Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 406/2013 de 31 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 121 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100442


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006982

Recurso de Apelación 406/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1694/2012

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D./Dña. Felisa Dulce y D./Dña. Leonardo Rosendo

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación de contrato por vicio del consentimiento. Ejercicio subsidiario de acción declarativa de resolución de contrato. Participaciones preferentes.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

SENTENCIA nº 417/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1694/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra D./Dña. Felisa Dulce y D./Dña. Leonardo Rosendo apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Diaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Leonardo Rosendo y de Dª Felisa Dulce , contra Bankia, SA, representada por el procurador Sr. Abajo Abril, se declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 18 de junio de 2009, y 28 de junio de 2011, debiendo la parte demandada restituir a los demandantes la cantidad de 115.550, 36 euros más los intereses legales. En cuanto a las cotas, se imponen a la parte demandada' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Son antecedentes necesarios para la resolución de las cuestiones controvertidas en esta alzada, los siguientes:

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación procesal de don Leonardo Rosendo y doña Felisa Dulce ejercitaba frente a la entidad «Bankia, SA», en régimen de acumulación eventual, acción constitutiva de anulación de contrato de adquisición de participaciones preferentes «Caja Madrid 2009», interesando que se dictase «... sentencia por la que se declare: 1.º La nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 18-06-2009 y 28-06-2011, por error en el consentimiento, debiendo la parte demandada restituir a la demandante la cantidad de 1 15.550,36 euros más los intereses legales. 2°.- Subsidiariamente declarando la resolución de tales contratos y a BANKIA, S.A., negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, se le condene a la restitución de la cantidad de 115.550,36 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: A)Los demandantes tenían suscrito con la Caja Madrid un depósito con una duración de 12 meses que vencía el 2 de julio de 2009, y próxima a esta última fecha el director de la sucursal de Caja de Madrid ubicada en el Paseo de Reina Cristina núm. 36 de Madrid don Severino Felix a través de llamada telefónica informó a aquéllos que disponía de un producto con mayor interés del que tenían contratado y que se pasara a firmar cuanto antes para formalizarlo. En fecha 28 de junio de 2011, mis representados celebraron otro contrato de suscripción de participaciones preferentes, con «Bankia, SA» por un total de 360 títulos con valor nominal de 36.000 euros, firmado únicamente por el codemandante Sr. Leonardo Rosendo . B)Que los demandantes habían depositado toda su confianza tanto en el director de la expresada sucursal, Sr. Severino Felix cuanto con la empleada de la misma, doña Manuela Zaira , y alegaban que el primero de ellos les informó que este «... producto financiero era apropiado para los actores y en el que podrían invertir sin riesgo alguno, siendo la única preocupación de don Leonardo Rosendo que si en dicho producto se podría recuperar cuando quisiera su dinero por si lo necesitaba para alguna necesidad urgente, informándole el director de la sucursal que no tendría ningún problema, por que una vez lo solicitara bastarían unos días para que pudiera recuperar su dinero, es decir le informó como si de un depósito normal se tratara...»; con base en la confianza de muchos años con el director de la sucursal y con la entidad se aceptó este contrato que creía ser un depósito, firmando los contratos «sin entender la documentación que la entidad le entregó como anexo del contrato», en la que se expone que este producto son un producto complejo y de carácter perpetuo, cuando los clientes deseaban un depósito que le permitiera disponer del dinero en poco tiempo. Alegaba que «... si hubieran tenido conocimiento preciso de dichas condiciones evidentemente no habrían accedido a firmar este producto financiero...»; que con anterioridad habían realizado inversiones únicamente en renta fija garantizada, y cuando necesitaron hacer uso de su dinero el director de la sucursal les informó que no había forma de recuperarlo al tenerlo depositado en participaciones preferentes y atendida la situación del mercado no podían disponer de él. Señalaba haber recibido únicamente las mensualidades relativas a unos periodos y que ascienden a la cantidad de 16.449,64 euros. Alegaba que los demandantes cuentan con 76 y 72 años de edad, que carecen de estudios y de conocimientos financieros, de donde concluía que «...la entidad recomendó productos inadecuados al perfil de los inversores, ya que en este caso, son minoristas de perfil conservador y buscaban la seguridad de sus inversiones, y además de no informarles de los riesgos en el momento de la compra, tampoco se les ha ido informando del progresivo deterioro del riesgo de insolvencia al que venían abocadas las participaciones preferentes, una mala praxis a todas luces evidente». Alegaba que el banco debió facilitarles una información adecuada acerca de los riesgos en el peor escenario de los posibles. C)Reiteraba que no se informó a los demandantes de los riesgos del producto, en contra de la buena fe y de la confianza depositada en el personal de la oficina bancaria con quienes «...incluso se tenía una cierta relación de amistad, pues eran muchos años acudiendo a la misma sucursal con las mismas personas». D)Afirmaba que la demandada había incurrido en «... ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento, puesto que ha afectado a elementos esenciales del objeto del contrato, como es el riesgo asumido. La información que ha facilitado el banco al cliente ha sido siempre inadecuada, falsa e insuficiente, lo que ha provocado el error en el contratante invalidante del consentimiento».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid este órgano acordó por Decreto de 26 de noviembre de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de la misma y documentos adjuntos a la entidad demandada para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de enero de 2013 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Bankia, SA» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda interpuesta de contrario. En apretada síntesis alegaba: A)En primer término, la «excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamada al proceso de 'Caja Madrid Finance Preferred, SA'»; B)Con carácter genérico negaba la totalidad de hechos expuestos en la demanda; y argumentaba en particular que «... los demandantes pretenden, en definitiva, desligarse unilateralmente de un contrato que, debido a un cambio inesperado de la coyuntura económica, deja de resultarles ventajoso», reprochaba a los demandantes efectuar «un relato de todo punto sesgado y parcial de los hechos...», así como de «...ocultar hechos y documentos absolutamente relevantes para la resolución de esta litis». Aducía que: 1)«los demandantes tenían interés en la contratación de participaciones preferentes», con «...la firma de toda la documentación informativa requerida por la normativa vigente...», y que en ningún caso se les indicó que este producto funcionara igual que un depósito a plazo; 2)que «... seis años antes de la primera suscripción de preferentes a las que nos referimos, los demandantes habían comprado participaciones preferentes de la mercantil Endesa, por un importe de 36.000 euros y el 30 de junio de 2003 adquirieron más participaciones preferentes de la misma entidad; 3)haber cumplido «las obligaciones de información legalmente establecidas, entregándosele a los demandantes toda la documentación informativa requerida por la normativa vigente». Subrayaba que en la orden de suscripción de 18 de junio de 2009 aparece explicitado que el vencimiento es «perpetuo»; que en la orden de compra de 28 de junio de 2011 los adquirentes declaran haber recibido la información necesaria; y aportaba documento en el que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, doña Felisa Dulce si firmó la orden de compra de 28 de junio de 2011, presentaba asimismo el «test de conveniencia» realizado por el codemandante Sr. Leonardo Rosendo , no presentado con la demanda, así como «resumen de riesgo» debidamente firmado por los actores; 4)que «Caja Madrid» no había asumido labores de asesoramiento financiero, como reconoce la codemandante en documento suscrito el 18 de junio de 2009 y ambos demandantes en la orden de compra de 28 de junio de 2011 ; 5)que los demandantes eran perfectamente conscientes del producto que contrataban, habiendo obtenido ganancias superiores a las usuales durante tres años»; 6) que «Las participaciones preferentes han sido un producto admitido por el legislador español, cuyas características vienen determinadas por la Ley, habitual también en otras jurisdicciones y que ofreció a sus titulares una rentabilidad muy superior a la de otras inversiones -singularmente los depósitos bancarios- desde 2011»; 7)que «no se ha producido pérdida alguna para los demandantes» y no haber existido error en la emisión de las ordenes de compra de valores. C)Subrayaba nuevamente, a propósito del «perfil de los demandantes», que con anterioridad a la compra de las participaciones preferentes de Caja Madrid, ya en 2003 habían adquirido un otras participaciones preferentes de la entidad «Endesa»; D)Insistía en que el contrato celebrado entre las partes se limitaba al depósito de valores y a la recepción y transmisión de órdenes, así como que la entidad había desarrollado labores de comercialización y no de asesoramiento; E)Insistía, asimismo, en que la entidad demandada había cumplido «sus deberes de información, diligencia y transparencia», como evidenciaban los documentos firmados por los demandantes, lo que determina la improcedencia de la resolución de los contratos celebrados entre las partes; F)Que los demandantes habían obtenido rendimientos (pago de cupones) «... por un importe total de 16.449,64 euros», que se corresponde con un tipo de interés anual fijo del 7%; y, G) Subrayaba que «el motivo de la disminución en el valor de las preferentes reside en la imprevisible evolución de la situación económica».

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».

(4)Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013 se acordó convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 20 de febrero de 2013, habiéndose celebrado el día 22 de febrero con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de febrero de 2013 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Caja Madrid Finance Preferred, SA» e interesó ser tenida por comparecida y «personada en calidad de parte demandada» e interesaba asimismo la desestimación de la demanda absolviendo a la misma y a la entidad «Bankia, SA» de las pretensiones formuladas de contrario.

(6)Por Auto de 21 de febrero de 2013 se acordó desestimar la solicitud de intervención formulada por la entidad mercantil «Caja Madrid Finance Preferred, SA», confirmada por Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, de fecha 12 de abril de 2013.

(7)Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid dictó sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda interpuesta, resolvió declarar «... la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 18 de junio de 2009 y 28 de junio de 2011, debiendo la parte demandada restituir a los demandantes la cantidad de 115.550, 36 euros mas los intereses legales. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada».

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de abril de 2013, la representación procesal de la entidad mercantil «Bankia, SA» interpuso recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, tras una exposición «preliminar», subdividida en dos, comprensiva la segunda de la «inaplicabilidad al caso de autos de la Sentencia de 5 de febrero de 2012 de Mataró recogida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada», en las tres alegaciones siguientes: 1) «Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de 'gestión asesorada de cartera'»; 2) «Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento 'propiciado por la falta de información y claridad por parte de la entidad demandada'»; y, 3) «Imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera como de la presente instancia».

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2013 la representación procesal de la parte demandante-apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Hechos probados

De la admisión de hechos y por la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documental y testifical, los siguientes hechos:

1)En fecha 23 de junio de 2003 los demandantes suscribieron orden de adquisición de «participaciones preferentes Endesa Capital Finance LLC» por importe de 36.000 euros con la entidad «Caja Madrid» (f. 210); suscribiendo contrato de «depósito o administración de valores» en cuenta « NUM000 » (f. 217);

2)En fecha 30 de junio de 2003 los demandantes suscribieron orden de adquisición de «participaciones preferentes Endesa Capital Finance LLC» por importe de 12.000 euros con la entidad «Caja Madrid» (f. 212);

3)Con «fecha recepción» 18 de junio de 2009, se suscribió por los demandantes, orden de suscripción de valores, con núm. de operación NUM001 y depósito núm. NUM002 , de «mercado primario», respecto de 960 títulos «participaciones preferentes Caja Madrid 2009», por importe nominal de 96.000 euros, con «fecha valor» de 7 de julio de 2009 y «vencimiento perpetuo», con «rentabilidad media ponderada», base 365, designándose como cuenta liquidación inicial y final, así como de abono de cupones, la núm. NUM003 , y cuenta de valores núm. NUM004 . Asimismo se hacía constar que «El ordenante declara que recibe una copia de la presente orden. Esta orden se tramita conforme a la política de ejecución de órdenes de la entidad, de la que una vez informado el cliente, ha sido aceptada por el mismo. [...] El ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con fecha 18/06/2009 ha realizado el test de conveniencia facilitando la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma. La presente orden es irrevocable».

4)En el reverso del documento contaban las siguientes «... CONDICIONES GENERALES DE LA OPERACIÓN

l. Es responsabilidad dei ordenante comunicar a la Entidad que no está sujeto al Reglamento Interno de Conducta en el ambito del Mercado de Valores de ninguna entidad que, conforme a la legislación vigente, le impida operar a través de Caja Madrid.

2. Es responsabilidad de los titulares en el momento de dar la orden, comprobar que todos los datos reflejados en la misma se corresponden exactamente con los de la operación que se pretende realizar, entendiéndose que con su firma prestan la conformidad expresa de los mismos.

3. Las comisiones y gastos detallados en la orden se refieren únicamente a la operación recogida en este documento, no estando incluidos los devengados por el depósito yadrninistración de los valores objeto de la operación, ni los que puedan devengarse posteriormente por la prestación de servicios financieros o de otro tipo, derivados de dicha operación. En cualquier caso, las comisiones y gastos aplicables están recosidos en el Libro de Tarifas de la Entidad, vigente en cada momento y que se podrá consultar en la página www.cajamadrid.es.

