Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 530/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 417/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100424


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000530/2012 M SENTENCIA NÚM.:417/2012 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000530/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000453/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistida del Letrado don JOSE LUIS ORTIZ PAVIA y de otra, como apelados a doña Araceli , doña Fátima y ASSA SOLUCIONES INTEGRALES EN LIMPIEZA SAL representadas por el Procurador de los Tribunales don PEDRO FRAU GRANERO, y asistidas del Letrado don MANUEL LOPEZ-ALMANSA LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Covamur Limpiezas y Servicios SA, y en su representación al Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, contra la mercantil Assa Soluciones Integrales en Limpieza S.A.L., y contra Dª. Araceli y Dª. Fátima , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21-11-11 , que desestimaba la demanda interpuesta por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA contra la mercantil ASSA SOLUCIONES INTEGRALES EN LIMPIEZA SAL y contra Araceli y Fátima , absolviendo a dichos demandados con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia expresaba en síntesis que no puede considerarse que la mera referencia al conocimiento del listado de clientes, sin otras circunstancias adicionales -expolio, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, plan preconstituido para hundir o desequilibrar a la actora- entre en el ámbito prohibido en el artículo 5 LCD , que la constitución de una nueva empresa por parte de las demandadas, personas físicas, aunque coincidiera con el cese de relaciones laborales con la anterior, es conforme a la buena fe objetiva, irrelevante a efectos de declaración de deslealtad, porque no altera el objeto de protección legal, ya que es lógico que uno siga trabajando en el ámbito conocido, por meras razones de subsistencia, no siendo reprochable, salvo que se esté vinculado por un pacto de no competencia, que continúe en aquello en que tiene experiencia, con iniciativas de que igualmente tuviera noticia por el trabajo anterior. Concluye que no hay acreditación de compromisos de confidencialidad, ni prohibiciones de concurrencia o competencia o limitaciones de libertad, sino mera aplicación de normativa sobre protección de datos; y que la prueba anticipada interesada por la actora nada ha acreditado sobre el eventual aprovechamiento de datos -en la empresa demandada- que procedieran directamente de la demandante. Concluye que en la eventual discrepancia detectada entre el perito de designación judicial y el informe aportado por la actora considera, tras la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, que cabe dar prevalencia al primero, sin olvidar las restantes pruebas practicadas, concluyendo la falta de base del trasvase de clientela desde la actora a la entidad mercantil demandada, con ocasión del despido de las codemandadas y la constitución de dicha sociedad.

La actora interpuso recurso de apelación, alegando lo que sigue: Preliminar: Los hechos litigiosos se han de centrar en el envío de correos por las demandadas desde la cuenta de la empresa a sus correos electrónicos particulares, el uso de la información sustraída por las mismas, y la gestación de la nueva empresa siendo empleadas de la demandante, y no si, como se indica en sentencia, dos años después se hallan restos de archivos en los ordenadores de la mercantil demandada procedentes de la demandante. Alega errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 316 y 319 LEC . Las demandadas han reconocido determinados hechos, lo que releva de otra prueba y, en concreto, la remisión de correos o listados a casa. Además resalta la fuerza probatoria de los documentos públicos, en concreto las dos actas notariales (documentos 9 y 14) que acreditan la remisión desde sus cuentas en COVAMUR de información muy relevante, no una simple lista de clientes. Las demandadas en definitiva, no niegan que enviaran correos electrónicos a sus cuentas, con información adjunta (ni siquiera en la contestación), sino que intentan justificarlo afirmando que estaban autorizadas a trabajar desde casa, que esto sería un hecho habitual. Ellas dicen que los han enviado a casa para trabajar y el Juzgador interpreta que no es así, porque dos años después sus contenidos no son hallados en ciertos ordenadores de la empresa ASSA LIMPIEZAS, cuando aquella era todavía inexistente. Además lo reitera y ratifica el informe de la mercantil ALIVE SYSTEM (DOCUMENTOS 6 y 11 de la demanda, no impugnados) coincidente con las actas notariales. Lo explica, además, el testigo Sr. Geronimo , representante de la empresa servidora de correo electrónico, que igualmente coincide con lo reflejado en actas notariales y por el Sr. Maximo , perito informático. Incluso el propio perito de las demandadas, Sr. Valentín , manifestó que había comprobado el correo de la Sra. Araceli , personal, que le consta que algunos de los correos litigiosos se recibieron en él, pero sin aclarar o especificar más.

