de actuaciones por reclamarse en dos pleitos distintos las mismas rentas es la litispendencia y en su caso la cosa juzgada si uno de los pleitos ha terminado por sentencia firme y no plantear una nulidad de actuaciones carente de sentido pues ninguna indefensión material se acredita que se la haya producido a la parte como dos condenas por un mismo concepto, es más la propia parte apelada alega en su escrito de oposición al recurso que ya ha desistido del otro pleito.
En orden a la inadecuación de procedimiento, procede igualmente rechazar dicha alegación, pues en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación el contrato sí establece una cláusula de estabilización aplicable a la revisión de la renta, esto es el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO (cláusula tercera del contrato de tres de enero del 2006) y ya si debe aplicarse el Nacional o el de la Provincia de Las Palmas, convendrá la parte apelante en que siempre será el que beneficie al obligado al pago, esto es, el que más beneficie al hoy apelante, no habiendo por tanto ninguna confusión o cuestión que deba dilucidarse en un previo pleito salvo que la arrendataria justificara que se opuso a la revisión de la renta que le propuso la arrendadora conforme al índice que más le beneficiaba en el requerimiento previo a la demanda, lo que no hizo pues claramente la actualización de la renta que le remitió la arrendadora por subrogación y a la que no se opuso nunca claramente la beneficiaba, pues se aplicó en cada ano el ipc nacional o el de Las Palmas en atención al que menos perjudicaba al arrendatario.
Por otro lado, no es cierto que como se alega en el recurso de apelación que el ipc para la acualización de la renta para el período anual de marzo del 2007 a marzo del 2008 le perjudicara al aplicarse el IPC canario en vez del Canario, pues se aplicó a 6.090 euros un IPC del 4Â5 , lo que daba una actualización de 274Â05 euros que es precisamente la que más beneficiaba al arrendatario frente al IPC canario del 4Â6 que errónamente se menciona pero que no se aplica en el requerimiento extrajudicial, requerimiento extrajudicial que precisamene impedía la enervación de la acción de desahucio, amén de que en el momento de la celebración del juicio se seguía adeudando la cantidad de 544Â87 euros ya fuera por impago de rentas ya fuera por impago del igic, que obviamente tenía obligación contractual de abonar la entidad demandada con la demanda y durante la celebración del juicio, pues así se pactó expresamente en la cláusula cuarta del contrato, pudiendo acudirse al juicio verbal de desahucio no sólo por el impago de rentas sino por el impago de 'cantides debidas', debiendo pues desestimarse la alegación que al respecto se hace en el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación analizado en este fundamento jurídico debe desestimarse con expresa imposición de sus costas a la parte apelante ex artículo 398 de la LEC .
TERCERO. - La impugnación de la sentencia que realiza la parte actora en cuanto al pronunciamiento de la sentencia sobre las costas, igual suerte desestimatoria debe tener, pues evidentemente cuando se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad con la consiguiente no imposición de costas a ninguna de las partes ex artículo 394 de la LEC , la Juez a quo no parte de los pagos realizados por el arrendatario tras la interposición de la demanda sino precisamente de que la actora cuando interpuso la demanda el 20 de octubre del 2010 reclamó más de lo que se le debía pues no había tenido en cuenta el pago de 3.000 euros realizado por la parte demandada el 18 de octubre del 2012 no pudiéndose escudar precisamente una entidad bancaria como lo es la actora en que las transacciones económicas pueden durar un par de días hasta que llega a conocimiento de los clientes.
Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico se debe desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora con expresa imposición de las costas de la impugnación a dicha parte con base al artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ENTIDAD MERCANTIL GRANCALONJA S.L. y DON Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número 4 de Las Palmas de fecha 17 de enero del 2011 en los autos de Juicio de desahucio 1603/2010, con expresa imposición de las costas del recurso a dichos apelantes.
Segundo. - Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la sentencia de fecha 17 de enero del 2011 formulada por la entidad LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS con expresa imposición de la costas de la impugnación a esta última entidad.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