4. El resultado de la ejecución de esta orden quedará debidamente registrado en la cuenca de valores indicada en la orden y que se regula mediante el correspondiente contrato de Deposito o Administración de Valores.

5. Para ejecutar, esta orden es necesario que exista saldo disponible suficiente en la cuenta de liquidación en la que se efectúen Íos cargos de la operación o títulos depositados en la cuenta de valores. En el caso de oren condicionada, en el momento del cumplimiento de la condición se efectuarán las retenciones que proceda y si no existiera saldo disponible suficiente en la cuenta de liquidación o títulos depositados en la cuenta de valores no se podrá ejecutar la orden.

6. Las comisiones y gastos que genere la transmisión y ejecución de esta operación se cargarán en la cuenta de liquidación indicada en la orden. ».

5)En fecha 18 de junio de 2009, el codemandante Sr. Leonardo Rosendo firmó el «test de conveniencia», con el siguiente contenido: «... TEST DE CONVENIENCIA

RENTA FIJA PARTICIPACIONES PREFERENTES

Cliente: Leonardo Rosendo Oficina: 1015

Test de Conveniencia para el producto P.PREPC AJA MADRID 09

1. Es importante tener una idea de sus conocimientos sobre la variedad de productos y funcionamiento de los mercados financieros. ¿Podría indicarnos qué grado de conocimientos posee en base a su nivel de estudios y experiencia?

a) Escasos

X b) Entiendo la terminología

c) Conozco el funcionamiento general de los mercados financieros d) Soy un experto en finanzas

2. ¿Conoce Ud. la naturaleza y las características operativas de los activos de renta fija?

a) No

b) Conozco sólo algunos aspectos

X c) Conozco los aspectos necesarios

d) Sí, conozco todos los aspectos

3. ¿Conoce y entiende Ud. las variables que intervienen en la evolución de este producto como son:

- La naturaleza de la Deuda Perpetua o Participaciones Preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo

- El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro?

a) No

b) No, sólo entiendo la terminología

X c) Conozco el funcionamiento general de estas variables

d) Sí, conozco el funcionamiento detallado de estas variables

4. ¿Ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija?

a) No he realizado inversiones

Xb) Sí

c) Sí, en los últimos 12 meses

d) Sí, las hago de manera habitual

El resultado del test es CONVENIENTE:esto significa que conforme a la información que usted ha facilitado, el producto para el que se ha realizado el test se considera conveniente para su contratación en este momento o en el futuro.

Además, conforme a la información facilitada, usted dispone de los conocimientos y experiencia necesarios para comprender y, en consecuencia, contratar en este momento o en el futuro, las siguientes familias de productos:

- Renta fija participaciones preferentes

- Renta fija sencilla

El cliente garantiza y asume toda la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información proporcionada para la elaboración del presente test, quedando obligado a comunicar a CAJA MADRID cualquier circunstancia que pueda modificar el resultado del mismo. CAJA MADRID no será responsable de las consecuencias que puedan derivarse para el cliente en caso de falsedad, inexactitud o falta de actualización por su parte de la información facilitada.

La realización del presente test no supone asesoramiento personalizado al cliente, sino una evaluación de su experiencia y conocimientos, para valorar si son suficientes para comprender los riesgos del producto sobre el que el test se realiza...».

6)En fecha 18 de junio de 2009 cada uno de los demandantes firmó un documento con el siguiente contenido: «...Instrumento financiero/Servicio de inversión: P.PREFCAJA MADRID 09.

D. Leonardo Rosendo . con DN!/NIF NUM005 , o en su caso, el representante legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias ...» y «... instrumento financiero/Servicio de inversión: P.PREFCAJA MADRID 09.

D. Felisa Dulce , con DNI/NIF NUM006 , o en su caso, el representante legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en e! orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias...» (ff. 189 y 190).

7)Con «fecha recepción» 28 de junio de 2011, se suscribió por los demandantes orden de suscripción de valores, con núm. de operación NUM007 y depósito núm. NUM008 , de mercado «int.», respecto de 360 títulos «participaciones preferentes Caja Madrid 2009», por importe nominal de 36.000 euros, con «plazo validez» de 26 de septiembre de 2011 y «cambio límite» de 100,000%, designándose como cuenta liquidación inicial y final, así como de abono de cupones, la núm. NUM003 , y cuenta de valores núm. NUM004 . Asimismo se hacía constar que «El ordenante declara que recibe una copia de la presente orden. Esta orden se tramita conforme a la política de ejecución de órdenes de la entidad, de la que una vez informado el cliente, ha sido aceptada por el mismo. [...] El ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con fecha 18/06/2009 ha realizado el test de conveniencia facilitando la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma. La presente orden es irrevocable».

8)En el reverso de las órdenes de compra se encontraban las siguientes «... CONDICIONES GENERALES DE LA OPERACIÓN

l. Es responsabilidad dei ordenante comunicar a la Entidad que no está sujeto al Reglamento Interno de Conducta en el ambito del Mercado de Valores de ninguna entidad que, conforme a la legislación vigente, le impida operar a través de Caja Madrid.

2. Es responsabilidad de los titulares en el momento de dar la orden, comprobar que todos los datos reflejados en la misma se corresponden exactamente con los de la operación que se pretende realizar, entendiéndose que con su firma prestan la conformidad expresa de los mismos.

3. Las comisiones y gastos detallados en la orden se refieren únicamente a la operación recogida en este documento, no estando incluidos los devengados por el depósito yadrninistración de los valores objeto de la operación, ni los que puedan devengarse posteriormente por la prestación de servicios financieros o de otro tipo, derivados de dicha operación. En cualquier caso, las comisiones y gastos aplicables están recosidos en el Libro de Tarifas de la Entidad, vigente en cada momento y que se podrá consultar en la página www.cajamadrid.es.

4. El resultado de la ejecución de esta orden quedará debidamente registrado en la cuenca de valores indicada en la orden y que se regula mediante el correspondiente contrato de Deposito o Administración de Valores.

5. Para ejecutar, esta orden es necesario que exista saldo disponible suficiente en la cuenta de liquidación en la que se efectúen Íos cargos de la operación o títulos depositados en la cuenta de valores. En el caso de oren condicionada, en el momento del cumplimiento de la condición se efectuarán las retenciones que proceda y si no existiera saldo disponible suficiente en la cuenta de liquidación o títulos depositados en la cuenta de valores no se podrá ejecutar la orden.

6. Las comisiones y gastos que genere la transmisión y ejecución de esta operación se cargarán en la cuenta de liquidación indicada en la orden. ».

9)Los clientes admiten llanamente haber recibido información escrita comprensiva de los siguientes extremos «... CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

CAJA MADRID

RESUMEN DE LA EMISIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II MAYO 2009

El presente Resumen, el Documento Registro del Emisor y la Nota de Valores serán referidos, conjuntamente, como el 'Folleto'. Existe un documento Registro de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, inscrito en los registros oficiales de la CNMV el 10 de julio de 2008.

Se hace constar expresamente que:

(i) Este Resumen debe leerse como introducción al Folleto,

(ii) Toda decisión de invertir en los Valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del Folleto en su conjunto.

(iii) No se derivará responsabilidad civil alguna de este resumen o de la información contenida en él, incluida cualquiera de sus traducciones, para cualquier persona responsable de su contenido a menos que el resumen resulte ser engañoso, inexacto o incoherente al ser leído conjuntamente con las restantes partes del Folleto.

(iv) En caso de iniciarse ante un tribunal un procedimiento de reclamación en relación con la información contenida en este Folleto, el inversor demandante podría, en virtud de la legislación de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, tener que hacer frente a los gastos de la traducción de este Folleto con carácter previo al inicio de dicho procedimiento judicial.

Todos los términos empleados con su primera inicial en mayúscula y no expresamente definidos en este resumen, tendrán el significado que se les atribuye en la Nota de Valores.

1. ASPECTOS RELEVANTES A TENER EN CUENTA POR EL INVERSOR

La inversión en Participaciones Preferentes Serie II está sujeta a riesgos específicos que se resumen a continuación.

-Las Participaciones Preferentes Serie II son un producto complejoy de carácter perpetuo.

- La presente emisión no constituye un depósito bancarioy, en consecuencia, no se incluye entre las garantías del Fondo de Garantía de Depósitos.

- El adjetivo 'preferente' que la legislación española otorga a las participaciones preferentes NO significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados.

Factores de riesgo de los valores

Riesgo de no percepción de las remuneraciones

El pago de la Remuneración estará condicionado a la obtención de Beneficio Distribuible (tal y como este término se define en el apartado 111.4.9.1 de la Nota de Valores) y a la existencia de recursos propios suficientes de conformidad con la normativa bancaria que resulte de aplicación en cada momento.

Si en alguna fecha de pago, no se abonaran las remuneraciones, los inversores perderán el derecho a recibir la remuneración no percibida.

El Beneficio Distribuible correspondiente a los tres últimos ejercicios ha sido el siguiente: 840.739 miles de euros (2008), 2.674.594 miles de euros (2007), 801.820 miles de euros (2006). A efectos meramente teóricos, y suponiendo que la Emisión se suscribe íntegramente, el importe total en concepto de Remuneración estimada correspondiente al ejercicio 2009 sobre el total de participaciones preferentes emitidas o garantizadas por CAJA MADRID, supone un 19,19% sobre el Beneficio Distribuible del ejercicio 2008 (en el supuesto de que se hubiese ampliado el importe de la Emisión hasta el máximo previsto (3.000.000.000 euros), la carga teórica sería del 31,68%).

Riesgo de absorción de pérdidas

En supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del Emisor o del Garante, se podría liquidar la Emisión por un valor inferior al nominal de las Participaciones Preferentes Serie II, con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido. Precisamente por esta capacidad potencial de absorber pérdidas, la legislación considera las participaciones preferentes como 'recursos propios' de las entidades de crédito.

Riesgo de perpetuidad

Estos valores son perpetuos (es decir, el Emisor no tendrá la obligación de rembolsar su principal).

No obstante, transcurridos cinco años desde la Fecha de Desembolso, el Emisor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente las Participaciones Preferentes Serie II, con autorización previa del Banco de España y del Garante.

En ese supuesto el inversor recibirá el precio de amortización que consistirá en su valor nominal más, en su caso, un importe igual a la Remuneración devengada y no satisfecha hasta la fecha establecida para la amortización.

Riesgo de orden de prelación

Las Participaciones Preferentes Serie II se sitúan en orden de prelación, tal y como se describe en el Folleto por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Emisor; y al mismo nivel que cualquier otra serie de participaciones preferentes del Emisor con un mismo rango que las Participaciones Preferentes Serie II, que haya emitido o, en su caso, pueda emitir en el futuro.

Asimismo, en virtud de la Garantía, las Participaciones Preferentes Serie II se situarán por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de CAJA MADRID; y al mismo nivel que cualquier garantía equiparable a la prestada por el Garante a las Participaciones Preferentes Serie II y con las participaciones preferentes o valores equiparables que, en su caso, pueda emitir el Garante.

Riesgo de Mercado

Las participaciones preferentes son valores con un riesgo elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido.

Si el inversor quisiera más adelante venderlas, podría ocurrir que el precio de venta fuera menor que el precio que pagó al adquirirlas.

Riesgo de liquidez o representatividad de las Participaciones Preferentes en el mercado

Aunque se vaya a solicitar la admisión a negociación de las Participaciones Preferentes Serie II en el AIAF MERCADO DE RENTA FIJA, no es posible asegurar que el inversor pueda venderlas con carácter inmediato ya que no existen garantías de que vaya a producirse una negociación activa en el mercado.

Riesgo de liquidación de la emisión

A pesar del carácter perpetuo de la Emisión, la misma podrá liquidarse cuando se produzcan los siguientes supuestos:

* Liquidación o disolución del Emisor;

* Liquidación o disolución del Garante o reducción de sus fondos propios y de sus cuotas participativas, en su caso, a cero, sin liquidación del Garante y con un aumento simultáneo de su fondo fundacional o una emisión simultánea de cuotas participativas.

La liquidación de la Emisión en estos supuestos no garantiza necesariamente a los titulares de las Participaciones Preferentes Serie II la percepción del 100% de las Cuotas de Liquidación correspondientes (que equivalen a su valor nominal más, en su caso, un importe igual a la Remuneración devengada y no satisfecha correspondiente al periodo de Remuneración en curso y hasta la fecha de pago).

Riesgo de variación de la calidad crediticia

La agencia de rating Fitch Ratings ha asignado la calificación provisional de A- a la Emisión.

Esta calificación es preliminar y está sujeta a la revisión de la documentación final de la Emisión. El Emisor no tiene rating asignado.

