Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 835/2012 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100420


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013731

Recurso de Apelación 835/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 141/2011

APELANTE:GYMICON S.A.

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO:BANCO EUROPEO DE FINANZAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 835/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 141/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 835/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GYMICON S.A., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez; y de otra, como demandada y hoy apelada BANCO EUROPEO DE FINANZAS, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; sobre cosa juzgada.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado de Villalba, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por mercantil GYMICOM, S.A. contra BANCO EUROPEO DE FIANZAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero. - No admitida la prueba interesada por la representación de la apelada al no ser distinta a la admitida en primera instancia, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, la nulidad que se solicita en virtud de la demanda interpuesta, no es una nulidad de actuaciones por vicios o defectos procesales, por alguno de los motivos recogidos en el artículo 238 de la LOPJ , sino la nulidad del juicio ejecutivo 274/1993, por entender que es nulo el titulo, en concerto las letras de cambio que sirvieron de titulo ejecutivo para seguir dicha ejecución, debiendo por lo tanto quedar al margen de examen en esta resolución, las irregularidades o no que pudieron existir sobre el requerimiento de pago y citación de remante, en dicho juicio, a la parte ahora apelante, toda vez que esa cuestión procesal ya fue definitivamente resulta en el auto de fecha 1 de septiembre de 2000 del juzgado n º 2 de Collado Villalba, en el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones instada por la propia parte apelante , no habiendo sido admitido el recurso de amparo que contra dicho auto se pretendió interponer por la parte apelante, por lo que tal cuestión, las supuestas irregularidades en la citación de remate fueron resueltas de forma definitiva, en sentido negativo, por las resoluciones citadas, debiendo examinarse en primer lugar si cabe examinar en este proceso ordinario en base al artículo 1479 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 , la nulidad del título ejecutivo, cual fueron las letras de cambio, y que no fue planteada, ni resuelta en el juicio ejecutivo precedente,. cuya nulidad se plantea.

Tercero.- Si bien en el escrito de apelación se alude o alegan diversos motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia, debe resolverse en primer lugar sobre la denuncia que se hace de que la sentencia apelada incurre en incongruencia, de forma un tanto extraña, al aludir que la sentencia se niega la fuerza expansiva de las resoluciones del Tribunal Supremo, en especial la doctrina recogida en la sentencia n º 223/2010 de 14 de abril , en la que se niega que tenga fuerza ejecutiva las letras de cambio en las que no aparezca designado el tomador de las cambiales, por lo que en virtud de esa doctrina, debe ampliarse a fin de declararse la nulidad de las letras que sirvieron de titulo al juicio ejecutivo cuya nulidad de insta, toda vez que las letras que han dado lugar a dicha doctrina y las que se presentaron en el juicio ejecutivo cuya nulidad se insta, fueron todas libras y endosadas de forma unitaria.

La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, solo se produce cuando esta no resuelve las cuestiones plateadas, no cabe entender que se produzca dicha incongruencia, cuando como consecuencia de una excepción alegada por el demandado, o incluso apreciable de oficio como es la cosa juzgada, no cabe ni procede examinar el resto de las cuestiones o pretensiones formuladas en la demanda, u otras excepciones que puedan haber sido alegadas en la contestación a la demanda.

En el presente caso la sentencia ahora apelada, no incurre en incongruencia, al haber estimado la excepción de cosa juzgada, no debe ni puede entrar la sentencia en el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, toda vez que la excepción de cosa juzgada, al ser estimada impide que se pueda entrar al resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, y desde esta perspectiva en modo alguno la sentencia apelada incurre en incongruencia, al contrario es congruente con las cuestiones que se han planteado en el proceso, y por lo tanto resuelve de acuerdo con ellas, sin que en modo alguno el principio de congruencia de las sentencias que recoge el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil implique, ni que se deba resolver de acuerdo con la pretensión de la parte, o que la sentencia resuelva sobre todas las cuestiones, cuando como consecuencia de una excepción, como ocurre en el presente caso se impide examinar y resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación a la jurisprudencia que desarrolla la cosa juzgada material, respecto a lo resuelto en un juicio ejecutivo, respecto a un declarativo posterior, al entender que no concurre en el presente caso, toda vez que la sentencia de remate se dictó antes que la entidad apelante tuviera alguna intervención en el proceso, sin que la sentencia de remate se haya pronunciado sobre la posible falta de fuerza ejecutiva de las letras de cambio, y de la nulidad del juicio ejecutivo .

la cosa juzgada es el efecto que se deriva de la terminación del proceso en virtud de una sentencia definitiva, dos son los aspectos desde los que puede ser considerada a tenor de la doctrina procesalista: uno, la cosa juzgada formal, que es la que se produce en el mismo proceso, impidiendo recurrir una resolución judicial que ha ganado firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de que era susceptible; y otro, la cosa juzgada material en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme. Pues como señala el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil la cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirán conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo.

