Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 183/2011 de 24 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100337
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de octubre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Transportes Ramos Ramírez S.A.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 7 de octubre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario 535/2010, seguido el recurso a instancia de Transportes Ramos Ramírez S.A. representada por la Procuradora Dna. Petra Ramos Pérez, y dirigida por la Letrada Dna. Marta C. Sall Reina, contra Don Sergio , representado por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz y asistido del Letrado D. Pascual Roda Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Neyra Cruz en nombre de Sergio , contra la entidad Transportes Ramos Ramírez SA, representada por la Procuradora petra Ramos Pérez condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de TREINTA SEIS MIL EUROS ( 36.000), con los intereses legales.
Sin expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta sentencia/auto a las partes y hágaseles saber que, contra la misma, cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS para ante la Audiencia Provincial previa constitución del deposito por importe de 50 € previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial , mediante ingreso en la cuenta que este juzgado tiene abierta en el BANESTO núm 4147/0000/04/0535/10 debiendo indicar en el concepto de pago el código: 02
Hágase saber que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, así como que en caso de confirmación de la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito constituido al que se le dará el destino legalmente previsto."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 6 de junio de 2012.
Deliberado el asunto se acordó por providencia de 29 de junio de 2012 y con suspensión del senalamiento para votación y fallo, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común de diez días por la posible existencia de una nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para la tramitación del asunto por corresponder al Juzgado de lo Mercantil de acuerdo con el artículo 86 ter 2 b) de la L.O.P.J ., y conforme a lo que dispone el artículo 48.2 de la L.E.C .
Se ha dado cuenta el pasado día 20 de septiembre de 2012 de los escritos presentados por las partes apelante y apelada, y el escrito de 19 de septiembre de 2012 presentado por el Ministerio Fiscal. Dada cuenta se senaló el día de la fecha para votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas Companía de Seguros y Reaseguros, inicialmente demandada en las actuaciones, en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la resolución del asunto al Juzgado de lo Mercantil. Por su parte la entidad Transportes Ramos Ramírez S.A. en su escrito de contestación a la demanda, en la página 10, en el apartado PRIMERO, dedicado a la Jurisdicción y Competencia, de los Fundamentos de Derecho Jurídico Procesales, en su párrafo segundo, dice "Asimismo mostramos nuestra disconformidad con la competencia objetiva del presente Juzgado por corresponder la misma al Juzgado de lo Mercantil correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 86.ter.2.b) de la LOPJ .
Sin embargo de estas alegaciones, en el acto de la audiencia previa no se resolvió cosa alguna al respecto por el Juez a quo.
Con posterioridad, mediante escrito presentado en junio de 2010 el actor desistió de la prosecución del procedimiento de frente a la codemandada aseguradora Mapfre, consintiendo dicha demandada, por lo que mediante Auto de 11 de junio de 2010 se sobreseyó el procedimiento de frente a dicha codemandada sin costas, continuándose el juicio únicamente de frente a la entidad Transportes Ramos Ramírez S.A., hoy apelante.
La sentencia de primera instancia no entra en ningún momento a razonar sobre la atribución de competencia al Juzgado de Primera Instancia a pesar de versar la acción sobre un contrato de transporte terrestre.
El Tribunal se ha visto obligado de oficio, a la vista de la demanda y la sentencia dictada, a plantear esta falta de competencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
La sentencia de instancia dice que "Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento acción contra la entidad demandada en base a los siguientes hechos:
1.-Que el demandante es propietario de una máquina industrial rectificadora que adquirió el 22 de agosto de 2008, marca AMC-M 1117, modelo K-3000 no 117 de peso 8 toneladas.
2.-Que el 8 de agosto de 2008 el demandante concertó con la demandada Transportes Ramos el transporte de la citada máquina desde el Cebadal hasta la nave industrial propiedad del demandante en Jinámar.
3.-Que el 1 de agosto de 2008 la empresa demandada prestó el servicio contratado, pero en el curso del mismo, al no encontrarse la maquinaria bien sujeta al camión y hallarse éste en una pendiente ascendiente, la máquina se deslizó por la plancha cayéndose al suelo, partiéndose por la mitad, quedando inservible.
4.-Que el demandante cumplió su obligacíón de pago del servicio prestado abonando por dicho servicio el importe de 4.410 euros.
5.-Que según informe pericial que aporta con la demanda la tasación de la misma se fija en la cantidad de 52.000 euros y el lucro cesante en la cantidad de 114.000 euros.
6.-Que la demandada reconoció la culpa en el siniestro en la carta remitida a su companía de seguros, Mapfre.
La presente litis gira alrededor del incumplimiento de un contrato de transporte terrestre celebrado entre el demandante y la entidad demandada Transportes Ramos Ramírez SA, reclamando el demandante los danos y perjuicios del incumplimiento por la demandada"
Y más adelante razona que es de aplicación al presente caso el artículo 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre .
SEGUNDO.- La entidad Transportes Ramos Ramírez S.A. al evacuar el traslado aduce que al ejercitarse de contrario una acción de reclamación de danos en la mercancía objeto de transporte terrestre cuya normativa aplicable está prevista para su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil interesa la nulidad de las actuaciones de autos.
El Ministerio Fiscal indica que la controversia objeto del presente procedimiento versa sobre una reclamación por los danos y perjuicios causados a la parte actora por la entidad demandada, con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte de mercancías, y así se infiere del hecho segundo de la demanda en el que se especifica que entre las partes se suscribió un contrato de transporte, y del hecho tercero en el cual se afirma que los danos sufridos en las mercancías se produjeron con ocasión de su transporte por carretera.
Indica el Ministerio Fiscal que de la propia condición de transportista de la entidad demandada, como del contenido del contrato celebrado entre las partes, resulta que el mismo se halla incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías, que delimita su objeto en su artículo 1. Continúa razonando el Ministerio Público sobre la aplicación de los artículos 47 y 28 de la referida Ley que regulan los supuestos de responsabilidad del porteador y la obligación del mismo de custodia y transporte. Concluye que nos hallamos ante uno de los supuestos determinantes de la competencia objetiva propia de los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86ter.2b) de la LOPJ y estima que debe declararse la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, así como la nulidad de todo lo actuado, conforme al artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por corresponder la competencia a los Juzgados de lo Mercantil.
Por su parte la representación del demandante defiende la competencia objetiva de los juzgados de lo civil por considerar que debe conocer el objeto de la demanda en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tanto de la empresa Transportes Ramos Ramírez S.A. como de la companía aseguradora Mapfre, pues a su juicio la indemnización por los danos y perjuicios ocasionados al actor por la negligente inmovilización de la maquinaria en la plancha del camión, así como el lucro cesante ocasionado y la normativa al amparo de la cual se promovieron las pretensiones de la demanda, es de carácter puramente civil.
Aduce la representación de la parte actora que su patrocinado es una persona física que contrata particularmente un servicio habiendo incurrido por la empresa contratada en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a que venía comprometida, y además Transportes Ramos Ramírez tenía contratada póliza de seguros con la entidad aseguradora Mapfre S.A. Finalmente afirma que no ha sido excepcionada la falta de competencia en ningún momento por lo que al contestar la demanda sin plantear la cuestión hay sometimiento expreso, y no se ha causado indefensión a ninguna de las partes por haberse sometido a la jurisdicción civil.
De acuerdo con el artículo 86 ter 2. "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: (...)
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional."
El Tribunal considera que el presente caso debió tramitarse en la Primera Instancia ante el Juzgado de lo Mercantil, por aplicación del precepto transcrito.
La Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato del transporte terrestre de mercancías a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe entró en vigor el 12 de febrero de 2010, en fecha muy posterior a la celebración del contrato objeto de este procedimiento. Sin embargo, sí es de aplicación al supuesto de autos, y así lo acoge la propia sentencia apelada, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Confunde la parte actora en su escrito la competencia territorial con la competencia objetiva, pues esta última es apreciable de oficio en cualquier momento (artículo 48.1). También olvida la parte que los Juzgados de lo Mercantil pertenecen al orden jurisdiccional civil pero son órganos especializados, con competencia provincial, a los que la Ley Orgánica atribuye objetivamente el conocimiento de determinadas materias, propias de lo mercantil, entre las que se encuentra la que es objeto de la demanda, conforme a lo que dispone el citado artículo 86 ter 2b) de la LOPJ .
No es relevante el que la parte en su demanda únicamente cite artículos genéricos del Código Civil en apoyo de su pretensión pues ha de estarse al principio "da mihi factum, dabo tibi ius", y la propia sentencia de instancia aplica la normativa de transporte contenida en el Código de Comercio, así como la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, entre otras cosas, para la limitación de la indemnización, y la parte actora no ha recurrido en apelación dicha sentencia.
Tampoco cabe aceptar la alegación de que el actor es una persona física, puesto que de los propios hechos de la demanda resulta que el actor reclama lucro cesante considerable por el beneficio bruto de la maquinaria rota en el traslado, lo que evidencia que el demandante realizaba una actividad económica explotando la maquinaria objeto del transporte.
Procede en consecuencia, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarar la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho del actor de ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil.
TERCERO.- Declarándose de oficio la nulidad de lo actuado por acoger la falta de competencia objetiva no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de Transportes Ramos Ramírez S.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 16 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 535/2010, y acogiendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado dejando a salvo el derecho del actor de ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, y decretando la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