Asimismo, a la fecha de registro de la Nota de Valores, CAJA MADRID, entidad garante de la Emisión tiene asignadas las siguientes calificaciones (ratings):

Corto Largo Fecha de última revisión

Moody's* Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Aa 3 Marzo 2008

Fitch Ratings F1 A+ Abril 2009

Standard & Poors A-1 A Marzo 2009

* En revisión por posible rebaja.

Una variación en los ratingasignados a CAJA MADRID, podría afectar al ratingasignado a la Emisión y, en consecuencia, a su valor de mercado.

Factores de riesgo del Emisor y del Garante

Al ser el Emisor una sociedad participada directa o indirectamente al 100 % por CAJA MADRID, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los propios del Garante, que se mencionan a continuación:

-Riesgo de crédito (o contrapartida).

-Riesgo de mercado.

-Riesgo de tipo de interés.

-Riesgo de liquidez.

-Riesgo de tipos de cambio.

-Riesgo operacional.

La descripción completa de los factores de riesgo puede consultarse en el Documento de Registro de CAJA MADRID inscrito en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 10 de julio de 2008.

2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA EMISIÓN

Emisor:CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

Garante:CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Valor nominal:100 euros

Importe total de la emisión:Hasta mil quinientos millones (1.500.000.000) de euros ampliables hasta un máximo de tres mil millones (3.000.000.000) de euros.

Importe mínimo de las órdenes de suscripción:Una Participación Preferente Serie II

Prima de emisión:0 euros (se emite a la par)

Plazo:Perpetuo, con posibilidad de que el Emisor amortice anticipadamente a partir del quinto año.

Remuneración:La Remuneración, predeterminada y no acumulativa, será:

Durante el período comprendido entre la Fecha de Desembolso, inclusive y el 7 de julio de 2014, no incluido: 7% nominal anual fijo.

Desde el 7 de julio del 2014, inclusive, en adelante, variable referenciado al Euribor a 3 meses más un margen del 4,75%.

Periodicidad de la Remuneración:Trimestral (trimestres vencidos a partir de la Fecha de Desembolso).

Periodo de Solicitudes de Suscripción:.La suscripción de las Participaciones Preferentes Serie II se iniciará a las 8:30 horas del día siguiente a la verificación del presente Folleto en la CNMV y finalizará el día 1 de julio de 2009 a las 14:30 horas, ambos inclusive (en adelante 'Período de Suscripción Ordinario).

Los titulares de Participaciones Preferentes Serie 1 del Emisor podrán suscribir las nuevas Participaciones Preferentes Serie II mediante el canje de una Participación Preferente Serie II por una Participación Preferente Serie I.

Se hace constar que, aquellos inversores que suscriban las Participaciones Preferentes mediante el procedimiento de canje descrito entre el inicio del Periodo de Suscripción Ordinario y el 17 de junio de 2009, (en adelante el 'Periodo de Suscripción Preferente')gozarán de preferencia en la adjudicación.

El Emisor podrá dar por finalizado el Periodo de Suscripción, cuando se hayan recibido solicitudes por el importe total de la Emisión, comunicando dicha circunstancia a la CNMV.

Sistema de Colocación:Adjudicación Preferente: Se adjudicarán preferentemente, en su totalidad, las órdenes de suscripción mediante el procedimiento de canje presentadas durante el Periodo de Suscripción Preferente.

Adjudicación Ordinaria: El resto de órdenes de suscripción se adjudicarán por orden cronológico de recepción de las órdenes en las oficinas de las Entidades Colocadoras.

Fecha de Emisión y Desembolso:Único desembolso el día 7 de julio de 2009. No obstante, se podrá solicitar a los peticionarios una provisión de fondos para asegurar el pago de los importes de las suscripciones, salvo aquellos que suscriban mediante el canje descrito anteriormente. En este caso, el depósito se remunerará al 5% nominal anual.

Para aquellos inversores que suscriban la inversión mediante el canje de Participaciones Preferentes Serie I por Participaciones Preferentes Serie II, en la Fecha de Desembolso se procederá a canjear cada Participación Preferente Serie 1 de 100 euros de valor nominal con la que se haya acudido al canje por una Participación Preferentes Serie II, de 100 euros de valor nominal.

Asimismo, a aquellos inversores que hayan desembolsado mediante el procedimiento de canje, en esa misma fecha, se les abonará un importe igual al 0,164384% del valor nominal de cada Participación Preferentes Serie I correspondiente la remuneración devengada y no pagada del periodo en curso, menos la retención legalmente establecida.

Cotización:A.I.A.F. MERCADO RENTA FIJA

Liquidez:No se garantiza una liquidez rápida y fluida. No obstante, los valores cotizarán en AIAF Mercado de Renta Fija. Adicionalmente se ha suscrito un contrato de liquidez con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, 'la Caixa', por el que ésta se compromete a dar liquidez al valor mediante la cotización de precios de compra y venta, hasta el 10% del importe de la Emisión.

Entidades Colocadoras: -CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

-ALTAE BANCO, SA

Régimen Fiscal:Se incluye en el apartado 4.16 de la Nota de Valores un breve análisis del actual régimen fiscal de las Participaciones Preferentes Serie II o para sus tenedores.

Comparación con otras emisiones:El Emisor ha obtenido las opiniones de las entidades independientes y especializadas, 'Intermoney Valora, S.A.' y 'Analistas Financieros Internacionales, S.A. (AFI)' sobre las condiciones financieras de la Emisión. Dichos informes se adjuntan como Anexo al Folleto...».

Asimismo se incluían entre las denominadas «Principales magnitudes del garante», el «Balance de situación consolidado de los ejercicios 2008 y 2007», «Cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2008 y 2007»; «Balance de situación individual de los ejercicios 2008 y 2007»; «Cuenta de pérdidas y ganancias individual de los ejercicios 2008 y 2007»; «Balance de situación consolidado para el período finalizado a 31 de marzo de 2009 y 2008 (no auditado)», «Cuenta de pérdidas y ganancias para el período finalizado a 31 de marzo de 2009 y 2008 (no auditado)»

Y asimismo consta la firma de uno y otro en la última hoja de sendos ejemplares de la expresada documentación (ff. 197 y 201);

10)En fecha 18 de junio de 2009, doña Felisa Dulce suscribió documento de «información de las condiciones de prestación de servicios de inversión», con el siguiente contenido: «... CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

1. MIFID.

La nueva normativa relativa a los mercados de instrumentos financieros (*), conocida como MIFID, aplicable en todos los países de la Unión Europea, tiene como objetivos principales incrementar la transparencia y el nivel de protección de los clientes que solicitan la prestación de servicios de inversión, así como conseguir un mayor grado de integración de los mercados de valores europeos.

CAJA MADRID como entidad de crédito válidamente constituida está habilitada para prestar los servicios de inversión regulados en la normativa MIFID y en la normativa española sobre mercados de valores, entre los que se encuentran los siguientes:

Recepción y transmisión de órdenes sobre instrumentos financieros. Ejecución de órdenes sobre instrumentos financieros. Asesoramiento en materia de inversión. Depósito y/o administración de valores. Gestión discrecional de carteras.

Uno de los mecanismos de protección a los clientes que establece MIFID consiste en la puesta a disposición de los clientes de información sobre la entidad que le presta dichos servicios u ofrece dichos productos y sobre las condiciones aplicables en la prestación de los mismos, que, junto con las que figuran en los contratos ya suscritos o que en el futuro pueda suscribir el Cliente, se recogen en este documento.

(*) Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/61 ]/CEE y 93/96/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo y sus normas de desarrollo.

2. CLASIFICACIÓN COMO CLIENTE.

Conforme a lo establecido por MIFID, existen distintas categorías de clientes en relación a la prestación de servicios de inversión a las que se otorga distinto nivel de protección, siendo preciso clasificar a los clientes que solicitan dichos servicios.

CAJA MADRID, en aplicación de la normativa MIFID, ha procedido a la clasificación de sus clientes y, conforme a la misma, ha quedado Vd. incluido en la categoría de cliente minorista, otorgándole de este modo el nivel de protección máximo.

El cliente minorista tiene el derecho a renunciar a parte de la protección que lleva asociada su categoría, solicitando su tratamiento como cliente profesional, que será admitido por CAJA MADRID siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa y el procedimiento establecido por la entidad, advirtiéndole previamente de los derechos a los que renuncia.

Para obtener más información al respecto, puede consultar en la página web www.cajamadrid.es.

3. DATOS GENERALES DE CAJA MADRID.

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante CAJA MADRID, con sede social en la Plaza de Celenque, n° 2. 28013. Madrid, es una entidad de crédito sometida a la supervisión de Banco de España y habilitada para prestar los servicios de inversión regulados en la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo. CAJA MADRID figura inscrita en el correspondiente Registro Especial del Banco de España, código B.E. 2038. El Banco de España tiene su sede en la C/. Alcalá, n° 48. 28014 Madrid.

Los clientes pueden utilizar los siguientes cauces de comunicación para contactar con CAJA MADRID:

A través de su amplia red de sucursales.

A través del teléfono 902 24 68 10.

A través del correo electrónico en la página web de CAJA MADRID: www.cajamadrid.es. Por escrito dirigiéndose a la sede social de la entidad.

Además, de los medios indicados, CAJA MADRID dispone de un servicio de atención al cliente denominado Servicio de Atención al Cliente del Grupo Caja Madrid al que pueden acudir los clientes. Las quejas y reclamaciones podrán dirigirse a la dirección postal Plaza de Celenque, 2. 28013 Madrid. Igualmente, podrán presentarse utilizando el formulario de reclamaciones que se encuentra en el apartado atención al cliente en www.cajamadrid.es y a través de Oficina Internet si el cliente dispone de este servicio.

La información relativa a MIFID se podrá facilitar al cliente en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español er aquellos territorios donde estén declaradas como lenguas oficiales.

4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

4.1. Regulación de los servicios:CAJA MADRID presta diversos servicios de inversión que se regulan en los contratos correspondientes, salvo en aquellos casos en los que no es obligatoria la entrega de contrato, en los que se detallan los derechos y obligaciones de los clientes y de CAJA MADRID en relación al servicio prestado. En aquellos casos en los que la normativa aplicable exige la utilización de un contrato-tipo, CAJA MADRID cumple con los requisitos legales exigibles y pone a disposición de los clientes el contrato-tipo aprobado según la normativa aplicable.

4.2. Actuación de CAJA MADRID:CAJA MADRID actúa bajo los principios de imparcialidad, honestidad y profesionalidad establecidos en la normativa MIFID.

4.3. Evaluación de la idoneidad o conveniencia:Conforme a lo establecido en la normativa MIFID, la prestación de determinados servicios de inversión exige la verificación de la idoneidad de las operaciones propuestas por la entidad o la conveniencia de los instrumentos financieros para el Cliente, en función de su experiencia y conocimientos, para lo cual, será necesario que el Cliente aporte determinada información a CAJA MADRID con la finalidad de que pueda dar un debido cumplimiento a la normativa MIFID.

Si el Cliente no facilitase la información necesaria para evaluar la idoneidad de la operación, la entidad no podrá prestar el servicio de inversión.

Si el Cliente no facilitase la información necesaria para evaluar la conveniencia del producto o servicio de inversión, 1 entidad no podrá determinar si el producto o servicio es conveniente para el Cliente.

4.4. Información sobre los instrumentos financieros:CAJA MADRID facilitará información a los clientes sobre los distintos instrumentos financieros que se pueden contratar y/o adquirir a través de la entidad y pondrá a su disposición los folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores en cuya colocación participe, asi como los folletos de los fondos o sociedades de inversión que comercialice o de cualquier otro instrumento financiero que comercialice y que lleve asociado un folleto, conforme a la normativa existente en cada momento.

4.5. Comisionesy gastos:La prestación de los diferentes servicios de inversión que se pueden contratar con CAJA MADRID lleva aparejada la repercusión de comisiones y gastos, que se detallan en el folleto de Tarifas de Comisiones, Condiciones y Gastos repercutibles a Clientes y Normas de Valoración aprobado por el Banco de España y/o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que incluye las comisiones sobre operaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y operaciones y servicios de los mercados de valores. Dicho folleto está a disposición de los clientes en las oficinas de CAJA MADRID y se puede consultar a través de su página web.

5. RECEPCIÓN, TRANSMISIÓN Y EJECUCIÓN DE ÓRDENES.

5.1. Objeto del servicio:Mediante el servicio de ejecución, transmisión y recepción de órdenes el Cliente nombra a CAJA MADRID comisionista para que intermedie en su nombre operaciones relativas a la adquisición, venta o traspaso de instrumentos financieros negociados en los Mercados Nacionales y Extranjeros de conformidad con las órdenes e instrucciones impartidas por el Cliente.

CAJA MADRID actúa como transmisora, recibiendo las órdenes de sus clientes que son transmitidas a otro intermediario financiero, o como ejecutora de órdenes, recibiendo y ejecutando las órdenes de sus clientes directamente, en función del tipo de instrumento financiero objeto de negociación.

