Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 417/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 481/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100421


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 893/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Rosa Luis Botia en nombre y representación de D. Laureano y Dª. Celsa , contra Dª. Inmaculada , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. José Amaro Rodríguez Páez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Laureano y Dª. Celsa , asistida por la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botía contra Dª. Inmaculada , representada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistido por el letrado D. José Amaro Rodríguez Páez, y en virtud:

1º.- Condeno a Dª. Inmaculada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.424,29 €.

2º.- Sin expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Padilla Márquez, pasándose con posterioridad la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, bajo la dirección del Letrado D. José Amaro Rodríguez Páez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de los actores, el recurso de apelación de la demandada se articula con base a dos vulneraciones por parte del Tribunal a quo, videlicet los artículos 7 y 1481 CC .

SEGUNDO.- En efecto, en el fundamento jurídico IV de la sentencia apelada, el Tribunal de instancia razona que no resulta achacable mala fe a los actores, y que no se ejercita la acción de saneamiento por evicción.

En relación a lo primero debe escribirse lo siguiente: tanto en la sentencia de 1ª instancia dictada en Granadilla de Abona el 17 de abril del año 7 (desestimatoria de la demanda de los mismos actores en los autos 469/05 con imposición de costas), como en la de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 11 de febrero siguiente (desestimatoria del recurso de apelación de los mismos, también con costas), se desgaja pieza por pieza la mala fe de los actores (20 años residiendo casi lindando con la finca litigiosa; finca propia segregada de la finca matriz del Sr. Alberto ; inscripción de esta y las segregaciones en el Registro de la Propiedad con anterioridad al año 2000) y se concluye calificando su conducta (no procesal, precisamente) de poco diligente.

Por lo que atañe a lo segundo, los actores sí que aluden, al inicio de su fundamentación jurídica material (vid. VIII.2), a la obligación primordial del vendedor del saneamiento de la cosa vendida. Y lo hacen porque el art. 1480CC prescribe que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. Pero el artículo siguiente establece una condición para la obligación del saneamiento del vendedor: El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

En el caso que aquí se juzga, tal conditio sine qua non no se cumple. La vendedora demandada fue oída en el proceso que abocó en la nulidad de su venta del año 3, pero como testigo. No fue vencida como parte, por torpeza de los compradores, actores aquí y allá. Escrito consta en las sentencias citadas ut supra que contestaron fuera de plazo a la reconvención en que, entre otras cosas, se imploraba tal nulidad (la de la Audiencia Provincial rechaza, en el FJ II in fine, la nulidad de actuaciones interesada -conscientes de las futuras consecuencias- por los apelantes).

Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, invoca la apelante. No exenta de razón en efecto, pues, al no habérsele notificado la demanda allí, ha llegado vencida aquí. (vid. SSTS de 7 de junio de 1995 , 10 de diciembre de 1996 , 13 de enero de 1998 , o 19 de mayo de 1999 , sobre la litisdenuntiatio en casos similares; y Comentarios de Albaladejo sobre los arts. 1481 y 1482CC como paradigma de normas de naturaleza procesal incardinadas en legislación sustantiva).

TERCERO.- Las costas de la primera instancia, deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 394 LEC . sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( art. 398 LEC .)

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación formulado por Dª. Inmaculada .

2.- Revocar la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava en los autos de Juicio Ordinario nº 893/2010.

3.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de Don Laureano y Doña Celsa , con imposición de las costas de la primera instancia a éstos.

4.- No ha lugar a imponer las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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