Alega la facilidad probatoria. Las demandadas podían haber concretado los correos recibidos realmente, la actora ofició a los servidores, pero no lo ha podido acreditar, pese a la reiteración de la prueba. Hay además otros detalles o indicios: el perito judicial se refiere a un rastro de unidad 'F' Presupuestos 2008, no debidamente aclarada; desde el mismo momento de iniciar su actividad, la demandada tiene una relevante facturación, que hacían presupuestos -así lo acredita testifical Sres. Vidal , Eloy y Sra. María Teresa - sin necesidad de visitas a las instalaciones, porque tenían conocimiento de todos los datos necesarios Las pruebas periciales y su valoración conforme el 348 LEC. Incide en que el dictamen del Sr. Maximo es tendente a acreditar la veracidad e imposibilidad de manipulación de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de las codemandadas en COVAMUR, conjuntamente con el acta notarial extendida al efecto. Esa prueba acredita que son esos, no otros, los archivos adjuntos. El objeto de la prueba pericial judicial es distinto, se interesó el rastreo de esos correos en la nueva empresa, con información secreta de la actora. Era improbable su presencia, pero, aun así, se solicitó, a mayor abundamiento. El propio perito judicial no descartó que pudiera estar en un pen o en otro ordenador, por lo que la conclusión obtenida en la sentencia se aparta de lo que se extrae del informe.

Uso por las demandadas de la información sustraída: Se parte en la sentencia de la premisa errónea de que no se sustrajo información, que sí se produjo, y determina, por sí, una actuación contraria a la buena fe. La prueba más evidente es que el mismo día en que empieza su actividad la demandada el Colegio Inmaculado Corazón de María comunica la rescisión de su contrato a la actora. Vidal ratifica que el día anterior ya le habían dicho que se iban con Dolores . Araceli indica como fecha de inicio de la actividad, la de septiembre de 2009, y el alquiler del local es de 1-7-09, y antes de aquella fecha ya otras dos entidades (Colegio Jesús y María y Residencia Sagrado Corazón) habían rescindido sus contratos. Relata una campaña orquestada (testigo Sr. Andrés ) siendo empleadas de COVAMUR para ir a por los clientes de aquella, lo que en sí mismo no es contrario a la actuación concurrencial, pero sí lo es cuando se conocen los datos 'reales' de contratación, aludiendo a datos de conocimiento general que, sin embargo, tampoco han aportado (listados de colegios de la Generalitat o base de datos -adquirida- de distintas empresas).

Constitución de nueva empresa siendo empleadas de COVAMUR.- Ello se ratifica por la testifical del Sr. Andrés . El dominio de ASSA LIMPIEZAS fue solicitado el 26-5-09, cuando todavía era empleada de la actora. Frente a esto se ofrece una explicación, en el juicio, difícil de comprender, si no había ya, en ese momento, un concierto de voluntadas entre Araceli y Fátima La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- Alega la parte apelada, al oponerse al recurso interpuesto de adverso, la inadmisibilidad del mismo, fundada en no haberse subsanado la falta de tasa y depósito, en el plazo fijado, a tal fin, en la diligencia de ordenación del Juzgado de 17-2-12, que, según expresa el escrito de la parte apelante -folio 1238- fechado el 28-2-12 (presentado el día 29-2-12 en el Registro correspondiente) le había sido notificada el día 23 anterior, con lo que no se habría respetado, según expone la parte apelada, el plazo de subsanación concedido por el Juzgado, y tal defecto habría de determinar la consecuencia indicada. Tal alegación ha de ser rotundamente rechazada, porque, en primer lugar, y pese al tenor literal del escrito de la propia apelante, obra nota del juzgado, a folio 1237 vuelto, tras la diligencia de ordenación en cuestión, donde se lee, textualmente 'Lexnet 27/2/12', lo que ya nos releva de mayor argumentación, puesto que, obviamente, la subsanación estaría en plazo; y, en segundo lugar, y esto es, consideramos, más trascendente, porque entendemos no puede privarse del acceso al recurso - habiéndose subsanado los requisitos expresados- por un simple retraso en el cumplimiento, en general, habida cuenta del superior principio que impone facilitar a las partes el acceso al recurso. Cuestión distinta sería que el requerimiento no se hubiera atendido, pero, en este caso, no fue así, y, además, se verificó en momento idóneo, por lo que la alegación planteada no puede prosperar.

TERCERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser lo resuelto, con carácter previo, en un procedimiento con cierta analogía con el presente, por esta misma Sala, por sentencia dictada en rollo de apelación 254/09, de 21-7-09 . En aquella, con invocación de STS de 23-5-07 , y en un supuesto de 'baja voluntaria' en la empresa en que se trabajaba, se precisaba que: ' Una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora...Como señala la doctrina 'todo agente que participa en el mercado debe afrontar el riesgo de la pérdida de trabajadores por ofertas más atractivas... aunque la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad podría integrar una circunstancia analógica de la examinada con base en el último inciso del art. 14.2 LCD , tampoco hay base suficiente para deducir la concurrencia de la intencionalidad expresada. Eran empleados y era conocido su ánimo de crear una nueva empresa; de hecho, fueron sustituidos y se explicó a los contratados su trabajo...

En definitiva, no puede reputarse desleal la simple concurrencia en el mercado, cuando se trata de anteriores empleados que deciden iniciar una actividad propia, y, en cuanto a la captación irregular de los trabajadores, ni se ha probado cuantitativamente importante, ni se ha acreditado actividad insidiosa para obtener empleados, ni tampoco indebida apropiación de secretos, productos, o clientela conocidos por razón de su actividad, siendo destacable que se trata de un sector muy concreto, donde es conocida, por evidente, la movilidad laboral, y la escasa cualificación profesional de los empleados (se trata de servicios de limpieza, conserjería y análogos para comunidades de propietarios) . Cabe añadir, finalmente, que cualquier 'información' no es información sensible, por el hecho simple de la existencia de una relación laboral previa, y ha de tener un contenido que la haga digna de protección, o un interés en tenerla secreta, y ha de probarse que la otra parte la ha utilizado en perjuicio de la actora, lo que, en ningún caso, se ha acreditado. Se trata, en suma, que el legal representante de la demandada, que ni siquiera consta que sustrajera información sensible, ha constituido empresa que se dedica a la misma actividad, que conocía (no siendo aquella especialmente técnica) por razón de su trabajo precedente en una de las empresas demandantes; que varios empleados de la demandante decidieran - sin que conste actividad insidiosa alguna- cambiar de trabajo y pasar a la entidad constituida por el demandado, tampoco puede ser objeto de protección, pues no desempeñaban puestos directivos o tareas especialmente relevantes, y, por ello, de difícil sustitución, siendo la formación requerida, para las ya expresadas, que invoca la actora como soporte fáctico para el éxito de su pretensión, ciertamente limitada, y, por ello, irrelevante a los fines propugnados.

Especialmente significativa resulta la conclusión obtenida en relación a la mejora de las condiciones ofertadas, al afirmar que: 'Tampoco resulta elemento esencial que el demandado ofertara mejores condiciones a las comunidades de propietarios que motivaran la decisión de algunas de aquellas de contratar sus servicios. Tal elemento es típico en una economía de mercado, que se rige por criterios de oferta y demanda y, por ello, los clientes son libres para tomar la decisión que económicamente resulte más interesante, sin que medie actividad denigratoria, que no consta, u otra que fuere reprobable...'.

En la misma sentencia de esta Sala, ya citada, se invocaba igualmente la STS la sentencia de 8 de Octubre de 2.007 (Ponente Sr. Montés Penadés) en cuanto señala con carácter general que: 'La cláusula general del artículo 5 LCD no formula, como han dicho las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 , entre otras, un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como 'una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, y a este efecto hay que partir ( SSTS 6 de junio de 1997 , 11 de octubre de 1999 , 14 de marzo de 2007 , etc.) de los principios constitucionales de libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y de derecho del trabajo ( artículo 35 CE ), entre otros, como la protección de consumidores ( artículo 51 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. A partir de esta idea de principio, se ha de concretar el contenido de normativo de la cláusula general, en primer lugar, a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal (conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia al mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas predatorias, etc.). Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general, esto es la buena fe en sentido objetivo ( SSTS de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 , etc.), como 'una exigencia ética significada por los valores de honradez, lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena'. Esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado'.