Los términos y condiciones aplicables a este servicio se regirán por la legislación común española. En caso de ejercicio de acciones judiciales, se someterán, a efectos de determinar el Tribunal competente, a cuanto establezca la Ley de Enjuiciamiento Civil en función de la clase de juicio o de acción que se ejercite

5.2. Utilización del servicio:Las órdenes que se reciban del Cliente se ejecutarán conforme a la política de ejecución de órdenes seguida por CAJA MADRID para obtener el mejor resultado posible para las operaciones de sus clientes, a la que más adelante se hace referencia en este documento,

El Cliente podrá enviar órdenes y CAJA MADRID las recibirá para, en su caso, ejecutarlas, de acuerdo con lo establecido en el presente documento y en la normativa aplicable en los Mercados Españoles de los que sea miembro. Para los Mercados Extranjeros, las órdenes del Cliente, una vez aceptadas por CAJA MADRID, las transmitirá a las entidades legalmente habilitadas para ejecutarlas, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable a estos Mercados.

En el caso de los Fondos de Inversión que comercializa CAJA MADRID, el presente servicio consistirá en la recepción de sus órdenes de suscripción, reembolso y traspaso de las participaciones de dichos Fondos de Inversión y la transmisión, por parte de CAJA MADRID a la Gestora del Fondo de Inversión, para su formalización y/o ejecución. CAJA MADRID se reserva el derecho de, con carácter previo a la ejecución de cualquier orden, asegurarse de la identidad del ordenante, comprobar que dispone del saldo suficiente tanto en títulos como en efectivo, y abstenerse de ejecutar aquellas órdenes que excedan el saldo disponible existente o que a criterio de CAJA MADRID impliquen un nivel de riesgo elevado.

CAJA MADRID mantendrá y conservará, al menos durante el plazo mínimo de tiempo que establezca la normativa vigente, todos los registros y documentos necesarios para entregarle al Cliente una relación completa de todas las operaciones ejecutadas de acuerdo a estas condiciones y conforme a la normativa aplicable.

5.3. Forma de envío de las órdenes:El Cliente podrá transmitir las órdenes presencialmente en las oficinas de CAJA MADRID o por cualquier otro servicio telemático financiero que CAJA MADRID establezca, de acuerdo con la normativa aplicable y, respecto a las que sean transmitidas de forma telemática, conforme a las condiciones establecidas en el contrato de servicios telemáticos financieros de CAJA MADRID suscrito por el Cliente. Las órdenes que el Cliente curse telefónicamente podrán ser grabadas por CAJA MADRID con el cumplimiento de lo previsto en las Leyes y de conformidad con lo recogido en el contrato tipo de depósito o administración de valores, suscrito por el Cliente.

Las órdenes se entenderán cursadas en las condiciones, plazos y forma confirmadas por el operador en el momento de su introducción en los distintos mercados. En relación con lo anterior, se entenderá confirmada la orden cuando CAJA MADRID, comunique al Cliente, la ejecución y, en su caso, la liquidación de la misma, según sus instrucciones. Las órdenes transmitidas por el Cliente deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa española y por la establecida en los correspondientes Mercados a los que vayan destinadas. En particular, las órdenes deberán contener al menos información relativa a: (1) tipo de operación: compra, venta, suscripción, reembolso, traspaso, anulación de orden anterior u otras; (II) número de valores o participaciones; (III) identificación del valor o instrumento financiero; (IV) precio límite, en caso de existir y (IV) plazo de validez de la orden, en caso de existir; cuando no se indique esta fecha, se entenderá que las órdenes son válidas hasta el fin del día en curso.

Las órdenes enviadas por el Cliente se entenderán realizadas en firme. Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá dar instrucciones para cancelar o modificar las órdenes, poniéndolo en conocimiento de CAJA MADRID con la antelación suficiente, quien tratará de llevar a cabo la cancelación de la orden o ejecutarla de acuerdo con las nuevas instrucciones, siempre y cuando la orden no se haya ejecutado.

5.4. Actuación bajo el principio de 'sólo ejecución':En relación a las órdenes dadas por el Cliente sobre instrumentos financieros no complejos y a iniciativa suya, es decir tramitadas bajo el principio de 'sólo ejecución', CAJA MADRID no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento financiero al que se refiere la orden, por lo que no podrá hacer advertencia alguna en cuanto a si es o no conveniente para el Cliente, realizando la operación bajo su responsabilidad.

5.5. Gastosy costes:Los costes y gastos estándar del servicio de ejecución y transmisión de órdenes se detallarán en los resguardos de las órdenes correspondientes que el Cliente transmita a CAJA MADRID.

5.6. Información sobre la ejecución:Cuando CAJA MADRID haya ejecutado una orden por cuenta del Cliente, le enviará una comunicación confirmándole la ejecución de la orden tan pronto como sea posible y a más tardar el primer día hábil tras la ejecución o, si CAJA MADRID recibe la confirmación de un tercero, a más tardar el primer día hábil tras la recepción de la confirmación del tercero. El Cliente tiene derecho a solicitar a CAJA MADRID información sobre la situación de una orden suya. La citada comunicación incluirá, al menos, toda la información que establece a este respecto la normativa vigente.

6. INFORMACIÓN SOBRE INCENTIVOS.

En la prestación de sus servicios de inversión, CAJA MADRID puede pagar o recibir de terceros honorarios, comisiones o beneficios no monetarios, siempre que los mismos sean establecidos para aumentar la calidad del servicio de inversión prestado al Cliente y se le comunique su existencia de forma clara y precisa. El Cliente tiene derecho a solicitar de CAJA MADRID información más detallada sobre los referidos cobros y pagos con carácter previo a la contratación de un servicio de inversión.

7. POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DE LOS CLIENTES Y SALVAGUARDA DF INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

CAJA MADRID tiene adoptadas una serie de medidas para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes en relación a los instrumentos financieros custodiados por la entidad, especialmente en casos de insolvencia y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de los clientes.

CAJA MADRID tiene incorporados los siguientes principios generales en materia de protección de activos de los clientes:

7.1. Separación de activos propiosy de clientes:Las aplicaciones informáticas de la entidad disponen de un sistema de registro en cuentas de valores que permite diferenciar los instrumentos financieros por cuenta propia de los instrumentos financieros de los clientes; siendo estos últimos identificados de manera individual en función de su propiedad. Esta diferenciación de activos por cuenta propia y por cuenta de clientes, se mantiene en todas las cuentas abiertas en los distintos depositarios, subcustodios, cámaras de compensación, etc, que CAJA MADRID utiliza para dar soporte a sus clientes en los mercados en los que opera.

La estructura de cuentas que CAJA MADRID mantiene con los depositarios centrales y subcustodios internacionales es la siguiente:

- Mercado Nacional: En el Depositario Central, IBERCLEAR, se mantienen dos cuentas diferenciadas, una por cuenta propia y otra por cuenta de terceros.

- Mercado Internacional: Para la liquidación y custodia de valores utiliza subcustodios, manteniendo la estructura de cuentas diferenciadas de:

a) Cuenta propia.

b) Cuentas globales a nombre de terceros. Existe una agrupación de terceros en función de la residencia/nacionalidad de los titulares para cumplir con la normativa establecida por el IRS americano.

c) Cuentas individuales de cada Institución de Inversión Colectiva y/o Fondos de Pensiones.

Las exigencias normativas en determinados países no permiten la existencia de cuenta de terceros, y exigen la apertura de cuentas específicas para cada cliente final.

7.2. Conciliación de cuentas:La entidad garantiza la exactitud de los registros internos de instrumentos financieros propiedad de los clientes respecto a los terceros en cuyo poder obran, realizando los siguientes procesos de conciliación:

- Mercados Nacionales, instrumentos de renta fija y de renta variable:

a) Mensualmente se efectúa una conciliación por saldos con Iberclear y los depositarios locales (SLC's).

b) Trimestralmente se efectúa una conciliación de las posiciones con las entidades encargadas del registro de títulos en anotaciones en cuenta excluidos de Iberclear.

c) Anualmente se efectúa una conciliación de las posiciones respaldadas en títulos fsicos.

- Mercados Internacionales: Mensualmente se efectúa una conciliación de los saldos existentes en cada una de las cuentas abiertas en subcustodios utilizados por CAJA MADRID.

Los procesos de conciliación son realizados por un Equipo del Departamento de Valores que se encarga de realizar esta función. Además la Auditoría Interna de la entidad realiza controles mensuales sobre los procesos de conciliación utilizados.

La Auditoria anual incluye entre sus puntos de revisión estos procesos de conciliación, solicitando a los subcustodios y al Depositario Central, información sobre los registros que CAJA MADRID mantiene en cada una de sus cuentas.

7.3. Aspectos a contemplar en supuestos de subdepósito:La normativa MIFID permite a las entidades depositar instrumentos financieros cuya tenencia ostenten por cuenta de sus clientes, en cuentas abiertas con un tercero, a condición de que las empresas actúen con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica del tercero. En este sentido, CAJA MADRID tiene establecido el siguiente esquema:

- Mercado Nacional. CAJA MADRID está adherida a las distintas plataformas de liquidación y custodia que tiene creadas el Depositario Central (IBERCLEAR): Deuda Pública, Renta Fija Privada (AIAF), Renta Variable, y por lo tanto no tiene delegado en ningún tercero el depósito de los instrumentos financieros de sus clientes.

- Mercados Internacionales. CAJA MADRID utiliza subcustodios para realizar la operativa de liquidación y custodia de los distintos mercados internacionales donde realizan operaciones sus clientes.

CAJA MADRID tiene establecido un procedimiento interno de evaluación para la selección de subcustodios internacionales en el que se identifican los criterios que debe mantener un subcustodio para poder ofrecer este servicio, siendo los criterios establecidos: coste, agilidad, flexibilidad, eficacia, capacitación, solvencia y prestigio, plan de continuidad de negocio, profesionalidad y experiencia con equipo humano altamente cualificado, plataforma tecnológica líder y métodos de comunicación informática, soporte operativo a clientes, protección de información confidencial, seguridad jurídica, tratamiento fiscal.

Una vez aprobada la selección de un subcustodio es necesaria la elaboración de un SLA (Service Level Agreement) que se incorporará a la firma del contrato.

Para todos los subcustodios CAJA MADRID tiene establecidos mecanismos de conexión en tiempo real, al que acceden los mismos, permitiendo un intercambio de datos, tanto para las operaciones de liquidación, como para los eventos corporativos que se producen sobre las posiciones de los clientes.

Trimestralmente se realizan reuniones de seguimiento para analizar el nivel de servicio, identificación de problemas, nuevas funcionalidades, etc.

7.4. Acuerdos de externalización:En función de la estructura de CAJA MADRID en temas de subdepósito, se puede concluir que CAJA MADRID no tiene establecido ningún acuerdo de externalización según su situación actual:

- Mercado Nacional: CAJA MADRID es participante directo en los distintos subsistemas que el Depositario Central tiene establecidos.

- Mercados Internacionales: CAJA MADRID utiliza un esquema de custodios/subcustodios internacionales, considerado como práctica habitual de mercado, que no implica extemalización de funciones de custodia y liquidación de valores internacionales, sino que son proveedores de servicios.

7.5. Protección del efectivo de los clientes:CAJA MADRID no recibe efectivo de clientes que sean destinados a otra finalidad distinta de los depósitos que mantengan.

7.6. Utilización de los instrumentos financieros de los clientes:CAJA MADRID no utiliza los instrumentos financieros, cuya tenencia ostenta por cuenta de sus clientes, para realizar operaciones de financiación de su actividad por cuenta propia. Los instrumentos financieros de los clientes sólo se utilizan con la finalidad exclusiva de administración y custodia.

Los movimientos de instrumentos financieros están basados únicamente en instrucciones realizadas por los clientes, tal y como se indica en el contrato de custodia y excepto en el supuesto de compensación expresamente previsto en dicho contrato.

En caso de que se pretendiera utilizar los instrumentos financieros de los clientes, será necesario recoger la autorización expresa del Cliente, así como ceñirse a las condiciones especificas y aprobadas por el Cliente. Los custodios/subcustodios utilizados por CAJA MADRID tienen abiertas cuentas globales para la custodia de valores/instrumentos internacionales de los clientes en aquellos supuestos en los que la práctica habitual de los mercados del país correspondiente exija la utilización de dichas cuentas para clientes de una misma entidad y siempre conforme a su legislación.

La operativa general de las cuentas globales de un tercero puede conllevar un riesgo legal y operativo de la falta de identificación de las posiciones individuales de cada inversor.

CAJA MADRID en aquellos casos en los que los instrumentos se mantengan registrados en una cuenta global de un tercero, dispone de registros internos que permiten reconocer y garantizar la titularidad de los valores/instrumentos del Cliente depositados por su cuenta en cuentas globales.

