Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 565/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100419

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00417/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000298 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 deLUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000565 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. Tarsila , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GARCIA MENDEZ, asistido por el Letrado Sr. CASTRO LAMAS, y como parte apelada, D. Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VILA VARELA, asistido por el Letrado Sra. DOVAL RODRIGUEZ, sobre liquidación de sociedad de gananciales inclusión y exclusión de bienes en el inventario, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente las pretensiones de cada una de las partes en las presentes actuaciones de formación contenciosa de inventario: lº) Establezco el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges Dª Tarsila y D. Torcuato en los siguientes términos: A)Activo: a ) Bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad.- Los señalados en los puntos a/ a k/ del apartado A-1º) del fundamento jurídico Primero de esta sentencia.- Mobiliario, ajuar y enseres existentes en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de esta ciudad de Lugo, b) Bienes gananciales enajenados por negocio ilegal o fraudulento, por el importe actualizado de su valor al tiempo de la enajenación: Ninguno; c) Cantidades de cargo de un solo cónyuge pagadas por la sociedad y créditos en general de ésta contra aquél, por su importe actualizado: Ninguno. B)Pasivo: a) Deudas pendientes a cargo de la sociedad:-Las señaladas en los puntos a/ a c/ del apartado B-1º) del fundamento jurídico primero de esta sentencia- Saldo deudor por capital e intereses a fecha 30-9-2.011, del préstamo bancario nº NUM002 de la entidad Caixa Galicia. B) bienes privativos gastados o deteriorados en beneficio de la sociedad, por el importe actualizado del valor total o p arcial perdido: Ninguno.- c) Cantidades de cargo de la sociedad pagadas por un solo cónyuge y créditos en general de cualquiera de éstos contra aquélla, por su importe actualizado desde la fecha del abono respectivo: c.1) A favor del Sr. Torcuato :-Amortizaciones parciales de capital e intereses de ese mismo préstamo bancario nº NUM002 de la entidad Caixa Galicia, realizadas por dicho interesado hasta ese día 30-9-2.011.- 2º) Desestimo expresamente las restantes pretensiones de las partes en cuento a dicho inventario, distintas o contrarias a lo establecido en el numeral anterior de este fallo.-3º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dña. Tarsila , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte apelante concreta sus motivos de recurso en los siguientes: lº) Entiende errónea la exclusión de las tarjetas de transporte de los camiones del activo ganancial,2º) Sobre la inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Torcuato por la compra de la vivienda de la DIRECCION000 , NUM000 . 3º) Sobre la inclusión del valor de la empresa y 4º) Finalmente, sobre la exclusión del préstamo personal de Caixa Galicia. Respecto el primero de los puntos no puede estarse de acuerdo con las alegaciones que, al respecto, efectúa el recurrente. Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, las tarjetas de transporte no son sino meras licencias administrativas, siendo intransferibles como resulta del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres (R.D. 28/9/1990) y solo se admite su transferibilidad a los herederos forzosos del titular persona física en caso de muerte, jubilación o incapacidad de éste y siendo hecho pacífico que el negocio de transportes es privativo del marido, la autorización administrativa por el negocio también es privativo de aquél, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil , salvo que expresamente se acuerde otra cosa por los propios interesados.

El resto del precepto antes aludido, 118, exige que estemos ante casos especiales, es decir, verdaderas excepciones al tratamiento normal con previa autorización del Ministerio de Fomento y mediante el cumplimiento de requisitos específicos por lo que no puede tenerse en cuenta a los efectos pretendidos por la apelante. La alegación no puede ser acogida. En cuanto al segundo punto del recurso se debe igualmente rechazar ya que su reclamación de inclusión en el activo de las partidas que ascienden a 1.900.000 ptas que considera que el hoy apelado no ha probado debidamente tropieza con la normativa legal al respecto que establece que corresponde la carga probatoria de los hechos base de su pretensión al actor y la prueba enervatoria, extintiva o impeditiva de las mismas ala parte demandada [art. 217.2 y 3] y, siendo ello así, debía probarse por la recurrente el carácter ganancial del supuesto crédito. La documentación aportada por la parte apelada que se detalla con minuciosidad en la sentencia de instancia y que se da por reproducida para evitar innecesarias repeticiones avala la postura del apelado, a lo que debe añadirse lo dispuesto en el artículo 1.36 l del Código Civil no existiendo una presunción de ganancialidad respecto al capital con el que se pagó un bien privativo. La alegación no puede ser acogida. En cuanto al tercer punto, debe señalarse que la sentencia de instancia vuelve a dar unos argumentos frente a los que los de la recurrente deben decaer, ya que si bien es posible reconocerle una colaboración complementaria, la recurrente no ha probado, cual le correspondía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2l7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni concretado hasta que punto se extendió esta colaboración en el negocio cuya actividad principal y determinante era llevada por su marido (recurrido) que era el titular del mismo. Añádese a esto que aunque pudiera haber un incremento del valor de la empresa por tal colaboración no sólo peca de inconcreto y falto de determinación pero es que además no sólo se pide un crédito por el posible, aunque como se dijo, no concretado incremento del valor de la empresa sino por el total valor de la misma y ello sin olvidar que tales posibles incrementos pudieron tener ya su constancia en el sostenimiento de la familia o adquisición de bienes gananciales ya tenidos en cuenta en los inventarios y todas las circunstancias señaladas llevan el rechazo de la alegación sin que pueda traerse en este punto lo establecido en la sentencia de divorcio pues lo dispuesto en la misma obedece a otros principios diferentes relacionados con posibles desaquilibrios económicos (pensiones compensatorias ... etc) y no a lo que en este momento se examina. Las indeterminaciones señaladas llevan a que no pueda considerarse probada la pretensión de la apelante por lo que la alegación no puede ser acogida. Finalmente, en lo que se sugiere el último punto del recurso, es decir, sobre la exclusión del préstamo personal de Caixa Galicia por importe de 12.000 euros que se manifiesta se empleó en el desarrollo del negocio de transporte y que, en consecuencia, respondería del mismo la sociedad de gananciales que la parte hoy apelante niega en cuanto no se acredite que la operación se llevó a cabo y que su importe se empleó en atenciones propias de la sociedad de gananciales y, al respecto, la prueba documental acredita que la operación de préstamo se efectuó (póliza notarial intervenida de la citada operación) y que la misma tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2.010, es decir, vigente el matrimonio y, consecuentemente, la sociedad de gananciales, al no haberse producido la disolución del matrimonio por divorcio hasta el 30 de septiembre de 2.011 y en cuanto al destino de su importe éste resulta de la propia poliza en la que se concreta que se trata de un préstamo otorgado por la Caja en colaboración con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) exclusivamente para dotar al prestatario de capital circulante de acuerdo a las condiciones establecidas entre ambas entidades en apoyo de los autónomos, pequeñas y medianas empresas y resto de empresas en el territorio nacional, siendo obligación del prestatario invertir el importe del préstamo para tales fines (folios 28 y siguientes de las actuaciones) y si tenemos en cuenta que el artículo 1.362 del Código civil establece en su apartado 4º que serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge y no habiéndose acreditado que tal préstamo se invirtió en un destino distinto del obligado no cabe sino que llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la instancia, por lo que tal alegación debe ser rechazada, lo que conlleva que el recurso no puede ser estimado sino en lo que respecta a lo que seguidamente se expondrá.

SEGUNDO.-No obstante que se desestima el recurso, habida cuenta de la complejidad de alguna de las cuestiones debatidas que admiten dudas de hecho e incluso alguna de carácter jurídico llevan a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.013 por el Juzgado de lª Instancia nº l de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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