CUARTO .- Centrándonos, con lo expuesto, en el análisis de los concretos motivos del recurso interpuesto, esta Sala comparte, en lo esencial, la línea argumental recogida en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, prima facie , que la demanda se presenta por la sociedad en que trabajaban las dos demandadas, que fueron despedidas e indemnizadas -el despido fue improcedente- y que constituyeron, en fechas posteriores al despido, una sociedad que se dedica a la misma actividad que la demandante. Ello resulta una consecuencia obvia, puesto que ambas tenían una amplia experiencia laboral en la propia entidad actora, era un sector conocido para las mismas, y, además, las dos (especialmente Araceli -conocida como Dolores ) habían desempeñado puestos de especial relevancia en la propia demandante.

Dos son los hechos en que especialmente viene a incidir la parte actora para fundamentar el recurso planteado, centrándose, en primer lugar, en la remisión no sólo no autorizada, sino expresamente prohibida, de valiosa información confidencialísima (así se califica) desde el correo utilizado por las demandantes en la empresa a sus correos privados, de modo que, por esta vía, y en segundo lugar, se habrían extraído, previamente a finalizar sus respectivos contratos, trascendentes elementos que serían utilizables en su próxima empresa, hallándose todavía trabajando en la entidad demandante, y vinculadas por un compromiso de confidencialidad suscrito al inicio de las relaciones laborales con aquella.

Fallo

Resulta sorprendente y paradójico, y sirva de punto de partida del análisis de los concretos motivos de recurso planteados, que el recurrente incida en la errónea y desacertada valoración de la sentencia, en cuanto se centraba en el resultado (totalmente negativo) de la prueba anticipada, consistente en el examen de ordenadores de las demandadas, ya que, consideraba dicha parte, evidentemente, no se iba a encontrar allí información proveniente de la actora, dos años después, cuando, incluso, la sociedad demandada se había constituido posteriormente a la marcha de las codemandadas - personas físicas- de la entidad demandante. Decimos ello por cuanto tal prueba la solicitó, precisamente, la propia parte, con lo que el resultado negativo de la misma -a mayor abundamiento interesada, según expresa- sólo a aquella puede perjudicar, que es la que alega el comportamiento desleal de las demandadas. Se partía, en la demanda, no sólo de la extracción de información de la entidad demandante por parte de la Sra. Araceli y de la Sra. Fátima , sino en que aquella información, previa e ilícitamente extraída, sirvió de punto de apoyo, soporte y arranque de la nueva empresa, lo que, obviamente, habría de comportar que, de algún modo, existiera un reflejo en esta nueva sociedad de datos procedentes de la actora. Debemos suponer que este fue, igualmente, el planteamiento de la propia demandante al interesar la prueba -entender lo opuesto nos llevaría a la absurda conclusión de que solicitó, a sabiendas, una prueba cuyo resultado conocía iba a ser negativo, pese a la excepcionalidad de la medida interesada-, errando, igualmente, en el significado que cabe conferir al razonamiento contenido en la sentencia, ya que lo que expresa el Juzgador no es (como entiende la parte apelante) que no se remitieran los controvertidos correos electrónicos, sino que literalmente indica que si bien 'sería reprobable emplear recursos pertenecientes a la actora para conseguir la captación de clientela...' la totalidad de prueba practicada (especialmente la descrita) ofrece resultado negativo al respecto, pero no en cuanto al envío, sino en cuanto al 'empleo' de lo enviado. Dicho de otro modo, no se cuestiona, como afirma el recurrente, si la información salió o no salió de los ordenadores de COVAMUR a los correos personales de las demandadas, hecho admitido por ambas, como bien expresa el apelante (y ello releva de otra prueba), aunque con los matices que luego analizaremos, sino si la información que pudo salir, en determinado momento, ha sido utilizada, es relevante, es valiosa y ha servido de punto de partida -desleal- de la empresa demandada, siempre que ello pueda ser desgajado, separado o entresacado -lo que se presenta como un aspecto extremadamente difícil- de la propia experiencia personal de las demandadas, - especialmente de la Sra. Araceli - durante largos años en la empresa, en distintos cargos de responsabilidad. Esta, y no otra, es la conclusión que obtiene el Juzgador, que reputamos acorde con las alegaciones de las partes y la prueba practicada.