CAJA MADRID tiene establecidos los siguientes controles que garantizan la no utilización de los instrumentos financieros de los clientes:

Las áreas operativas de gestión de cartera propia e intermediación de cartera ajena son áreas separadas y cuentan con las correspondientes barreras de información, según lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. El departamento de Valores está separado físicamente del Departamento de Tesorería, disponiendo de sistemas operativos diferentes y soporte humano específico para cada actividad.

- Mantenimiento de un registro de órdenes y operaciones, Incluyendo los datos de las instrucciones dadas por los clientes.

-Reconciliación de saldos por cuenta propia y por cuenta de clientes.

-Envío de confirmaciones a clientes por cada movimiento realizado en su cuenta de valores, detallando los datoconcretos de la operación ú operaciones y su posición global.

7.7.Revisióny evaluación de la política de protección de activos:El Departamento de Valores se encargará de realizar una revisión del cumplimiento de la política con carácter anual, salvo que se produzca alguna situación que requiera incrementar la periodicidad. El Área de Cumplimiento Normativo será el responsable de evaluar dicha revisión. La evaluación del cumplimiento de la política se realizará por Auditoria interna y Auditoria externa anual.

7.8. Fondo de Garantía de Depósitos:CAJA MADRID está integrada en el Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro. Dicho Fondo tiene por objetivo garantizar los depósitos en dinero y en valores negociables e instrumentos financieros previstos en la Ley del Mercado de Valores constituidos en las Cajas de Ahorros hasta un importe máximo fijado en la normativa española por depositante.

8. POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS.

8.I. Arnbito de aplicación:La normativa MIFID requiere que los potenciales conflictos de interés entre las sociedades del Grupo Caja Madrid (en adelante, 'sociedades del Grupo') y sus clientes, que no puedan ser evitados, sean gestionados de forma efectiva.

Con esta finalidad, el presente documento recoge la Política de Gestión de Conflictos de Interés en la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares (en adelante, ''la Política'), procediendo a:

- Identificar con carácter previo los posibles conflictos de interés que pueden surgir en la prestación de servicios c' inversión y servicios auxiliares.

- Establecer las medidas que permitan gestionar dichos conflictos de interés para evitar un perjuicio a los intereses de los clientes.

8.2. Definición de Conflictos de Interés:Existe conflicto de interés cuando la imparcialidad de la actuación de las personas, pueda resultar comprometida, a juicio de un observador neutral y de ello pueda derivarse un menoscabo de los intereses de un cliente. Los conflictos de interés pueden producirse entre:

- Los intereses de las sociedades del Grupo o determinadas personas vinculadas a las sociedades del Grupo y las obligaciones de las sociedades del Grupo con respecto a uno o varios clientes. - Los intereses de dos o más clientes de las sociedades del Grupo.

A los efectos de la presente Política, se entiende que surge un conflicto de interés cuando las sociedades del Grupo o las personas sujetas al Reglamento Interno de Conducta (en adelante, 'RIC') o que colaboran o prestan servicios de inversión o auxiliares:

- Puedan obtener un beneficio financiero o evitar una pérdida financiera a expensas del Cliente,

- Tengan un interés en el resultado de un servicio prestado al Cliente o de una operación efectuada por cuenta del Cliente que sea distinto del interés del Cliente en ese resultado.

-Tengan incentivos financieros o de otro tipo para favorecer los intereses de otro Cliente o grupo de clientes frente a los intereses del primer Cliente;

- Desarrollen la misma actividad que el Cliente;

- Reciban o vaya a recibir de una persona distinta del Cliente un incentivo en relación con un servicio prestado al Cliente, en forma de dinero, bienes o servicios, aparte de la comisión o retribución habitual por ese servicio.

8.3. Ámbito subjetivo:La presente política sera de aplicación a las relaciones de Caja de Madrid y las siguientes empresas de su Grupo:

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, CAJA MADRID. Altae Banco, S.A.

Avanza Inversiones Empresariales, S.G.E.C.R., S.A. Bancofar, S.A.

Caja Madrid Bolsa, S.V., S.A.

Caja de Madrid de Pensiones, S.A., E.G.F.P.

Corporación Financiera Caja de Madrid, S.A.

Estrategia de Inversiones Empresariales, S.C.R., S.A. Gesmadrid, S.G.I.I.C., S.A.

Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja de Madrid, S.A.

También será de aplicación a las personas sujetas al RIC del Grupo y a las personas que colaboren o presten servicios de inversión o auxiliares por cuenta de las entidades citadas en el párrafo anterior.

8.4. Identificación de los potenciales conflictos de interés:El Grupo Caja Madrid dispone de procedimientos para identificar potenciales conflictos de interés que puedan surgir en la prestación de servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares.

8.5. Identificación de escenarios en los que potencialmente puedan surgir conflictos de interés:Las sociedades del Grupo tienen establecidas unas medidas y procedimientos que permitan detectar e identificar las circunstancias que puedan dar lugar a potenciales conflictos de interés que pudieran surgir en el momento de la prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, entre las sociedades del Grupo o cualquier persona sujeta al RIC o que preste servicios de inversión, y sus clientes o entre los propios clientes.

8.6. Criterios generales de gestión de conflictos de interés:

- Principios generales de conducta: Todos los empleados de las sociedades del Grupo, cuando presten servicios de inversión o servicios auxiliares, deberán asumir como principios generales de conducta el actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los clientes en los términos establecidos en el RIC, en la presente Política y en las Normas y Criterios de Actuación Profesional del Grupo Caja Madrid, publicados en la página web institucional www.caiamadrid.es

- Criterios de gestión de los conflictos de interés: Los procedimientos establecidos por las sociedades del Grupo contienen las medidas necesarias para identificar y gestionar los conflictos de interés detectados. Las mencionadas medidas estarán diseñadas para permitir que en la prestación de servicios de inversión las personas puedan actuar con un nivel adecuado de profesionalidad e independencia.

- Áreas Separadas: El Grupo Caja Madrid cuenta con las medidas necesarias que impiden el flujo de información entre las áreas de actividad de las diferentes sociedades del Grupo y, en particular, cuenta con las barreras de información necesarias entre las diferentes áreas separadas (intermediación por cuenta ajena, intermediación por cuenta propia, análisis financiero y gestión de carteras).

8.7. Aprobacióny revisión de la política:La Política de Conflictos de Interés ha sido aprobada por el Comité de Dirección. Anualmente el Área de Cumplimiento Normativo revisará:

- El contenido de la Política y sus procedimientos de desarrollo, así como su adecuación con las exigencias normativas.

-La eficacia de las medidas adoptadas en el marco de la gestión de los conflictos de interés que se identifiquen.

Las eventuales modificaciones de la presente Política requerirán de la aprobación del Comité de Dirección y su posterior informe al Consejo de Administración.

8.8. Comunicación de la política a los clientes:El contenido de la Política se comunicará a los clientes de las sociedades del Grupo. La Política del Grupo Caja Madrid está publicada en la web institucional (www.cajamadrid.es).Asimismo, una copia de la misma se encuentra a disposición de los clientes en las oficinas de las sociedades del Grupo.

8.9. Identificación del procedimiento de comunicacióny registros de los conflictos de interés:Las sociedades del Grupo mantienen un registro actualizado con las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de interés. La Política y el Registro serán mantenidos durante un periodo mínimo de cinco años, debiendo también guardarse por el mismo periodo de tiempo cualquier cambio realizado en los mismos.

8.10. Revelación de posibles situaciones de conflicto de interés:Cuando se considere que las medidas adoptadas no son razonablemente suficientes para evitar el riesgo de que un cliente o grupo de clientes resulte perjudicado, éste debeser informado, en un soporte duradero, de la naturaleza del conflicto y de las demás circunstancias que le permitan toma una decisión razonada acerca del producto o servicio de inversión a contratar con las sociedades del Grupo.

8.11. Principios rectores de la elaboración y utilización del análisis financiero:En el Grupo, actualmente, sólo Caja Madrid Bolsa elabora internamente informes de inversión que difunde a sus clientes. Asimismo, como miembro de European Securities Network (en adelante, 'ESN'), Caja Madrid Bolsa utiliza los informes de inversión elaborados por los otros miembros de ESN, también para su distribución a clientes.

La Dirección de Análisis de Caja Madrid Bolsa es la agrupación competente dentro de la citada entidad de elaborar los informes de inversión. La Dirección de Análisis de Caja Madrid Bolsa cuenta con un Manual de Procedimientos específico para la realización de su actividad.

A los efectos de la presente política se considera 'informes de inversiones' todo informe o información que 'recomiende o proponga una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, referente a uno o varios instrumentos financieros o emisores de instrumentos financieros, destinado a los canales de distribución o al público y que responda a la denominación de 'informe de inversiones' o términos similares.

Cuando un documento, que sea emitido por una Entidad del Grupo, sea una comunicación publicitaria, se identificará explícitamente como tal.

Caja Madrid Bolsa dispone de procedimientos complementarios para la gestión de los potenciales conflictos de interés, recogidos en la presente Política y respecto a los integrantes de la agrupación de Análisis y sus responsables, que se pudieran producir con o entre los clientes a los que están destinados los informes de inversiones.

Conforme a lo expuesto, la agrupación de Análisis se constituye como un Área separada y las personas pertenecientes ala misma y sus responsables tienen los siguientes condicionantes:

- Imposibilidad de operar sobre los valores objeto de análisis.

- Realizar operaciones contrarias a las recomendaciones mientras éstas estén vigentes.

- Inexistencia de incentivos según los informes realizados, o compromisos sobre elaborar informes favorables y acuerdos para su revisión.

8.12. Cumplimiento de la políticay supervisión:El cumplimiento de la Política es responsabilidad de todas las personas del Grupo. El Área de Cumplimiento Normativo la supervisará e informará sobre cualquier incumplimiento detectado al Comité de Cumplimiento Normativo.

Las sociedades del Grupo informarán y comunicaran a todas las personas sujetas al RIC y a las que colaboren o presten servicios de inversión o auxiliares la presente Política. Asimismo, les informarán de su obligación de seguir el procedimiento de comunicación previsto, en los casos en los que se vean sometidos a situaciones que puedan considerarse como un conflicto de interés que implique un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más clientes.

El Área de Cumplimiento Normativo estará a disposición para resolver y aclarar cuantas cuestiones se le sometan sobre esta Política.

Será responsabilidad de los Gerentes o Directores de Negocio, Área, Zona, Departamento o Equipo vinculados a la prestación de servicios de inversión, identificar aquellas circunstancias en las que exista un riesgo importante de perjudicar el interés de un cliente o pluralidad de clientes.

Esta política resultará efectiva y exigible a todas las personas sujetas al RIC o que colaboren o presten servicios de inversión o auxiliares desde su publicación para. el Grupo Caja Madrid.

9. POLÍTICA DE EJECUCIÓN DE ÓRDENES.

9.1. Ámbito de aplicacióny contenido básico:Para cumplir con los requisitos establecidos por la normativa MIFID en relación a la ejecución de órdenes de clientes, la entidad al ejecutar las órdenes de clientes debe adoptar todas las medidas necesarias y razonables para obtener el mejor resultado posible para los clientes.

De cara a la aplicación de los preceptos contenidos en esta Política, se considerará que CAJA MADRID actúa como ejecutor en aquellas situaciones en las que el Cliente deposita su confianza y experiencia en CAJA MADRID para que sea ésta quien tome la decisión respecto a cómo se ejecuta la orden, de forma que pueda influir en el resultado obtenido por el Cliente. Por tanto, bajo este principio, no resultarán de aplicación los preceptos contenidos en esta Política, y por tanto no estará sometida al régimen de mejor ejecución, la operativa con aquellos instrumentos financieros para los que CAJA MADRID no toma decisión alguna sobre la ejecución de la orden sino que es el Cliente quien acepta una oferta específica de CAJA MADRID para comprar o vender un instrumento financiero de su cartera propia. Con carácter general, CAJA MADRID realiza este tipo de operativa para renta fija pública y privada, tanto nacional como internacional y derivados cotizados en mercados no organizados (OTC), incluidos depósitos estructurados y otros productos estructurados.

CAJA MADRID, al ejecutar las órdenes dadas por los clientes, tendrá en cuenta como criterios que definen el ámbito de aplicación de la Política de Ejecución de órdenes, las características: (i) del cliente, incluida la categorización como cliente minorista o profesional, (ü) de la orden, (iii) de los instrumentos financieros objeto de la orden y (iv) de los centros de ejecución o intermediarios a los que puede dirigirse esa orden.

Esta Política de Ejecución de Ordenes será de aplicación a todos los clientes minoristas y profesionales a los que se preste un servicio de transmisión o ejecución de órdenes respecto a los instrumentos financieros en ella incluidos. La Política de Ejecución de órdenes no será aplicable a los servicios de ejecución y transmisión de órdenes prestados a contrapartes elegibles, salvo en el caso de que dicha contraparte elegible solicitase su cambio a la categoría de cliente profesional o minorista, de acuerdo con el procedimiento establecido por CAJA MADRID.