Teniendo en cuenta que la sentencia del juicio ejecutivo 274/1993 se dicto sentencia de remate en fecha 5 de marzo de 1998 , ha de examinarse se de acuerdo con el artículo 1479 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 , dicha sentencia produce o no el efecto de cosa juzgada en este proceso, tal como se recoge en la sentencia apelada.

La doctrina legal en esta materia aparece recogida en al STS de 3 de julio de 2008 al señalar 'Pues bien, sobre la cuestión controvertida en estos autos, la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, sintetiza la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 , con cita de la de 29 de julio de 1998 , la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

'1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( sentencia de 26 de mayo de 1988 ).

2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a 'sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ).

3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 15 de octubre de 1991 ).

4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ).

5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988 , 17 de noviembre de 1960 , 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )'.

En general, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1998 , la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia es similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989 , 242/1991 y 14/1992 ; la última decisión citada recuerda que 'es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479. Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos'.

En suma, como apunta la Sentencia de 30 de abril de 2003 , con cita de las anteriores de 24 de noviembre de 1993 , 6 de octubre de 1977 , 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 , 'no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento ( artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil art.1464, art.1467), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 17 de marzo de 1989 , señalando que 'es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear, pues con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala no pueden volverse a reproducir en el procedimiento declarativo los defectos o faltas del título ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción de cosa juzgada dan plena firmeza a la sentencia, siempre que en ella el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio ( sentencias de 13 de abril de 1973 y 6 de octubre de 1977 '.

Aplicando dicha doctrina legal al presente caso, teniendo en cuenta que la excepción de nulidad del título ejecutivo es uno de los motivos por los que se podía solicitar la nulidad en el seno del juicio ejecutivo de acuerdo con el artículo 1467.2 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 , debe examinarse si dicha alegación puede plantearse de nuevo en el juicio ordinario.

De acuerdo con la doctrina legal expuesta, y produce sus efectos la cosa juzgada derivada de una sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo, no solo a las cuestiones planteadas, sino también a las que pudieron o debieron ser planteadas en el proceso ejecutivo, sin que sea admisible el que pueda pretenderse que se resuelvan en el proceso ordinario posterior cuestiones que debieron plantearse en el seno del proceso ejecutivo.

En el presente caso la parte apelante, sin decirlo de forma clara y precisa, pretende plantear dentro del proceso ordinario, un motivo de nulidad del juicio ejecutivo, que pudo debió plantear en el proceso ejecutivo, proceso ejecutivo en el que estuvo en rebeldía, de acuerdo con el auto de fecha 1 de septiembre de 1999 en el que no se accedió a la nulidad de actuaciones por ella instada, por causa solo a ella imputable, por lo que si no pudo plantear dicho motivo de nulidad solo a ella puede ser imputable, e incluso la propia parte ahora apelante reconoce la firmeza de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo 274/1993, al haber interpuesto contra dicha sentencia recurso de revisión, que fue desestimado por sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2000 , al apreciar la caducidad del citado recurso, o remedio extraordinario, por haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad que establece la ley; de lo expuesto se deduce un doble motivo que determina que solo a la parte ahora apelante es imputable, el que no se personara en los autos y formulara la correspondiente oposición a la demanda ejecutiva, pero aún mas es imputable que la Sala Primera del Tribunal Supremo, no entrará a examinar el recurso de revisión al haber presentado dicha demanda trascurrido el plazo de caducidad establecido en la ley.

Pero con independencia de lo anterior, no cabe que en virtud de una sentencia del Tribunal Supremo, dictado entre otras partes y en otro proceso, se puedan revisar proceso terminados en virtud de sentencia firme, cuando como ocurre en el presente caso la STS de fecha 14 de abril de 2010 , fija una doctrina legal, doctrina legal que en todo caso será aplicable a los procesos en trámite a la fecha en que se dicte, y a los proceso que se promuevan una vez dicada dicha sentencia, pero en modo alguno puede servir de base para revisar procesos terminados en virtud de sentencia firme, puesto que el hecho de que el Tribunal Supremo pueda fijar una determinada doctrina legal en modo alguno puede entenderse como hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo, y menos aún que puedan revisarse procesos con sentencia firme en los que se pueda haber aplicado otro criterio jurídico distinto recogido como doctrina legal.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GYMICON S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 2 de Collado Villalba el 18 de mayo de 2012 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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