Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 743/2012 de 28 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100324


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilustrísimo Sr. Magistrado

Don Carlos Augusto García van Isschot

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2013.

VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio Verbal número 1447/2011, contra la sentencia número 71-2012, de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, seguidos a instancia, como demandante de la entidad 'BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA', parte apelada, representada en la alzada por el Procurador don ROBERTO PAISER GARCÍA bajo la dirección de la letrada de don ANTONIO IBÁÑEZ GÓMEZ OLMEDO, contra don Esteban , parte apelante, representado, en esta alzada, por el procurador don Francisco Javier Blat Avilés, bajo la dirección del letrada don Raúl Perera García.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Paiser, en nombre y representación de la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, S.E., contra Don Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Hilda Doreste, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 5.489,29 euros, más intereses legales a tenor del fundamento de derecho tercero de la presente Resolución, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.' .

SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación Esteban de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la contraparte presentara escrito de oposición, y emplazadas que fueron los litigantes ante la Audiencia Provincial de Las Palmas se personaron en tiempo y forma.; POR DILIGENCIA DEL Secretario judicial de 3 de septiembre de 2012, se ordenó, entre otros"Habiéndose dictado la resolución recurrida con fecha posterior a la entrada en vigor de la vigente LEC., 1/2000, del 7 de enero, y teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Tercera, serán de aplicación para la sustanciación del Recurso el art. 455 y siguientes de la referida Ley . De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.2-1º de la LEC ' para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto', ha correspondido la ponencia en este Rollo de apelación al Iltmo. Sr. don Carlos Augusto García van Isschot".

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación del demandado alega la falta de legitimación activa de la entidad bancaria demandante por no haber cumplido, en el plazo de diez días que le confirió la Juzgadora, con la acreditación de la titularidad del crédito por no coincidir el CIF que figuraba en la demanda de procedimiento monitorio y la que figura en el contrato, y porque posteriormente aporta un escritura pública de cesión de ese mismo crédito a una tercera entidad, al cual nunca se personó en el procedimiento y no podía obtener un pronunciamiento favorable de la Juzgadora y, finalmente, porque no se cumplió lo previsto en el artículo 17 de la Ley de enjuiciamiento civil . Comparando el numero de CIF que se señala en el encabezamiento de la demanda de procedimiento monitorio con el que figura en la escritura publica de poder a Procuradores de 05/11/2009 (folio 11 y siguientes) de la entidad denominada 'BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA', o, más brevemente 'BANCO SYGMA HISPANIA, S.E.' es el mismo o sea, el nº W0012769F.

En lo que atañe a la cesión del crédito que ostentaba al tiempo de la demanda del 14 de abril de 2011, 'BANCO SYGMA HISPANIA, S.E.' contra Esteban con ocasión de la suscripción el 16 de febrero de 2005 de la solicitud nº NUM000 denominada 'CUENTA AHORA' y que según el expositivo fáctico tercero de la demanda letra b) habría dado lugar al contrato de préstamo personal nº NUM001 , y que según la letrada de la demandante aclaró en el juicio del 12 de marzo de 2012 respondía a la cesión del crédito el 13 de febrero de 2012 según acta de manifestaciones nº 332/2012 ante el Notario de Madrid Rafael de la Fuente García por parte de 'BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA' a favor de la sociedad ' VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED', lo decisivo es que el adquirente del objeto litigioso no ha solicitado que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, por lo que el transmitente continua en el juicio conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la cuestión de fondo y el apelante alega que hubo error en la valoración de la prueba ya que el demandado impugnó los documentos que presentó la actora y que a falta de toda otra prueba debió desestimarse la demanda.

La Juzgadora arguyó para estimar la reclamación de la entidad actora que el demandado no había acreditado el pago o cumplimiento de la obligación derivada del documento suscrito, y ello en atención a que si bien el demandado negó haber recibido de la entidad accionante la suma de 600 euros, si que reconociendo como suya la firma obrante en el documento número uno de los aportados con el escrito de solicitud de proceso monitorio, y porque de la documental que no fue impugnada por la parte demandada, infirió que hasta el día 11 de julio de 2009 que sólo pago parte de la deuda, y que hizo abonos de 94,25 euros, siendo el saldo deudor las suma reclamada en la demanda.

TERCERO.- No se puede estar de acuerdo con esta conclusión por la razón de que en la contestación a la demanda impugnó el demandado precisamente la certificación de vencimiento anticipado y la liquidación acompañadas con la demanda y no por el simple hecho de oponerse, sino porque estos documentos por sí mismo no reflejan extracciones ni disposiciones y les falta el nexo con la cuenta domiciliataria (que debía atender los recibos que se emitieran como consecuencia de las disposiciones de crédito que el acreditado solicitara por escrito o por tarjeta que no consta se le facilitara) del demandado donde se habría ingresado el dinero que le facilitó y que faltaba la explicación de dónde devenía ese mismo documento.

Buena muestra de la contundencia de este argumento fue el de que en el juicio la parte demandante interesó como prueba suya que se oficiara a la CAJA para que informara sobre quién era el titular de la cuenta NUM002 y que informara de los movimientos de esa cuenta entre febrero de 2005 y junio de 2009 cuando se liquidó la deuda.

Obviamente la Juzgadora repelió tal medio de prueba por ser la generadora misma de su derecho a reclamar y cuya necesidad no surgía como consecuencia de la contestación del demandado y no se encontraba en el caso del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que eran los documentos mismos en que la parte demandante fundaba su derecho.

Además ha de objetarse a la tesis del actor que él mismo alegó que la solicitud había dado lugar al contrato de préstamo personal nº NUM001 , y que no lo aportó con su escrito de demanda y que, por otro lado, observase que tampoco coincide con el número que se hace constar en la certificación ( NUM003 ) o documento numero dos.

En su contestación la defensa del demandado impugnó expresamente la certificación y la liquidación luego no hay documento que haya sido admitido que permita colegir siquiera que dispuso de la cantidad de seiscientos euros en febrero de 2005 que es la primera cifra que aparece en la cuenta de Banco SYGMA (folio 6).

Corolario de todo lo anterior es el de que debió ser desestimada la demanda y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚLTIMO.- Al estimarse totalmente el recurso de apelación formulado por Esteban , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban contra la sentencia número 71-2012, de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, en los autos de Juicio Verbal número 1447/2011, revoco la expresada resolución, y desestimando la demanda en su contra formulada por 'BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA', lo absuelvo de la misma, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación, y decretando la devolución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.