Dentro del ámbito de la Política de Ejecución de órdenes, CAJA MADRID podrá actuar como transmisora (recibe las órdenes de sus clientes que son transmitidas a otro intermediario financiero) o como ejecutora de órdenes (recibiendo y ejecutando las órdenes de sus clientes directamente) en función del tipo de instrumento financiero objeto de negociación. De esta forma, la mejor ejecución para los clientes cuando CAJA MADRID actúa como 'Transmisora de órdenes de clientes' se obtendrá, mediante la selección adecuada del intermediario y cuando CAJA MADRID actúa como 'Ejecutora de órdenes por cuenta de clientes', mediante la selección adecuada del centro de ejecución.

Con independencia de la posición que ocupa CAJA MADRID en la cadena de ejecución, el proceso de selección del centro de ejecución o intermediario se estructura en las siguientes etapas:

- 1°. Selección de los centros de ejecución o intermediarios potenciales, de acuerdo con los siguientes factores de preselección: reconocido prestigio, precio y coste, consistencia en precios y liquidez, eficiencia en la ejecución de las órdenes y la liquidación de las operaciones e infraestructura tecnológica.

- 2°. Determinación de los centros de ejecución o intermediarios preferentes de entreaquellos potenciales previamente seleccionados sobre la base de los siguientes factores de evaluación: precios, coste, velocidad de la ejecución, probabilidad de ejecución, velocidad de liquidación, probabilidad de liquidación, tamaño de la orden, naturaleza de la orden y cualquier otra consideración relativa a la ejecución de la orden.

Con carácter general, los factores precio y coste serán considerados el factor de evaluación determinante para determinar la mejor ejecución en el caso de clientes minoristas, para los que será necesario tener en cuenta la contraprestación total, compuesta por el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el Cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden (fundamentalmente, tasas del centro de ejecución, tasas de compensación y liquidación y corretajes aplicados por el intermediario). En el caso de clientes profesionales, si bien los factores precios y coste serán los principales, se tendrán en cuenta también, en función del instrumento financiero y las características de la orden, el resto de factores de evaluación mencionados anteriormente.

En aquellos casos en los que CAJA MADRID actúa como transmisora de órdenes de clientes se evaluará la coherencia entre la Política de Ejecución de órdenes del intermediario y de CAJA MADRID. A continuación se indican para cada instrumento financiero los centros de ejecución e intermediarios preferentes:

-Para Renta Variable Cotizada Nacional y Renta Variable Cotizada Internacional, son intermediarios Preferentes:Caja Madrid Bolsa e Inversis Banco.

-Para Fondos de Inversión Internacionales y Fondos de Inversión Nacionales no gestionados por el Grupo Caja Madrid, es Intermediario Preferente:Plataforma de hiversis Banco.

-Para Derivados de renta variable de mercados organizados (futuros y opciones sobre índices y acciones), son Intermediarios Preferentes:Caja Madrid Bolsa e Inversis Banco.

-Para Fondos de Inversión gestionados por Gesmadrid, S.G.I.I.C., S.A. es intermediario Preferente:Gesmadrid, S.G.I.I.C., S.A.

-Para Emisiones propias de CAJA MADRID que formen parte de sus recursos propios, es Intermediario Preferente:Sistema interno de CAJA MADRID. En este caso no se aceptan órdenes de clientes profesionales.

No resultarán de aplicación los preceptos contenidos en esta Política a la operativa para renta fija pública y privada, tanto nacional como internacional y derivados cotizados en mercados no organizados (OTC), incluidos depósitos estructurados y otros productos estructurados.

Adicionalmente, por motivos excepcionales, se justificará la utilización de centros de ejecución o de intermediarios preferentes no expresamente incluidos en la relación precedente en los siguientes casos:

Ordenes específicas de clientes.

Operativa con un tipo de instrumento financiero no contemplado de forma expresa en la Política.

Cambios en la realidad del mercado.

Otros factores a considerar.

9.2. Consideración de las instrucciones específicas de clientes:Por regla general, no se admiten instrucciones específicas de clientes que sean contrarias a esta Política, salvo en casos excepcionales. En estos casos, cuando un cliente transmita una instrucción específica acerca de dónde o cómo quiere ejecutar una orden modificando alguna de las prioridades expuestas anteriormente, se advertirá al Cliente de que su instrucción específica podría afectar al cumplimiento de los estándares y factores definidos en la Política de Ejecución de órdenes. El mecanismo de comunicación de dicha advertencia dependerá del canal a través del que se reciba la instrucción específica. No obstante, CAJA MADRID intentará obtener el mejor resultado posible ajustándose a dichas instrucciones. En aquellos aspectos de la orden para los que el Cliente no haya contemplado una instrucción específica, CAJA MADRID deberá aplicar la Política de Ejecución de órdenes, debiendo seguir en lo que respecta a dichos aspectos los preceptos que pudieran ser aplicables de la Política.

9.3. Procedimiento de supervisióny control del cumplimiento de la Política:CAJA MADRID tiene articulado un procedimiento de supervisión y control que comprenderá la evaluación de la política de ejecución definida y 1, verificación de su cumplimiento una vez implantada.

Dicho procedimiento será de aplicación cuando CAJA MADRID actúa como entidad ejecutora de órdenes así como transmisora de órdenes. No obstante, el procedimiento articulado diferirá en función del posicionamiento que ocupe CAJA MADRID.

Si como consecuencia de dicho procedimiento de supervisión y control se produjeran cambios materiales en la Política, incluyendo la modificación de la lista de centros de ejecución/intermediarios preferentes, se informará al Cliente de dicha circunstancia.

9.4. Principios a seguir de cara a la demostración, a requerimiento del Cliente, de la ejecución de las órdenes:CAJA MADRID, en los casos en que actúa como ejecutora de órdenes, demostrará a sus clientes (a petición de los mismos) que las órdenes se han ejecutado de conformidad con la Política de Ejecución de órdenes establecida.

El Cliente puede ampliar información sobre cualquier punto específico de esta Política a través de la página web www.cajamadrid.es.y a través de los servicios de atención al cliente del Grupo Caja Madrid.

10. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a la protección de datos de carácter personal, el/los interviniente/s queda/n informado/s y expresamente consiente/n la incorporación de sus datos, incluida la dirección de correo electrónico y teléfono móvil, a los ficheros de datos de carácter personal de los que sea responsable CAJA MADRID, así como el tratamiento informatizado o no de los mismos. Los datos regidos serán tratados con una finalidad comercial, financiera, operativa, estadística por CAJA MADRID autorizando expresamente a ésta para realizar valoraciones de riesgo así como la extracción, almacenamiento de datos y estudios de marketing, al objeto de adecuar sus ofertas comerciales a su perfil particular y para el envío de comunicaciones comerciales electrónicas. Igualmente autoriza/n a CAJA MADRID a llevar a cabo el envío de avisos o alertas relativas a su actividad financiera a su teléfono móvil, correo electrónico o cualquier otro canal que en un futuro pudiera incorporar CAJA MADRID para la remisión de las mismas. Asimismo queda/n informado/s de la obligación de Caja Madrid de facilitar a la CIRBE sus datos y riesgos de crédito, así como de consultarlos.

Asimismo se informa que CAJA MADRID y demás prestadores de servicios de pago, así como los sistemas de pago y prestadores de servicios tecnológicos relacionados a los que se transmitan los datos para llevar a cabo la transacción, pueden estar obligados por la legislación del Estado donde estén situados o por acuerdos concluidos por éste, a facilitar información sobre transacciones dinerarias a las autoridades u organismos oficiales de otros países, situados tanto dentro como fuera de la Unión Europea, en el marco de la lucha contra la financiación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada y la prevención del blanqueo de capitales.

CAJA MADRID podrá consultar sus datos en ficheros de solvencia patrimonial relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, e igualmente podrá, en caso de impago, retraso o mora, comunicar sus datos a los referidos ficheros una vez se den los requisitos legales.

El/los interviniente/s deberá/n comunicar a CAJA MADRID cuantas modificaciones se produzcan en sus datos personales. CAJA MADRID no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse para el/los interviniente/s por su falta de diligencia en la actualización de los referidos datos.

El/los interviniente/s, presta/n asimismo su consentimiento expreso para que sus datos puedan ser comunicados para su utilización con los fines anteriores a otras Entidades del Grupo Caja Madrid, con el fin de que puedan ser utilizados por éstas en actividades relacionadas con su objeto social en materia financiera, inmobiliaria y aseguradora, quedando informado/s que dicha comunicación se produce en este mismo momento a las Entidades cuya denominación y domicilio social se indican en la memoria del Grupo Caja Madrid disponible en las oficinas o en Internet en la siguiente dirección: www.cajamadrid.es/empresasdelgrupo.htmi.

En este sentido, CAJA MADRID y las Entidades de su Grupo quedan autorizadas para utilizar los datos para enviar por cualquier medio al/los interviniente/s informaciones comerciales relativas a cualesquiera bienes, productos o servicios que comercialicen o financien, directa o indirectamente, tanto en la actualidad o en el futuro. Los datos personales que se facilitan por el/los interviniente/s al responsable del fichero tienen carácter obligatorio para la contratación del presente producto.

CAJA MADRID garantiza que todos los datos personales contenidos en el presente documento serán utilizados con la finalidad, en la forma y con las limitaciones y derechos que concede la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. El presente consentimiento se otorga sin perjuicio de todos los derechos que le/s asisten en virtud de la norma antes citada, y especialmente de la posibilidad de ejercitar gratuitamente los derechos de oposición, acceso e información, rectificación, cancelación de sus datos y revocación de su autorización sin efectos retroactivos, que podrán ser ejercitados dirigiendo comunicación por escrito al Registro General de Caja Madrid sito en Plaza de Celenque n° 2, -28013- Madrid, o a cualquier sucursal de esta Entidad.

No deseo recibir información comercial (en su caso, marque una cruz)

No deseo comunicación de datos a empresa del Grupo Caja Madrid (en su caso, marque una cruz)

El Cliente cuyos datos se indican el inicio de este documento o, en su caso, el representante legal debidamente acreditado, declara haber recibido la Infolrnación de las Condiciones de Prestación de Servicios de Inversión de CAJA MADRID, que se recogen en este documento que consta de 12 páginas, numeradas del 1 a112 .

El Cliente recibe en este momento información sobre los principios generales de la política de ejecución de órdenes de la entidad y sobre cómo ampliar dicha información, de manera que con el inicio de cualquier orden a partir de la firma de este documento el Cliente declara aceptar expresamente la nolítica de ejecución de órdenes de CAJA MADRIDpara aquellas órdenes que se ejecuten dentro o fuera de un mercado regulado, dentro o fuera de un sistema de negociación multilateral o a través de un internalizador sistemático....».

CUARTO.-En relación con las participaciones preferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores señala que «[...] son similares a la deuda subordinada por su orden de prelación en el crédito. Sin embargo, para el emisor es un valor representativo de su capital social desde el punto de vista contable (lo que lo aproxima al concepto de renta variable), si bien otorgan a sus titulares unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias: no tienen derechos políticos ni derecho de suscripción preferente»; y subraya como caracteres de las mismas los de que: (a) conceden a sus titulares una remuneración predeterminada (fija o variable), no acumulativa, condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante (es decir, de la entidad española) o del grupo financiero al que pertenece; (b) se sitúan en orden de la prelación de créditos por delante de las acciones ordinarias (y de las cuotas participativas en el caso de las cajas de ahorros) y por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados; (c) las participaciones preferentes son perpetuas, aunque el emisor podrá acordar la amortización una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, previa autorización del garante y del Banco de España (Los productos de renta fija, CNMV, Madrid, 2002, pág. 14). En otro lugar (CNMV:Participaciones preferentes (PPR), Oficina de Atención al Inversor CNMV, 2008, pág. 1), la Comisión Nacional del Mercado de Valores ofrece la siguiente noción de las participaciones preferentes: «Son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Pueden generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. El emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España». La entidad comercializadora de las participaciones preferentes objeto del litigio, ofreció en 2010 la siguiente noción de participaciones preferentes: « Son valores que normalmente se emiten a través de una sociedad extranjera, y que son filial de una entidad española que actúa como garante. Presentan diferencias respecto de la Renta Fija y de la Renta Variable. Por su estructura son similares a la Deuda Subordinada y a efectos contables se consideran valores representativos del capital social del emisor, que otorgan a sus titulares unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias, pues carecen de derechos políticos y del derecho de suscripción preferente» (CAJA DE MADRID: 'Valores: renta fija', CajaMadrid, Madrid, 2010).

