Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 322/2013 de 31 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 322 ( 194 ) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1282 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 417/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Carmen , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL, con la dirección del Letrado D. TIBURCIO CALERO MARTÍNEZ; siendo la parte apelada D. Victorio , representado por el Procurador D. CARLOS ROGER BELLI, con la dirección del Letrado D. LLUÍS TONDA LLINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 26 de diciembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Primero.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carmen , representada por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos al demandado Victorio . Segundo.-Las costas se imponen a la actora Carmen .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 10 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, resumidamente, la devolución de cierta cantidad de dinero en aplicación de la cláusula décimosegunda del contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de octubre del 2007) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, de un lado, no se ha acreditado la total entrega del dinero por la demandante al demandado, prevista en dicho contrato, y, de otro, porque habiendo concertado las partes un contrato de sociedad civil, con objeto mercantil ( art. 1665 del Código Civil ), su extinción debería producirse con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707 de dicho cuerpo legal , sin que así haya sucedido.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.
Estimaremos el recurso.
Las partes celebraron, en virtud del principio de autonomía contractual, un contrato, de fecha 29 de octubre del 2007, en el que, tras indicarse que Victorio había comprado a un tercero 'un negocio' (de mantenimiento de piscinas), transmitía la 'mitad' a Carmen , por un precio de 65.000 € (20.000 € en el acto, 30.000 € el 1 de enero del 2008 y el resto, supeditado a las necesidades del negocio). En caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, Victorio podría resolver el contrato, previo 'requerimiento de subsanación'. En la cláusula décimosegunda (que es la que constituye la base de la reclamación objeto de la demanda), se estipuló que en caso de que una de las partes no deseara continuar con el negocio debería comunicarlo a la otra de forma fehaciente, así como que, ' en caso de disolución del negocio, el Sr. Victorio debería abonar a la Sra. Carmen el capital invertido, (...) quedando el Sr. Victorio como único propietario del negocio '. En dicha cláusula también se previó que ' entre tanto se resuelva la disolución de la sociedad, la Sra. Carmen tenga derecho a seguir percibiendo su parte correspondiente en las ganancias del mismo, debido a la naturaleza de dichas ganancias, se establece que sea como mínimo un importe de 1.000 e por mes, hasta que el Sr. Victorio esté en disposición de devolver a la Sra. Carmen la totalidad del capital invertido en un solo y único pago '.
La actora, tras unas diferencias personales con el demandado, en enero del 2009 manifestó su voluntad de desvincularse de la sociedad y recuperar los 65.000 € a que se ha hecho referencia.
En la demanda iniciadora del procedimiento, se solicitó la condena al pago de 65.000 € más mil euros mensuales hasta la fecha del completo pago de aquéllos. Ambas peticiones fueron desestimadas en la instancia, como se ha dicho. En esta segunda instancia no se insiste ya en la condena al pago de los mil euros mensuales.
SEGUNDO.-
No podemos compartir la tesis de la sentencia recurrida de que la demanda haya de ser desestimada porque la disolución de la sociedad se ha intentado al margen de los arts. 1700 , 1705 y 1707 del Código Civil .
No se está hablando de extinción de la sociedad ( art. 1700, 'la sociedad se extingue...') sino de la recuperación por parte de uno de los socios de su aportación, en la forma contractualmente prevista, perviviendo jurídicamente dicha sociedad. Por tanto, no son de aplicación los arts. 1705 del Código Civil (que permite la disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio) y 1707 (que la admite, cuando se ha constituido por tiempo determinado, pero con justo motivo).
Nos encontramos, por el contrario, con el propietario de un negocio (por emplear la terminología de las partes) que cede la mitad a otra persona, previendo que ésta, en cualquier momento, pueda decidir no continuar con el mismo, previéndose, para tal caso, que el propietario primigenio continúe en el negocio (sin extinción ni disolución sociales de ningún tipo), pero devolviendo al que se retira la aportación efectuada.
Desde esta perspectiva, la reclamación planteada es de todo punto admisible.
Cuestión distinta es la cantidad que deba ser devuelta, 'el capital invertido'. No se discute la percepción de los 20.000 € que se dicen pagados a la firma del contrato. Desde luego, es inadmisible que, no formulada contestación, se puedan plantear en sede de conclusiones del acto del juicio cuestiones voluntariamente omitidas en los estadios procesales anteriores. Pero ello no quita para que la actora hubiera debido probar cuál fue exactamente el capital invertido, sobre todo con relación a los quince mil euros que, sin fecha fijada, quedaron pendientes de ser entregados según las 'necesidades del negocio'. No accederemos, por tanto, a esta cantidad, pero sí a los treinta mil euros que hubieron de ser entregados en fecha 1 de enero del 2008 (en que las partes mantenían todavía una relación no conflictiva), pues esa fecha y cantidad coinciden con un pago que debía de hacerse con el propietario del negocio, que transmitió al Sr. Victorio .
Por lo tanto, se estimará la pretensión subsidiaria formulada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.2, y dada la estimación parcial de la demanda, no se impondrán a ninguna de las partes.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 26 de diciembre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 1282 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Victorio , lo condena a pagarle la cantidad de 50.000 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