No entendemos acreditado, en ningún caso, la existencia de un plan preconcebido de las demandadas con la finalidad que expresa la demandante. No cabe desconocer que, en este caso, ambas fueron despedidas, por causa improcedente y mediando indemnización, después de años de trabajo en la empresa (más de 20 en el caso de Araceli ) y, también en ambos casos, se ha acreditado que existió un período intermedio de desencuentros, derivados de bajas laborales (incluso con alusiones veladas a mobbing ) por lo que, también es obvio, ambas codemandadas habían debido, necesariamente, plantearse, en un momento anterior a su efectiva salida de la empresa, qué podrían hacer o a qué podrían dedicarse en el futuro. Ahora bien, ningún acto de constitución de la empresa demandada consta efectivamente llevado a cabo con anterioridad al momento de despido de las demandadas. La inscripción del dominio de la empresa demandada -en Internet- que ambas justificaron en igual forma, aunque fuera efectivamente 'interesada' por la codemandada Sra. Fátima , se habría formalizado sólo un día antes de su salida efectiva de la empresa, cuando ya se hallaba en período de negociación, y la explicación ofrecida es coherente, aunque no resulte usual, pese a lo que interpreta el apelante, que dice observar la omisión de tal prueba, puesto que la relación de parentesco existente con una demandada, al ser un primo de ésta, hubiera debido llevar necesariamente a la consecuencia de valorar con extremada cautela sus manifestaciones, lo que es igualmente aplicable a la falta de éstas. El alquiler del local, la fecha de constitución de la sociedad, su entrada en funcionamiento, los primeros contratos e, incluso, las visitas documentadas en el informe del testigo -investigador privado- que depuso en el acto de juicio, son en todos los casos, posteriores a la fecha de los despidos.

En relación con la cuestión, largamente debatida, del contenido de los correos, y aunque partamos -lo que también se ha discutido ampliamente- de que la prueba presentada por la actora ofrece características de absoluta fiabilidad, lo cierto es que la Sala, al examinar los correos que se dicen extraídos del ordenador de la Sra. Araceli observa unos listados de personal con la formación -cursos- que han realizado, unos listados de empresas, sin más datos que su denominación o domicilios, unos presupuestos con la denominación de tales, con unas solas indicaciones numéricas, y diversos listados de subcontratas, con expresiones numéricas determinadas. Por su parte, en el ordenador de la Sra. Fátima la cuestión se limita a un solo correo, que ella explicó, con contundencia a qué obedecía, y que remite desde su correo privado al de su trabajo. Suponer, como se indica por la actora hoy recurrente, que iba dirigido a un tercero no determinado (pero por alguna razón desconocida, se volvió a remitir, en igual forma, a su correo de trabajo) es una aseveración rechazable, y por tanto, no acreditado, en cuanto a dicha antigua trabajadora, la extracción de elemento relevante alguno de su entonces empresa, sin autorización de esta, y, menos todavía, la utilización de los datos contenidos en el mismo en beneficio de la empresa creada posteriormente. Lo mismo cabe indicar respecto de los correos de la Sra. Araceli , ya que, si bien no consta autorización por escrito para el envío de los mismos a su domicilio particular, no se ha acreditado que la información de los que se dicen remitidos desde el trabajo, según el informe pericial emitido y el del encargado del servidor ALIVE SYSTEMS, haya sido relevante a la finalidad que aquí se denuncia, ya que no reflejan trabajos a realizar, ni extensión en metros cuadrados, ni personal interviniente concretamente en determinados centros. La información derivada de un simple listado de clientes o del precio de la hora trabajada no es información sensible, consideramos, pues el listado de centros escolares puede obtenerse directamente, y la demandada Sra. Araceli , por los largos años trabajados en la empresa, conocía, indudablemente, por sí misma, en qué empresas se prestaban servicios de limpieza, que no es un dato de especial protección, en ningún caso.

Los informes periciales informáticos arrojan resultados contradictorios, poniendo en duda el método del perito del demandante, por las razones que, fundadamente, expone el demandado, y siendo confusa, en nuestra opinión, la explicación sobre el desorden en las fechas de los correos por parte del encargado del servidor, puesto que, usualmente, estos se relacionan siempre por fechas en forma correlativa. También se aprecia contracción en relación con el método utilizado, ya que la razón que ofrece el perito de la actora para explicar que no accediera a elementos ocultos del sistema, para valorar si hubo o no manipulación, fue que pretendía evitar que se pudiera considerar que había habido aquella, lo que nos priva, realmente, a la vista de lo indicado por el perito de la parte demandada, de extraer efectivamente tal conclusión. Esta es la razón, nuevamente, de que en el intrincado examen de las distintas periciales practicadas el Juzgador se inclinara por dar preponderancia al hecho de ningún rastro de información procedente de la actora aparecía en los ordenadores de la demandada. Nos remitimos, nuevamente, a nuestra argumentación anterior.