Desde un punto de vista estrictamente Mercantil, se han definido por algún acreditado autor como « instrumentos financieros híbridos de capital sin la calificación jurídica de acciones o participaciones sociales». Como quiera que tratándose de «recursos propios» ( art. 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros) «... combinan un riesgo intermedio entre el de renta fija y el de renta variable» (CNMV: Informe Anual sobre Mercados de Valores, CNMV, Madrid, 1999), suscita alguna incertidumbre su caracterización como «pasivo exigible» o como «pasivo no exigible». Entre las diferentes fórmulas de financiación, inversión y de cobertura de riesgos destacan los productos denominados por la dogmática como «híbridos financieros» -«hybrid securities», «hybrid finanzierungsinstrumente», «valeurs mobilières hybrides», «strumenti finanziari ibridi/partecipativi- (de capital o de deuda), caracterizados eminentemente por presentar una posición financiera intermedia entre deuda y acción o participación en fondos propios que se propone aprovechar las ventajas de una y otra categoría.

QUINTO.-La D.A. tercera de la Ley 19/2003, de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior («BOE» núm. 160, de 5 de julio) añadió una D.A. segunda a la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros («BOE» de 28 de mayo). En el apdo. 1 de la misma se enuncian los aspectos que configuran el régimen legal de las participaciones preferentes: 1) En relación con la «residencia habitual» de las entidades emisoras, para beneficiarse del régimen legal y fiscal establecido en la Ley 19/2003, debían ser realizadas por una entidad de crédito o por una entidad residente en España o en un territorio de la Unión Europea que no tuviera la condición de paraíso fiscal, en cuyo caso sus derechos de voto deberán pertenecer íntegramente (directa o indirectamente) a una entidad de crédito o a una sociedad cotizada no de crédito. La razón de incorporar a este régimen de las emisiones efectuadas por sociedades cotizadas no de crédito respondía a la conveniencia de permitir, entre otros, a los grandes grupos cotizados españoles, financiarse y estructurar adecuadamente sus recursos propios a efectos de «rating» y de las exigencias de determinadas operaciones financieras. Este régimen legal se aplica con independencia del lugar de residencia de la entidad dominante. 2) Los derechos de voto de la sociedad emisora deben corresponder íntegramente -de forma directa o indirecta- a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, o a una entidad cotizada que no sea de crédito, y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, lo que legitimaba la práctica de estructurar el capital de la sociedad emisora de manera que los derechos de voto pertenecieran a otra entidad de crédito o sociedad cotizada titular de la mayor parte del capital social pero de una reducida parte de los recursos propios y que las participaciones preferentes no lleven aparejado derecho de voto, salvo en circunstancias excepcionales. 3) Se establecen mecanismos para que los fondos obtenidos mediante la emisión de participaciones preferentes se encuentren centralizados para garantizar su efectiva equiparación a los recursos propios, a efectos de protección de acreedores. Así, si la emisión ha sido efectuada por una filial, los recursos obtenidos mediante la emisión deben estar íntegramente depositados, luego de descontarse los gastos de emisión y gestión, en la entidad dominante o en otra entidad del grupo o subgrupo consolidable, la cual les puede dar el destino que repute conveniente. En cualquier caso, la Ley obliga a que dicho depósito sea aplicado por la entidad depositaria a la compensación de pérdidas en su liquidación o en el saneamiento general de aquélla o de su grupo o subgrupo consolidable, en el supuesto de que agoten las reservas y se reduzca a cero el capital ordinario. En los casos en que la emisión se realice por una filial, las participaciones preferentes deben contar con la garantía solidaria e irrevocable de la entidad dominante o de la entidad depositaria. 4) La remuneración de las participaciones preferentes deberá estar predeterminada, sin que pueda tener carácter acumulativo (lo que las diferencia de las acciones sin voto), dependiendo de la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable, al tratarse de un cauce específico para efectuar la emisión. 5) La Ley 19/2003 no autoriza que los titulares de las participaciones preferentes ejerzan derechos políticos, salvo en aquellos casos expresamente previstos en las condiciones de la Emisión. Se concede, empero, cuando los titulares de participaciones preferentes vean peligrar la rentabilidad de su inversión, ya sea de forma directa (pago de una serie de remuneraciones), o de forma indirecta (reducciones de capital, excepto por imperativo legal, ya que la cifra de capital social supone la última garantía para los inversores). 6)La Ley 19/2003 determina que las participaciones preferentes no incorporan derecho de suscripción preferente respecto de futuras emisiones, en coherencia con la circunstancia de que no suponen una participación en el capital social de la sociedad ni son una parte alícuota del mismo, por lo que no es necesario establecer mecanismos antidilución para ellas. 7) Las participaciones preferentes deben tener carácter perpetuo, sin embargo, la Ley 19/2003 prevé que puedan amortizarse anticipadamente -a instancias de la entidad emisora-, previa autorización por parte del Banco de España, a partir del quinto año desde su fecha de desembolso. Esta autorización no será necesaria si la emisión se ha efectuado por una sociedad cuyos derechos de voto correspondan íntegramente -de modo directo o indirecto- a una sociedad cotizada que no sea una entidad de crédito, puesto que en estos casos se trata de sociedades no sujetas a coeficientes de solvencia y recursos propios mínimos y el Banco de España carece de la facultad de supervisión de la citada entidad o de su matriz. 8) La Ley 19/2003 exige que las participaciones preferentes coticen en un mercado secundario organizado, que puede ser extranjero. 9) En los casos de liquidación, disolución o insolvencia del emisor o de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable, las participaciones preferentes darán derecho a su titular a obtener únicamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha. En relación con el orden de prelación de créditos, están catalogadas como recursos propios de la sociedad con prelación sobre el capital ordinario y en consecuencia se sitúan detrás de todos los acreedores de la entidad emisora o de la entidad dominante, subordinados o no, pero delante de los accionistas ordinarios o, en el caso de las cajas de ahorros de los cuota-partícipes; 10) La Ley 19/2003 establece un límite cuantitativo a la emisión de participaciones preferentes en función de sus recursos propios: El importe nominal de las mismas no podrá superar, como regla (cfr. art. 34 del R.D. 1343/1992, de 6 de noviembre ), en el momento de realizar una emisión, el 30% de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable de la entidad de crédito, incluidas las que formen parte de la nueva emisión. Dicho porcentaje puede ser modificado por el Banco de España. Con todo, se permite el establecimiento de límites adicionales derivados de criterios relativos a la solvencia de las entidades de crédito. Este límite cuantitativo no se aplica si la emisión se efectúa por una sociedad cuyos derechos políticos corresponden íntegramente a una entidad cotizada que no sea entidad de crédito.

SEXTO.-Las participaciones preferentes son «valores negociables», que representan un producto financiero complejo, que si bien ofrecen al inversor una elevada rentabilidad incorporan también un mayor riesgo y una menor liquidez. La complejidad aparece reconocida por la «Guía sobre Catalogación de los Instrumentos Financieros como Complejos o no Complejos» de la CNMV (.

A pesar de su denominación no concurren en ellas las características económicas de las acciones «privilegiadas»: los flujos que perciben son los que corresponden a una obligación, ya sea a tipo de interés fijo o variable, y, en el caso de que el emisor tenga dificultades de pago, cobran después de de las demás obligaciones (incluidas las subordinadas) y de los bonos. Tienen un carácter mixto, al devengar intereses como las obligaciones y pueden amortizarse como las acciones rescatables. Se puede asimilar a la «renta fija», pero también a las acciones preferentes, a las acciones privilegiadas, a las acciones rescatables y a las acciones sin voto. Confieren a sus titulares de las PPR tienen tres derechos de índole patrimonial: a) un derecho de remuneración predeterminada (fija o variable y con la periodicidad de devengo que esté pactada), contingente (el devengo está condicionado a la suficiencia de recursos propios del emisor) y no acumulativa; b) un derecho al reembolso en caso de amortización anticipada; y, c) un derecho al pago de lo que le corresponda en caso de liquidación de la emisora. Lo que significa que las participaciones preferentes tienen un contenido semejante al derecho del accionista de participar en el reparto de ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Carecen, sin embargo, de derecho de voto y de suscripción preferente de nuevas emisiones.

SÉPTIMO.-Se trata de «valores negociables» [ art. 2.1, h) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores («BOE» de 29 de julio), sometidos a las prescripciones de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores , artículo 2.2 que regula los contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores , divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo, tras su reforma por el apdo. 50 del art. Único de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/49/CE, y entre las que se han de destacar por ser de aplicación al caso enjuiciado, los arts. 78 y 79 , en los que se regulan aspectos tan relevantes como las normas de conducta de la entidad financiera, la clasificación de los clientes en minoristas o profesionales, el deber de diligencia y transparencia y la información clara imparcial y no engañosa; el deber que pesa sobre la entidad financiera de velar por los intereses de sus clientes como si fueran suyos propios, y mantener constantemente informados a los clientes y a formalizar los test de conveniencia e idoneidad.

De acuerdo con el art. 79 bis LMV, bajo la rúbrica de «obligación de diligencia y transparencia», dispone que « Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley».

A su vez, el art. 79 bis, relativo a las «Obligaciones de información», previene que: « 1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.

8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas; ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;

b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d)».

La falta de esta información, o si se proporciona de manera inadecuada o insuficiente puede determinar la invalidación del consentimiento por error.

OCTAVO.- III. El error vicio invalidante del consentimiento

Como esta misma Sección tiene declarado, entre otras, en la reciente SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 181/2013, de 17 de abril [RA 167/2013; ROJ: SAP M 6309/2013 ], de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil , reguladores del error en materia contractual, se entiende por tal el error de hecho ( SS. de 12 de febrero de 1898 , 18 de enero de 1904 , 1 de julio de 1915 , 24 de marzo de 1930 , entre otras), constituido por el falso conocimiento de la realidad, apto para orientar la voluntad a la emisión de una declaración divergente y aun contraria a lo efectivamente querido (V. gr., STS de 25 de febrero de 1995 ). La apreciación del efecto invalidante del consentimiento (« errantis nulla esse voluntas»), requiere una prueba cumplida de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 , 30 de mayo de 1995 , entre otras).

Se requiere que el error sea esencial y excusable, pues de otro modo el contratante habría de soportar las consecuencias de un comportamiento que sólo a él resulta atribuible ( STS de 21 de octubre de 1932). Desde esta perspectiva, el error que puede invalidar el consentimiento es sólo aquel en el que concurren los caracteres siguientes: a) Sustancial, es decir, que recaiga sobre la sustancia de lo que sea objeto del contrato o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC ); 2.- Ha de provenir de hechos o actos desconocidos para el sujeto que se afirma concernido por el error ( SSTS de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 ); y, 3.- excusable ( STS de 16 de diciembre de 1943 ), en el sentido de ser inevitable para quien afirme haberlo padecido ( STS de 14 de febrero de 1994 ), esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo sufrió ( STS de 3 de marzo de 1994 ) merced a no haber puesto a contribución al celebrar el negocio la mínima diligencia exigible. Dicho de otro modo, no puede atribuirse virtualidad invalidante del consentimiento a un error que hubiera podido ser evitado con una diligencia ordinaria o regular ( SSTS de 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 2001 ).

Como se cuidó de precisar la STS de 24 de enero de 2003 (Rec. núm. 1001/1997; ROJ: STS 334/2003 ) «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en el penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'...».

Por su parte, la STS 745/2002, de 12 de julio (Rec. núm. 324/1997; ROJ: STS 5231/2002 ) hace referencia a la necesidad de «... que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )...».

A su vez, aún menos es admisible el error cuando quienes contratan son personas expertas y conocedoras del negocio de quo( SSTS de 15 de enero de 1910 , 14 de junio de 1943 y 12 de junio de 1982 ).

NOVENO.-La jurisprudencia exige para apreciar el error en el consentimiento contractual que por parte del contratante que lo alega se desconozca algún dato, sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestarse el consentimiento. El art. 1266 del CC , previene que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo».

Como precisara la STS, Sala Primera, núm. 501/2006, de 22 de mayo deben concurrir los siguientes requisitos: a) Esencial: «... el error «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, u precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece, o no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente tía que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración...».

En la STS, Sala Primera, 829/2006, de 17 de julio declaró que: «... Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ;también , Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 )... ».

b) Debe existir, asimismo, un nexo de causalidad ininterrumpido entre el error que sea firma padecido y la celebración del contrato, es decir, que el error fue determinante de la prestación del consentimiento o, dicho de otro modo, que de no haber mediado el error no se habría celebrado el contrato.

DÉCIMO.-Por su parte, actuar de modo doloso significa conducirse maliciosamente, bien para captar la voluntad de otro, ya para incumplir la obligación contraída. El dolo como vicio del consentimiento consiste en inducir a otro a celebrar un contrato que de otro modo no habría concluido. Así, establece el art. 1.269 CC que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». A su vez el art. 1.270 CC dispone que «... para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios». Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental, que no resulta caracterizado por el Código, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que solo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios ( art. 1.270 , II CC ). No obstante la falta de definición legal, la noción de dolo incidental es clara: es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. Además, actuar en el tráfico contractual mediante medias palabras o con reticencia es claro que atenta contra el principio de la buena fe que, por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil , debe hallarse presente en el ejercicio de cualquier derecho. En consecuencia, el dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte. Dicha conclusión ha sido reiteradamente establecida por la jurisprudencia: «... el dolo como vicio del consentimiento contractual (es) comprensivo no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratantes, sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte... aprovechándose de ello' ( SSTS de 21 de julio de 1993 , 27 de septiembre de 1990 , 28 de noviembre de 1989 y 15 de julio de 1987 )...».

UNDÉCIMO.-La reciente STS, núm. 683/2012, de 21 de noviembre [Rec. núm. 1729/2010; ROJ: STS 7843/2012 ] en relación con una hipótesis de contrato sobre derivados financieros que:

«... Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.....».

DUODÉCIMO.-A propósito de lo alegado en la primera alegación, es cierto que de la prueba practicada no se puede concluir de modo terminante y rotundo que la entidad bancaria demandada asesorase a los demandantes en la realización de la inversión controvertida, esto es, que les recomendase las participaciones preferentes en atendiendo a las características personales de aquéllos, extremo no documentalmente probado y expresamente refutado por la testigo Sra. Manuela Zaira (mins. 38.50, 39.14), antes bien, se ha de entender que su cometido se circunscribió a la comercialización, informando -en las condiciones que se dirán- de algunas características de las participaciones preferentes que vendía a los actores. Es decir, no hay constancia alguna de que se recomendase de manera personalizada a los demandantes, en atención a sus características, la idoneidad concreta de este producto financiero determinado. No obstante, esta sola circunstancia no determina por sí sola la estimación del recurso. Nótese que el acogimiento de uno de los motivos del recurso no apareja la de este en su integridad si con otros razonamientos -en todo o en parte- se ha de mantener la misma parte dispositiva de la resolución recurrida. Es ésta la consecuencia de la doctrina conocida como del «efecto útil» del recurso. En este sentido importa destacar que los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la aptitud material de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada ( SSTS de 8 de octubre de 2010 [ RIPC n.º 2143/2006 ] y de 26 de octubre de 2006 [ RC n.º 485/2000 ], lo que implica que el recurso carece de razón si su acogimiento no determina una mejora en la posición jurídica del recurrente. Así, pues, no procede estimar el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduzca a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ).

Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007 -RC n.º 3609/1999 -). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).

Como quiera que se ha de resolver cada caso particular en atención a las circunstancias en presencia, determinadas por el comportamiento desarrollado por las partes litigantes, se ha de indicar que las órdenes de adquisición de participaciones preferentes suscritas por los demandantes apelados con la demandada recurrente lo fueron sin recibir una información completa y adecuada sobre el producto, complejo de acuerdo con la caracterización legal, a pesar de lo que se afirmó en el acto del juicio por el Director de la Oficina de la entonces entidad «Caja Madrid» en la que tuvo lugar la contratación (min. 7.44), atendido que, si bien es cierto que los demandantes habían contratado con precedencia participaciones preferentes emitidas por la entidad «Endesa», como se constata con la documentación aportada por la demandada y se corroboró por los testigos que depusieron en el acto del juicio (Sr. Severino Felix , mins. 3.49 y 18.11, señaladamente; Sra. Manuela Zaira , mins. 21.51, 21.59), respecto de las cuales no consta firmado el folleto informativo que se les proporcionó ni cuál fue la información ofrecida, ya que los testigos afirmaron no haber intervenido en la suscripción de las mismas (Sr. Severino Felix , min. 13.51; 18.35; Sra. Manuela Zaira , min. 29.59 y 34.33). Pero esta circunstancia no comporta que se tratara de expertos inversores ni que tuvieran conocimientos financieros idóneos y suficientes para comprender en la plenitud de su consistencia y alcance las características del producto que contrataban.

Antes bien: a) Se trata de personas de edad avanzada, superior a los 70 años (Sr. Severino Felix , min. 2.33; Sr. Donato Teodoro , min. 45.43), que desconocen el lenguaje financiero y cuya única preocupación era la de ahorrar (Sra. Manuela Zaira , min. 26.03); b) El demandante tenía como profesión antes de jubilarse la de conductor de autobuses y la demandante ama de casa (Sra. Manuela Zaira , min. 21.06; Sr. Donato Teodoro , min. 45.16, respecto del actor); con escasa cultura (Sr. Donato Teodoro , min. 45.51), lo que contrasta abiertamente con el hecho de que el Director de la Oficina afirmen que tenían conocimientos financieros «básicos» (Sr. Severino Felix , min. 18.11), cuando reiteradamente manifestó que las operaciones litigiosas no las realizó personalmente el expresado testigo (Sr. Severino Felix , mins. 5.07; 6.09; 8.55; 9.10; 16.13; 17.33; 17.43 y 18.35) y las respuestas ofrecidas a las preguntas del «test de conveniencia» (f. 187) no son reveladoras de un conocimiento de las características que requiere un producto de las características de las participaciones preferentes, que no responden a las características de la «renta fija»; c) No ha podido precisar la demandada -sobre quien recae la carga de la prueba de la información ofrecida ex art. 217 LEC 1/2000 - con cuánta antelación se ofreció la información de este junto con otros productos ni qué otros productos se ofrecieron al cliente (Sra. Manuela Zaira , mins. 36.09; 36.43) o incluso si se realizó todo el mismo día (Sra. Manuela Zaira , min. 36.43), lo que contrasta, a su vez, con la afirmación efectuada por los testigos, de haber sido los actores quienes interesaron la suscripción de participaciones preferentes (En relación con la operación de 2011: Sr. Severino Felix , min. 12.12; Sra. Manuela Zaira , min. 29.40); d) En todo caso, la documentación informativa se entregó -igual que la realización del «test de conveniencia»- al tiempo de la suscripción de la operación (Sra. Manuela Zaira , mins. 30.38; 37.32); porque «todo forma parte de la operativa» (Sra. Manuela Zaira , min. 37.42), y desde luego consta indubitadamente no haberse explicado a los demandantes que mediante la adquisición de participaciones preferentes se convertían en accionistas de la entidad emisora y, por ende, en partícipes del riesgo de la entidad (Sra. Manuela Zaira , min. 40.41). Desde la perspectiva expuesta, no puede sostenerse que la actuación de la entidad demandada y ahora recurrente fuera diligente, y la información facilitada fuera completa y veraz, ajustada a la normativa rectora de la colocación de esta clase de productos, ya que, pese a afirmarse por la comercial Sra. Manuela Zaira que se comportó «como una docente» (min. 27.56), se omitió la principal característica del producto, como participación en el riesgo de la entidad; la información facilitada se atuvo a un «standard» en la que se destacaban especialmente los aspectos atractivos como la «alta rentabilidad y que podían negociarse sin problemas en breve espacio de tiempo en un mercado secundario que funcionaba bien tradicionalmente (Sra. Manuela Zaira , mins. 27.56; Sr. Severino Felix : min. 6.54). Así, pues, los contratos se celebraron fundamentalmente porque los clientes confiaron en la sugerencia de la comercial de la entidad Sra. Manuela Zaira , a quien acudían cuando tenían alguna duda e intentaba resolverla sobre algún tipo de ahorro dentro de los productos de la entidad (Sra. Manuela Zaira , mins. 21.31), y por la confianza que les inspiraba esta comercial.

DÉCIMO CUARTO.-Desde la perspectiva expuesta, se ha de indicar, adicionalmente, que: 1) Como admite la propia recurrente, la invocación -y reproducción parcial- de la SJPI de Mataró de 5 de febrero de 2012 se circunscribe a la noción y caracteres de las participaciones preferentes, no por la similitud de los casos enjuiciados en una y otra; en consecuencia, carece de relevancia a tales efectos que puedan existir diferencias entre los mismos; 2) La circunstancia de que las participaciones preferentes se encuentren reguladas por el Ordenamiento nacional no prejuzga el especial deber de diligencia con que ha de conducirse la entidad comercializadora de tales productos cuando de clientes en quienes concurre la calidad de consumidores, sin especiales conocimientos ni experiencia inversora constatada, se trata; 3) El acogimiento de las pretensiones de la demanda no se funda en la falta de información acerca de un hecho sobrevenido y fundamentalmente impredecible de la futura y eventual situación de los mercados, sino en las características fundamentales del producto y los riesgos reales que podía comportar su adquisición por inversores no profesionales de perfil ahorrador eminentemente, aun cuando buscasen una alta rentabilidad a su capital como complemento de una pensión de bajo importe (Sra. Manuela Zaira , mins. 21.50; 23.07).

DÉCIMO QUINTO.-Por su parte, tampoco es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. La máxima « Adversus factum suum quis venire non potest» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una conducta propia precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fidesque fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la « fides» a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo. Esto es, anteponer el espíritu a la letra de la convención o del pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la « constantia», de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio « venire contra factum proprium» aunque vinculado a la veracidad no es idéntico al deber ético de veracidad, sino « dolus præsens» (tan hipotético como el « dolus agit»), una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino (como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad) el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte (« Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]). Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.

DÉCIMO SEXTO.-La conducta nuclear de la que se predica, en el caso litigioso, la contravención de la conducta precedente es positiva, activa, un « facere». Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( STS, Sala Primera, de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que aquí no acontece-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984 ).

Tiene declarado la doctrina civilista, la existencia de un pacto, convenio o contrato sobre la forma de ejercicio o reclamación de una concreta prestación impide aplicar o recurrir a la doctrina de los propios actos para determinar si la concreta pretensión del litigante debe o no ser estimada. Antes bien, ha de acudirse de manera prioritaria a la doctrina general sobre la interpretación y los efectos del negocio jurídico o contrato, con objeto de determinar si las pretensiones ejercitadas se adecuan, en el modo en que han sido ejercitadas, a lo convenido entre las partes. En este sentido se dicho con acierto que «... aunque la doctrina de los actos propios viene siendo confundida sistemáticamente con la doctrina de los efectos del consentimiento o declaración de voluntad, es claro, sin embargo, que es esta última doctrina y no la primera la que explica la vinculación del sujeto a sus actos jurídicos. El que yo no pueda, se añade, retirarme unilateralmente de un contrato no es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino obviamente una consecuencia, la primera del contrato (artículo 1.091). De la misma manera el que yo no pueda tampoco ejercitar mis derechos de una manera distinta de la convenida o en una medida diferente a la que ha sido establecida en el negocio jurídico, tampoco es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino una consecuencia del valor vinculante de las declaraciones de voluntad[...] Es cierto que, en un sentido muy general, puede decirse que quien acciona en contradicción con lo que tiene manifestado en un negocio jurídico va contra sus propios actos, pero la doctrina de los propios actos sólo puede ser un instrumento útil de la mecánica jurídica, si la aislamos de la teoría de la eficacia vinculante de los negocios jurídicos. Como hemos visto ya, cuando las partes quedan ligadas, vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar para aplicar la doctrina de los actos propios, sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico'.

Por su parte, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (RJ 20066649):

« La doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre [RJ 2000, 88131 y 28 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 92441), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio [ RJ 1987, 57951 y 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 61861, 6 de junio de 1992 [RJ 1992, 51651, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fjar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 [ RI2000, 3194], 27 de febrero W2001,2615], 16 de abril [RI2001, 5278 ] y 24 de mayo de 2001 [ RI2001, 3379], 25 de enero de 2002 [RJ 2002, 2302], entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 [RI 1997, 5808 ] y 9 de julio de 1999 [RJ 1999, 5967]) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( Sentencias de 28 de enero de 2000 [ RJ 2000, 455], 7 de mayo de 2001 [ R7 2001, 7374], 25 de enero de 2002 [R7 2002, 2302]) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.

DÉCIMO SÉPTIMO.-No puede merecer favorable acogida la alegación de la recurrente por la potísima razón de que la circunstancia de que se suscribiera en 2011 una nueva orden de adquisición de participaciones preferentes tiene lugar como consecuencia del vencimiento de las de igual clase adquiridas en 2003 de la entidad «Endesa», que reconocidamente no presentaron dificultad alguna en su funcionamiento, ni que contaran con información adecuada acerca de los riesgos que comportaba el producto adquirido en 2009 y el que en ese momento ordenaban adquirir. En consecuencia, se impone la desestimación del recurso interpuesto, lo que determina, de suyo, la corrección del pronunciamiento relativo a las costas procesales contenido en la sentencia recurrida.

DÉCIMO OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Bankia, SA» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid en fecha 22 de marzo de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1694 /2012, PROCEDE:

1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0406/2013, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.