Insiste como elemento probatorio esencial, la parte recurrente, en las declaraciones del testigo Sr. Andrés , pero la Sala, sin poner en tela de juicio las mismas, no puede conferirles la relevancia que pretende el actor, pues, por una parte, el testigo sigue trabajando y depende económicamente de la actora, aunque no esté vinculado por pacto de exclusividad; por otra parte, que la demandada Sra. Araceli , en el ámbito de una relación de confianza (que, desde luego, se revela indudablemente de menor entidad para el testigo) le indicara que iba a ir ' por los clientes de la actora ' no es, en suma, sino una manifestación de su voluntad de competir en el mercado, lo que es absolutamente lícito, y de ahí no cabe deducir competencia desleal. En cuanto a la llamada telefónica que relata, de la Sra. Araceli a la Sra. Fátima , parece lógico que ésta actuara con cautela al atender la llamada de Dolores , teniendo en cuenta las muy deterioradas relaciones laborales, en aquel momento, y que la Sra. Araceli ya no estaba en la empresa.

La testifical tampoco ha sido incorrectamente valorada, pues los testigos de la demandante tienen evidente interés en el resultado del litigio, y las testigos de la demandada, en definitiva, ratifican la política reiterada de despidos que obligó, a todas ellas, en momentos temporalmente muy próximos, a buscar una reubicación laboral. Los testigos Isaac y representante del Colegio Jesús y María ofrecen explicaciones claras y precisas de las razones de su abandono del contrato con la actora o de la rescisión del mismo, y, en ambos casos, razones de conocimiento previo de la demandada -en la forma que exponen- llevaron a contratar con la nueva empresa. Ningún motivo o vinculación con las partes impide valorar sus testimonios que, en consecuencia, tampoco avalan una actuación desleal de las demandadas en tal aspecto.

Finalmente, hemos de resaltar, en orden a las manifestaciones de los testigos Sr. Vidal y Eloy , que ambos insisten en la necesidad de girar visitas detalladas y conocer ciertos datos previos para ofrecer presupuestos fiables, de donde concluye la parte apelante que, puesto que las demandadas se dirigían a clientes antiguos de la actora, mejorando sus presupuestos, sin haber visitado, siquiera, las instalaciones, ello sólo podría deberse a la utilización indebida de información procedente de la propia demandante. Hacemos hincapié en que el propio testigo Vidal indicó llevar a cabo funciones de comercial y que empezó a trabajar con la propia Dolores , que hacía tales tareas, de donde pasó a adjunta de dirección o subdirectora general, como se indicó posteriormente. Ello lleva a la consideración, teniendo en cuenta que la propia Sra. Araceli había realizado tales funciones, que era perfectamente conocedora, en muchos casos, de las empresas donde se trabajaba, e incluso para las que, en un primer momento, efectuó sus presupuestos. Nuevamente resulta difícil disociar los conocimientos personalmente adquiridos por el desempeño de funciones de la información extraída, supuestamente, en forma irregular.

Las testigos de la parte demandada ratificaron que era usual extraer información, que se les facilitaba, para trabajar, incluso, fuera de la oficina, por tareas de coordinación, que comprendían listados de trabajadoras, contactos y empresas, para solventar problemas que pudieran presentarse. Ello pugna con la estricta prohibición que mantiene la parte demandante existía sobre tal aspecto. En todo caso, se ha probado la inexistencia de pacto no concurrencial por parte de las trabajadoras una vez abandonada la empresa, sin que tampoco, propiamente, discuta el recurrente la conclusión, contenida en la sentencia, relativa a que el supuesto pacto de confidencialidad a que aludía la demandante se enmarcaba, realmente, en el ámbito de la protección de datos, aspecto que vamos a considerar, por tanto , plenamente acreditado y no cuestionado.

Por último, no acreditándose, tampoco, actuación desleal alguna llevada a cabo por las demandadas cuando todavía se hallaban en la entidad demandante, el aumento de su volumen de negocio, desde el principio, por aplicación de nuevas técnicas o por el ofrecimiento de precios más competitivos no puede ser determinante de sanción alguna, sin más, al ser conducta enmarcable en el comportamiento de los mercados.

QUINTO .- Rechazados, por lo expuesto, los motivos de recurso planteados, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de segunda instancia, conforme el artículo 398,1 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación, FALLO SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 21-11-11 , que se CONFIRMA, con imposición de costas de esta alzada a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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